Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0180

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 1° de febrero de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio N° 08-11 del 10 de enero de 2011, por medio del cual se remitió el expediente distinguido con el N° 0069-10 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de diciembre de 2010, por la abogada I.H.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.615, apoderada judicial de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad N.. 10.418.402 actuando en su nombre y en representación de los niños cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto para mejor proveer dictado por el Juez Unipersonal Nº 3, de la Sala de Juicio del referido Tribunal de Protección el 15 de junio de 2010, que ordenó la evacuación de una prueba heredo biológica y hematológica, con ocasión del procedimiento de inquisición de paternidad propuesto por el ciudadano E.S.M. contra la mencionada ciudadana y sus dos hijos (cuya identidad se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la parte accionante el 17 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior el 15 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 10 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la M.D.C.Z. de M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada I.H.O., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, fundamentó la presente demanda en la violación “…flagrante y directa…” de los derechos constitucionales “…de tutela efectiva, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional…” (sic) por la actuación recurrida. A tales efectos, expresó los siguientes alegatos:

Que “…la presente acción es interpuesta en contra del auto para mejor proveer dictado por El (sic) Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en fecha 15 de junio de 2010; auto este (sic) que como bien es sabido al ser un auto de mero trámite que no pone fin al proceso, no es susceptible de ser apelado, conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de procedimiento (sic) Civil, norma aplicada por analogía en el proceso de Protección niños y adolescentes, pues estipula que contra ha auto ‘...no se admitirá recurso alguno’, lo que conlleva a que la única vía de derecho por la cual puede ser restituida la garantía constitucional de [sus] representados sea a través de la acción de amparo constitucional”.

Que “La tutela judicial efectiva, como bien sabemos, conllevaba a que todo administrador de justicia, emita sus pronunciamientos u órdenes judiciales de manera motivada, clara que permita conocer al administrado y/o a las partes del proceso, conocer el razonamiento lógico de la decisión, es decir, los motivos, razones que conllevaron al administrador de Justicia a tomar una decisión de una u otra forma…”, en tal sentido citó fallo de esta Sala Constitucional, del 25 de junio de 2007.

Indicó que se podía evidenciar que “…el auto para mejor proveer dictado por El Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en fecha 15 de junio de 2010, vulnera de manera flagrante el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra carta M., pues de manera totalmente inmotivada y arbitraria, ordena en dicho auto la evacuación de una prueba heredobiológica y hematológica; prueba esta (sic) que fue promovida por la parte actora y que no fue impulsada por la parte demandante, violando de esta forma el Juez Unipersonal No. 3 la verdadera naturaleza del auto para mejor proveer, pues esta no fue creada por el legislador para permitirle al juez suplirle una falta probatoria de las partes, sino para que pueda esclarecer los puntos dudosos sobre un punto en particular, pero no para hacerle prueba a alguna de las partes, es decir; que el juez no puede a través de un auto para mejor proveer pretender llenar las lagunas probatorias dejadas por las partes, sino que este mecanismo le permitirá aclarar dudas sobres las pruebas y argumentos ya vertidos en el proceso, pero no suplir una prueba, y mucho menos cuando esta prueba fue promovida por la parte accionante, sin contar durante el proceso con el impulso necesario por la parte promovente”.

Aunado ello –destacó- “…que de las actas procesales que acompañamos debidamente certificadas en este acto, este J. actuando en sede Constitucional, podrá corroborar, que de las fuentes probatorias aportadas al proceso, no se desprende ningún elemento que pueda generar en el Juzgador una duda, ni siquiera mínima, que permita o haga procedente que el Juzgado de la recurrida dicte el auto para mejor proveer, que ha violentado los derechos constitucionales y supra constitucionales de [sus] representados, pues puede observar de dichas actas procesales, que del acervo probatorio, de los testigos promovidos y evacuados oportunamente como lo son los tíos y abuelo de [sus] representados (…) manifestaron de manera enfática y contundente ante el Juez de la recurrida, no conocer al demandante, por lo que ni siquiera, existe una presunción de estado, que le permita al Juez dictar el irrito auto para mejor proveer, pues el actor no aporto (sic) ningún elemento probatorio, que le permitiera crear una duda en el Juez para tomar tal decisión, pues si se adminiculan las pruebas aportadas al proceso, se hace evidente que el auto para mejor proveer objeto de la presente acción de amparo, viene a suplir una falla procesal de la parte demandante, una ausencia probatoria, que bajo ninguna circunstancia puede venir a ser suplida por el administrador de Justicia; pues bien sabemos que el auto para mejor proveer ha sido contemplado en la legislación venezolana para que el Juez, aclare las lagunas o puntos inciertos, oscuros, existentes en el proceso, lo cual en el presente caso no está dado”.

