Sentencia nº 1085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente J.E.C.R.

El 26 de marzo de 2002, el ciudadano A.M.L., titular de la cédula de identidad número 9.568.048, actuando como Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa asistido por los abogados, M.G., M.C. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.866, 44.176 y 77.868, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la “Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos del Estado Portuguesa” por el llamado a huelga indefinida.

El 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que la misma pretendía la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos.

El 24 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, subscribe el presente fallo.

Realizado el análisis de autos pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

De la Pretensión de Amparo

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte accionante realizó los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “en fecha 12 de marzo del 2002, la Federación Médica Venezolana en Asamblea decidieron violentar los acuerdos alcanzados hasta la fecha entre el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, llegando así a un paro de médicos indefinido, ...omissis..., evidenciándose una violación de los preceptos constitucionales y a los acuerdos bilaterales, constatándose un transfondo (sic) de ilegalidad el llamado a los médicos a una huelga, cuando no se ha terminado de discutir el pliego de peticiones por parte de la Federación Médica Venezolana, lesionándose de esta manera el derecho a la salud, a la vida de aquellos pacientes que acuden a los centros asistenciales tales como hospitales y ambulatorios”.

Que, dicha situación responde a un conflicto laboral, el cual “se suscita a raíz del pliego que con carácter conflictivo interpusieron en fecha 10 de octubre del año 2001 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Caracas, se trata únicamente de incumplimiento de acuerdos entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los gremios del sector salud a nivel nacional”.

Señaló el accionante que, la Dirección Regional a su cargo “decidió convocar a una reunión con carácter de urgencia para informar a todos los gremios y sindicatos del sector salud nacionales y regionales de las gestiones realizadas por esta Dirección a los fines de cumplir con los compromisos suscritos por el Gobierno Nacional, gestiones estas tendientes a impedir la paralización antes descrita y evitar un paro indefinido”.

Que, “es evidente que a la presente fecha (de interposición de la acción de amparo) en el Estado Portuguesa se encuentran en un proceso de huelga por parte del gremio médico, pese a todas las gestiones y medidas conciliatorias que se han tomado para contrarrestar las necesidades laborales y en definitiva dar los trámites y agilaciones (sic) correspondientes para que brevemente el Estado tenga respuestas oportunas y claras del nivel centra para los trabajadores de la salud”.

Señaló que, ejerció la acción de amparo constitucional en contra “... de la suspensión de las consultas externas de adultos, pediátricas y cirugías electivas debidamente programadas. Se hace acompañar copia simple del oficio No. 1057 de fecha 18 de marzo de 2002 (sic), donde se establece los servicios mínimos indispensables que deben ser prestados en todos los hospitales y ambulatorios del país”.

Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 83, 84 y 86 de la Constitución y en los artículos 24 y 25 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, además de señalar que “el derecho a la salud de ser un derecho social fundamental, es una obligación del Estado, es un deber del Estado para la colectividad permitir el acceso, así como asegurar constitucionalmente la protección de la salud”.

Asimismo, señaló que dicha “acción huelgaria (sic) está atentando directamente contra la vida de la población infantil y adolescentes”, por lo que alegó la violación de los artículos 15, 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Indicó que, de la Constitución y de la legislación laboral venezolana se desprende que, “el derecho a huelga es un derecho constitucional, un derecho social para un determinado grupo, que puede ser ejercido en los servicios públicos, siempre y cuando con la huelga no se cause un perjuicio irremediable a la población”.

Igualmente señaló que, “la intención del legislador fue de regular en forma muy escrita (sic) el derecho de huelga cuando se habla de servicios públicos y en el presente caso, de un servicio público esencial como lo es la salud, siendo por lo a demás (sic) el primer servicio enumerado en el citado artículo 210 (Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) de manera pues, que aún cuando existe el derecho a huelga en el sector público, aún cuando puedan acordarse en un momento dado servicios mínimos indispensables, no es menos cierto que la huelga sería ilícita si la no prestación del servicio público esencial causara un daño irremediable a la población”.

Solicitó que, “sea notificado el representante de la Federación Médica ante el Colegio de Médicos del Estado Portuguesa al Dr. C.C. para que comparezca a la audiencia constitucional en la sede del Colegio Médico”.

Asimismo, solicitó la notificación de la Procuradora del Estado Portuguesa, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo y, “que el presente mandamiento de amparo se extienda a todos los funcionarios o funcionarios (sic) sean de carrera, sean de libre nombramiento y remoción, sean contratados o contratadas, sean empleados o empleadas y sean obreros y obreras, que laboren en el sector salud del Estado Portuguesa y Representados por el Colegio de Médicos, Colegio de Enfermeras, Colegio de Bioanalistas, Sunep-Sas, Sindicatos de Obreros, Colegios de Odontólogos y Colegios de Nutricionistas”.

De los derechos e intereses difusos o colectivos

Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

En sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en el caso D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala en sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros), resumió los principales caracteres de esta clase de derechos. Entre éstos caracteres señaló lo siguiente:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

...omissis...

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente

.

En el caso bajo examen, los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional en virtud de la violación del derecho constitucional a la salud, presuntamente lesionado por la huelga médica en el Estado Portuguesa, con lo que estaríamos ante una presunta violación de derechos o intereses difusos.

De esta forma, vinculada por el criterio fijado en la sentencia recién transcrita parcialmente, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo constitucional, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez aceptada la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, debe esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cese de la amenaza o violación de algún derecho o garantía constitucional.

Es un hecho notorio que, la huelga médica convocada por la Federación Médica Venezolana finalizó y que los servicios de salud pública que habían sido paralizados, se encuentran actualmente activos. De tal forma, la presunta violación alegada por el Director Regional cesó.

Atendiendo a los razonamientos precedentes, esta Sala pasa a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Competente, y declara Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.M.L., actuando como Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa asistido por los abogados, M.G., M.C. y R.M., en contra de la “Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos del Estado Portuguesa” por el llamado a huelga indefinida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
Exp. 02-0902

JECR/

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