Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 5 de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000151

PARTE ACTORA: A.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.297.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.J.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.790.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de febrero de 2011, anotada bajo el Nª 18, Tomo 12-A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida J.A.A., Centro Comercial Anaco Center, Piso 2, Local 2, Despacho de Abogados O.J.A.R. & Asociados, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida F.P., frente a la Coca Cola, Centro Comercial Deca, Piso 1, Oficina 4 en las 4 Vìas El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano el abogado en ejercicio OSCA J.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.790, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.B.B., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-3.955.297, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A..

En fecha 4 de abril de 2013, es recibida la demanda por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Por auto de fecha 5 de abril de 2013, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Es a la fecha 13 de mayo de 2013, según actuación que corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente, que el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de la práctica de la notificación en la dirección señalada por el actor en el libelo. Acto seguido, la secretaria del tribunal procede a certificar la notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según actuación que corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, de fecha 14 de mayo de 2013.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:45 a.m. del día 28 de mayo de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, conforme a auto de diferimiento de esa misma fecha se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el actor A.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.297; asistido de abogado en ejercicio H.J.S.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.699; y de igual forma se dejó constancia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:45 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente a dicha fecha; previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la Presunción de admisión de los hechos.

PUNTO PREVIO

NULIDAD Y REPOSICIÓN

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que de la información suministrada por el actor en su escrito de demanda sólo indica como dirección de la demandada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; específicamente al folio nueve (9) del presente asunto; en consecuencia el tribunal ordena librar cartel de notificación a la demandada en el domicilio indicado en dicho escrito.

Acto seguido, el alguacil de este circuito laboral informa, al folio cuarenta y tres (43) del asunto, la practica positiva de la notificación de la demandada. En virtud de lo expuesto por el alguacil, la secretaria del tribunal procede a certificar la notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según actuación que corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, de fecha 14 de mayo de 2013.

En razón de ello, en fecha 28 de mayo del presente año se declara la Presunción de admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar. Acto seguido, en fecha 31 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la demandada CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., abogado R.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.279, carácter este que se evidencia mediante poder, el cual riela a los folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) del presente asunto, donde solicita: que en atención al domicilio principal de la demandada Calle Arismendi, C.C. Empresarial Palm Beach, Nivel 4, Oficina P-412, Sector Lechería, Municipio D.U.; se le conceda el termino de la distancia previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del 11 de la ley adjetiva laboral.

Conforme a lo solicitado, este tribunal evidencia que no se concede el término solicitado, ya que del escrito libelar no se desprende información alguna que determine conceder el mismo. No obstante a ello, es obligación de la jueza garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; además de no contravenir la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 663 de fecha 14 de junio de 2004, que a.e.a.1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

Bajo la perspectiva de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A., a quien se le debe conceder el término de la distancia de dos (2) días, pues la ciudad de Barcelona (domicilio estatutario principal de la demandada), se encuentra a más de 200 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, por lo que conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar dos (2) días como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar; razón ésta suficiente a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad de acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 28 de mayo de 2013, que declaro la presunción de admisión de los hechos, que corre al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto; y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar, una vez que quede firme la presente decisión; la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a dicha fijación, concediendo el término de la distancia a la demandada de dos (2) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho. Así se decide.

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, que declaro la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, una vez que quede firme la presente decisión; al décimo día hábil siguiente a dicha fijación, concediendo el término de la distancia a la demandada de dos (2) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. MARYEDITH A.H.C.

Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/MAHC/msm

BP12-L-2013-000151

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