En cuanto a la infracción al debido proceso denunció que el juzgado a quo, violentó el 15 de junio de 2010, el derecho constitucional de sus representados, “…al ordenar se practicara de manera arbitraria una prueba heredo-biológica y hematológica, y señalamos que la misma es arbitraria y violatoria del debido proceso, por cuanto esta prueba fue promovida por la parte demandante en fecha 23 de septiembre de 2008, siendo esta promoción totalmente extemporánea y así fue declarado por el Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en fecha 03 de octubre de 2008”.

Seguidamente, explicó que “una vez que El Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, declaro (sic) inadmisibles las pruebas promovidas de manera extemporánea por la parte actora, es ejercido recurso de apelación en contra de dicho auto, siendo declarada sin lugar la apelación, y confirmado el auto que niega la admisión de la mencionada prueba, conforme a sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2008 (sic)”.

Agregó que “…no obstante de (sic) haber declarado inadmisible dicha prueba, y de haber sido confirmada dicha decisión por la corte (sic) de Apelaciones, el Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, emite en fecha 15 de junio de 2010, un auto para mejor proveer en el cual ordena practicar la experticia o prueba heredo biológica y hematológica, supliendo la ineficacia probatoria de la parte actora, violentando de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa de [sus] representados…”

Señaló también que como podía observarse, “…nuestro Máximo Tribunal ha reiterado de manera clara y precisa la facultad otorgada por el legislador en los autos para mejor proveer, siendo que estos (sic) no puede (sic) convertirse en un mecanismo para que el Juez rompa el equilibrio procesal de las partes supliendo las faltas probatorias aportadas por alguna de las partes al proceso; pues la intención del legislador al establecer los auto (sic) para mejor proveer es muy clara, y no es más que permitirle al juez "DESPEJAR DUDAS", y así ha sido definido por el autor patrio ARISTIDES (sic) RENGEL ROMBERG, en su obra titulada tratado de Derecho Procesal Civil I, quien señala: (…)”

Que “…tanto el legislador patrio, como nuestro Máximo Tribunal y los criterios doctrinarios acogidos, señalan claramente que el auto para mejor proveer, debe ser establecido sobre puntos dudosos o ampliar experticias, pero que en todo caso dichas pruebas ya deben de haber sido aportadas por las partes en el proceso, pues el Juez simplemente con el auto para mejor proveer ahondara sobre dichos puntos, pero bajo ninguna circunstancia el Juez podrá suplir la ineficacia probatoria de las partes, como pretendió hacerlo el Juez de la recurrida”.

Que, como consecuencia de los criterios transcritos, delataba “…la infracción al debido proceso en la cual incurrió el Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, al pretender suplir la inactividad o negligencia probatoria de la parte demandante ordenando la práctica de la prueba heredo- biológica y hematológica, cuando de las actas procesales, no se desprende ni un solo elemento que genere dudas, o le permita al J. dictar un auto para mejor proveer, pues de las fuentes probatorias aportadas al proceso, tales y como las testimoniales de los tíos y abuelo de [sus] representados (…) quienes manifestaron no conocer al demandante; adminculadas (sic) con el resto del material probatorio como los periódicos y fotografías del ciudadano R.D. con la progenitora de mis representados, así como del resto del material probatorio, se evidencia que no existe (sic) dudas que permitan dictar un auto para mejor proveer, pues mis representados cumplieron con su carga probatoria, desvirtuando los argumentos del demandante; en consecuencia, no puede el juzgado de la recurrida dictar un auto para mejor proveer en el cual se le supla una defensa a la parte accionante, pues este incumplió con su carga procesal, y se hace evidente que este incumplimiento en su carga procesal, es por que (sic) no posee elementos para demostrar sus afirmaciones”.

Destacó que “[l]a nueva Carta Magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del día 15 del mismo mes y año- constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Adujo que “[d]e manera específica la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes”.

Sostuvo que con base en ello, resultaba “…evidente que el irrito (sic) auto para mejor proveer, objeto de la presente acción de amparo continua (sic) violentando los derechos constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa de [sus] representados; al emplazar a [sus] mandantes a la práctica de dicha prueba, bastando su notificación en la persona de sus apoderados, cuando bien conoce dicho juzgado por todos los elementos aportados desde el inicio del presente procedimiento (tales y como el poder que me fuere conferido ante un Notario Público, y ante el Cual se dejo (sic) constancia del domicilio de [sus] mandantes) que los demandados de autos no se encuentran residenciados en el País (a tales fines consigno constancia de residencia marcadas con la letra B, C, D), pues los niños (…) son estadounidenses de nacimiento, poseen su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que dicho Juzgado no puede ordenar a un Instituto que desconoce tal circunstancia fije una cita para practicar la irrita (sic) prueba sin tomar en consideración la distancia del domicilio que se encuentra fuera del País, y sin tomarse en consideración las limitaciones que conllevaría el traslado de dichos niños a la República Bolivariana de Venezuela, pues ello interferiría con la continuidad de sus derechos constitucionales, amparados en tratados Internacionales, como lo son sus estudios, pues los mismos se verían interrumpidos al obligar dicho Juzgado que [sus] mandantes se trasladen a la República Bolivariana de Venezuela de manera indefinida, pues estarían a expensas de la fijación por parte del IVIC de la cita para la realización de dicha prueba, o peor aún en caso de que [sus] mandantes no puedan trasladarse a la República Bolivariana de Venezuela por limitaciones escolares, migratorias, económicas, enfermedad, de fuerza de mayor, o de otra índole, le pretendan aplicar la presunción establecida en el artículo 28 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, sobre el indicio de certeza de la filiación (sic)”.

Finalmente, expresó que “[l]ó más conducente Ciudadana Juez, es que en vista de que dichos niños no se encuentran dentro del territorio nacional, es que dicha prueba sea practicada en la persona del progenitor del difunto R.D. o en la persona de los hermanos del difunto, quienes se hace necesario destacar que a pesar de que se encontraban presentes en el acto en el cual fue dictado el auto para mejor proveer en calidad de testigos, nunca han sido parte en el proceso-, por lo que dicho tribunal al ordenar la practica (sic) de la prueba heredobiológica y hematológica en dichas personas bastando la notificación en la persona del apoderado se violento (sic) nuevamente el debido proceso y derecho a la defensa de dichos ciudadanos asi (sic) como de los demandados al pretender darlos por notificados en la persona de los apoderados de los demandados, cuando dicha notificación únicamente puede entenderse que recayo (sic) sobre sus mandantes y nunca sobre el progenitor del ciudadano R.D. (difunto), ni de los hermanos del ciudadano R.D., pues estos (sic) nunca han sido parte en el proceso, ni les puede ser emplazado en la persona de un apoderado que no posee representación en nombre de ellos, configurándose con ello, una violación más al debido proceso”.

Como petitum indicó que, con base en los argumentos expuestos, incoó la presente demanda contra el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, por haber conculcado el debido proceso y derecho a la defensa con su decisión del 15 de junio de 2010, en el procedimiento de inquisición de paternidad propuesto por el ciudadano E.S.M. contra sus representados ARIANNE ALBORNOZ y los menores de edad, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, solicitó mandamiento de amparo constitucional, consistente en “la revocatoria del auto para mejor proveer, ordenándole al juez unipersonal no. 3 dictar la sentencia de merito en la referida causa, pues conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en nuestra Carta Magna…”. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del aludido auto para mejor proveer, actualmente impugnado.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la abogada I.H.O., en nombre de la ciudadana A.A.V.. Para ello tuvo como fundamento el siguiente:

“…

En su escrito libelar señala la representante judicial de los accionantes, que con el carácter que se acredita, interpone formal querella de amparo constitucional, en contra del auto para mejor proveer de fecha 15 de junio de 2010 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3. Ante la acción de amparo constitucional interpuesta, primeramente, debe este Tribunal Superior verificar previamente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

(…)

Ahora bien, sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1320 de fecha 22 de junio de 2005, dejó expuesto lo siguiente:

(…)

Sobre la base de la consideración legal y jurisprudencial antes dicha, procede este Tribunal Superior a verificar el cumplimiento del primer requisito por parte de la abogada que se acredita tal representación judicial y así se observa:

La abogada I.H.O., interpone la presente acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, quien actúa en nombre propio y en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, manifestando actuar como apoderada judicial de la mencionada ciudadana, representación que se atribuye según poder judicial especial otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, el cual manifiesta consigna en original para que sea agregado a las actas del proceso, lo cual según nota de Secretaría de haber recibido las presentes actuaciones, hace constar que los recaudos anexos acompañados a la solicitud están conformados por copia certificada de expediente Nº 10.706, en 3 piezas; partida de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, traducida; partida de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, traducida; constancia de estudios, traducida, todo constante de 455 folios; de lo que resulta insuficiente ante este Tribunal Superior, para acreditar la representación alegada.

En efecto, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, ‘Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso’.

Esta norma legal ha sido analizada por vía jurisprudencial en materia de amparo constitucional, así en sentencia Nº 742 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que ante el ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción de amparo constitucional, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, para los demás actos del proceso que conforman el procedimiento de amparo, que el accionante actúe asistido o mediante apoderado judicial. Como se aprecia, esta doctrina jurisprudencial aplica en los casos en que la persona que actúe como agraviada opte por acudir a hacer valer sus derechos e intereses ante un Tribunal de la República; lo que no se subsume en la actuación que se analiza.

En el mismo orden, en casos como el de autos, en el que quien interpone la acción de amparo constitucional, lo hace como abogada y en nombre de otra persona, manifestando actuar como apoderada judicial de ésta, la Sala Constitucional en sentencia Nº 473 de fecha 29 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se desprende el escrito presentado por la accionante contra la presunta violación de derechos y/o garantías constitucionales, en la que a decir del accionante, incurrió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la actuación del Juez Unipersonal Nº 3, al dictar auto para mejor proveer y ordenar de manera inmotivada y arbitraria la práctica de una experticia heredo biológica y hematológica promovida por la parte actora en el juicio principal, vulnerando con ello el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y la verdadera naturaleza del auto para mejor proveer, al no ser regulada para suplirle una falta probatoria de las partes, sino para esclarecer puntos dudosos, quebrantando con ello el artículo 49 de la Constitución.

Con vista a lo formulado por el querellante, no obstante, al observar este Tribunal Superior que no fue acompañado el poder judicial al cual alude la accionante, por tanto, no resulta cierto la consignación del poder judicial en original para actuar y ser agregado al expediente, y que según refiere la abogada actuante, ha consignado en original ante esta superioridad; este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 26, 49, 56, 75, 76 y 78 de la Constitución, extrema su función garantista para la protección constitucional debida a los derechos e intereses de la supuesta mandataria y sus hijos menores.

En efecto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior, de la exhaustiva revisión de los recaudos consignados que acompañó la accionante en 455 folios al escrito libelar de la acción de amparo propuesta, se constata que en la copia certificada expedida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, identificada como pieza Nº 1 del juicio de inquisición de paternidad incoado por el ciudadano E.M.S.M., contra la ciudadana ARIANNE ROSA ALBORNOZ VALBUENA de DIAZ, y sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS, a los folios 68 y 69 riela documento poder autenticado en fecha 11 de enero de 2008 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 65, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Del descrito instrumento se evidencia y así se aprecia, que la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, declara: “otorgo poder judicial especial, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio (…), I.H.O.”.

Así se establece que, la abogada I.H.O., al actuar a favor de quien interpuso la presente acción de amparo constitucional, no acompañó al escrito de amparo el poder que le faculte para accionar en el presente caso; y si bien la copia certificada del poder que cursa a los folios 68 y 69 de la pieza principal Nº 1 que acompañó a su demanda de amparo, es admitida según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión del referido instrumento, se constata que en fecha 11 de enero de 2008, fue otorgado por la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, actuando en nombre propio y en el de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, poder especial a los abogados J.H.O., I.H.O., M.A.V. y Y.C., para actuar en el juicio de inquisición de paternidad incoado por el ciudadano E.M.S.M., cursante ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, contenido en el expediente Nº 10.756.

Se entiende así, que el poder conferido a los nombrados abogados, solo los faculta para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente Nº 10.756 en el que cursan las actuaciones del juicio de inquisición de paternidad y para el que se otorgó el poder especial, es decir, en el caso de autos, tal instrumento poder que no fue invocado por la presunta agraviada, como cursante en las copias certificadas que acompañó con su escrito libelar, sólo le faculta para obrar en el juicio signado con el Nº 10.756; en tal sentido, siendo que el juicio de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra un presunto hecho o actuación lesiva de aparentes derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano jurisdiccional como es el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto dentro del Poder Público Nacional, lo cual significa que no es una instancia del juicio que se inició por inquisición de paternidad.

Con vista a lo antes expuesto, se desprende de autos que no existe la certeza de voluntad de la presunta agraviada ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, para el ejercicio de la acción propuesta, por lo que resultaba forzoso para la abogada I.H.O., reproducir en autos el instrumento poder que según refiere en su escrito libelar, le daba la condición de apoderada judicial especial y le acreditara la facultad especial para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la mencionada ciudadana y que no consta en autos respecto de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones.

A mayor abundamiento, debe apuntar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que la representación sin poder por la parte actora sólo se la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, ello debe ser así, por cuanto en un instancia extraordinaria como ocurre en este caso, es sabido que, la acción de amparo constitucional es un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia, acto o auto impugnado, por tanto, al actuar en Sede Constitucional este Tribunal Superior, solo compete exclusivamente conocer de violaciones de derechos fundamentales y no como segunda instancia, un asunto decidido por el Tribunal de Primera Instancia en su Sala de Juicio.

La circunstancia aludida en el presente caso, acerca de la certeza tanto en lo concerniente a la representación que se acredita la nombrada apoderada judicial para demandar en amparo constitucional, como de quien se señala como parte agraviada, genera la incertidumbre acerca de la voluntad de la presunta agraviada, lo que impide formarse criterio acerca de la presente demanda, al no poder atribuir a ésta los dichos de quien funge como su representante en un asunto familiar. En este sentido, cabe también subrayar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expresamente señalo que:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito de amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.

En este mismo contexto, la misma S. en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, ratifica en sentencia Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; sentencias Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, el siguiente criterio:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el `andamiento` de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisbilidad de la acción (…).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 773 de fecha 21 de julio de 2010, en su reiterada y pacífica doctrina sobre el particular, estableció lo siguiente:

(…), se estima oportuno recordar al a-quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta S., que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario.

(…)

Por ello, considera oportuno la Sala reiterar el fallo N° 807 del 4 de mayo de 2007 (caso: Lisvet del Coromoto Contreras), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ante los tribunales ‘Laborales, Penales y Civiles’, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, ante esta S., acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006)

.

En atención a lo expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman el presente expediente no consta el poder que acredite la representación del abogado P.B. en nombre de la supuesta apelante, P.L.M.C.A.A. respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…).

En definitiva, la Sala advierte, que el referido recurso de apelación carece de un presupuesto procesal indispensable para ejercerlo, es decir, carece del requisito de legitimidad personalísima para actuar en el proceso de amparo, lo cual obliga a declararla inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.

En consecuencia, este Tribunal Superior, visto que el mencionado poder que en copia certificada aparece acompañando como recaudos del escrito libelar de la acción de amparo constitucional propuesta, solamente fue otorgado de manera especial para ser utilizado en el juicio de inquisición de paternidad, y la abogada que se acredita la representación judicial mediante poder judicial especial de la presunta agraviada, en el caso concreto, no ha demostrado que está facultada para ejercer la demanda de amparo constitucional en nombre y representación de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, por cuanto como ya se ha dicho, el poder que corre en actas acredita a la mencionada abogada para actuar como representante de quien lo otorgó únicamente de manera especial en el juicio contenido en el expediente Nº 10.706 que cursa ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, este Tribunal Superior, cónsono con la doctrina jurisprudencial expuesta, visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada I.H.O., la capacidad para actuar en representación de la presunta agraviada, tal como lo preceptúa el numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llega a la conclusión de que en el presente caso, tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional propuesta, pues la supuesta agraviante no otorgó de manera suficiente un mandato poder que permitiera que la nombrada profesional del derecho actuara como apoderada judicial en nombre de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA y en el de sus menores hijos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el numeral 1) del artículo 18 eiusdem, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, resultando forzoso que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por no tener la nombrada abogada la representación judicial que se acredita. Así se declara (sic)”.

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Visto que, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta S. ha declarado su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo de las decisiones que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Y visto asimismo que en el caso sub exámine la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como juez constitucional, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el recurso en referencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta S. se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido de manera tempestiva, dejando constancia que el accionante no fundamentó su recurso, por lo que, el presente pronunciamiento prescinde de alegato alguno que hubiese podido efectuarse ante esta Alzada.

Se observa que la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de diciembre de 2010, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada I.H.O., quien dijo actuar en representación de A.A.V., en su nombre y en representación de los niños cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto para mejor proveer dictado por el Juez Unipersonal Nº 3, de la Sala de Juicio del referido Tribunal de Protección el 15 de junio de 2010, que ordenó la evacuación de una prueba heredo biológica y hematológica.

Advierte la Sala que la apelada, a los fines de proveer acerca del mandamiento de amparo solicitado, revisó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo al respecto que no se cumplía con el referido texto normativo, toda vez que la abogada accionante, quien se había acreditado la representación de la ciudadana A.A.V., carecía de tal representación por ser su poder insuficiente para el juicio de amparo constitucional, por tanto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Observa esta S., actuando en alzada que, en efecto, tal como lo señaló el Juzgado a quo, la profesional del derecho no consignó a los autos original del instrumento poder que acreditara la representación que invoca; se advierte, sin embargo, que la abogada adjuntó al libelo de la demanda un legajo de copias certificadas, contentivas del juicio de inquisición de paternidad seguido contra la ciudadana A.A.B. y otros, en las que consta un poder especial, que riela al folio 84 y su vuelto, otorgado específicamente para dicho juicio, siendo el caso que, de una revisión detallada de dicho instrumento –en su parte final-, se pudo constatar que entre las facultades en él conferidas se encuentra la facultad de incoar amparos, es decir que, si bien es especialísimo también lo es para el especial juicio de amparo constitucional, razón por la cual encuentra esta S. que fue desacertado el proceder del a quo, quien declaró la inadmisibilidad de la demanda ante la supuesta ausencia del aludido presupuesto procesal, cuando lo cierto es que sí se encontraba absolutamente autorizada la profesional del derecho para incoar la presente demanda, por lo que no debió ser inadmitida la misma sobre la base de la falta de representación.

En tal virtud, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada I.H.O., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.V., actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta S. debe señalar que tuvo conocimiento, a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia/regiones: http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/2436-15-204-11-24-11.html, que la actuación judicial impugnada, consistente en un auto para mejor proveer, dictado por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue cumplido y en la causa judicial se dictó sentencia de fondo, la cual fue apelada y decidida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de diciembre de 2011, que declaró: “1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO contra la ciudadana ARIANNE ROSA ALBORNOZ VALBUENA y sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS. 3) CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de inquisición de paternidad seguido por el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO contra la ciudadana ARIANNE ROSA ALBORNOZ VALBUENA y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el recurso de apelación solo fue ejercido por los adolescentes”.

Al respecto se observa que la referida circunstancia se incorpora al presente proceso por notoriedad judicial, de tal manera que en virtud de este acontecimiento es forzoso para esta S. señalar que la presente acción devino inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción cuando

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Conclusión a la que llega la Sala en esta oportunidad, por razones de celeridad y economía procesal y a los fines de no colmar de trabajo al a quo, con una decisión que bien puede ser apreciada en esta instancia, por lo que se declara inadmisible la presente acción de acción de amparo constitucional incoada por la abogada I.H.O., apoderada judicial de la ciudadana A.A.V., actuando en su nombre y en representación de los niños cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el aludido auto para mejor proveer. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de diciembre de 2010 por la abogada I.H.O. contra la sentencia apelada dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de acción de amparo constitucional incoada por la abogada I.H.O., apoderada judicial de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, actuando en su nombre y en representación de los niños cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto para mejor proveer dictado por el Juez Unipersonal Nº 3, de la Sala de Juicio del referido Tribunal de Protección el 15 de junio de 2010, que ordenó la evacuación de una prueba heredo biológica y hematológica, con ocasión del procedimiento de inquisición de paternidad propuesto por el ciudadano E.S.M. contra la mencionada ciudadana y sus dos hijos, identificados plenamente (cuya identidad se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P. y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp- 11-0180

CZdeM/megi.-

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