Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000544

ASUNTO : IP11-P-2009-000544

FISCAL: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscal XV (A) del Ministerio Público

IMPUTADO (S): F.E.G.B.

DEFENSOR (A): ABG. S.B., Defensora Pública Primera

DELITO (S): SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: F.E.G.B., venezolano, nacido en fecha: 10/06/1975, de 33 años de edad, cédula de identidad 12.495.953, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2ª año, domiciliado en Josefa camejo, calle democracia, casa 3, de color verde, detrás del liceo p.M.A., oficio: proveedor de alimentos, hijo de E.R.B. (+) y E.G.., para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en este acto la solicitud, por lo que de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Ciudadano Imputado, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.-

Luego de impuesto el precepto constitucional, el imputado manifestó su deseo de no declarar.

Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: “solcito la libertad plena de mi defendido, toda vez que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

A.l.a. del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 2 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo, en donde se deja constancia de: “…el día de hoy lunes 2 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la defensoría integral del niño, niña y adolescente en ese preciso momento se presentó la ciudadana Yokony Hurtado, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano F.G., por el hecho de haberle dado a tomar presuntamente bebidas alcohólicas (cervezas) a una niña de tres años de edad…”

  2. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de marzo de 2009, en la que la ciudadana YOKONNY URTADO, expuso: “…el día de hoy como a las 12:00 de la tarde, me encontraba en la casa cuando sentada en la sala y mi yerno de nombre F.G. está en el solar con su hija sentada en las piernas, tomándose unas cervezas, cuando mis nietos se me acercan, diciéndome que su papá le estaba dando cerveza a mi hermana E.R. (la niña), me levanto y la veo que viene tambaleándose y le huelo la boca y olía a cerveza, tomé a la niña en mis brazos y me la llevé al puesto policial…”

  3. HOJA DE EVOLUCION Y TRATAMIENTO: De fecha 2 de Marzo de 2009, en la que el ciudadano Dra. Yamelis Guanipa, deja constancia que se valoró paciente de nombre E.R.G., de dos años de edad, y se le diagnosticó intoxicación etílica, alto riesgo biológico…”

Hechos estos que logran formar en esta juzgadora una convicción clara y contundente en cuanto a la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como de suministro de sustancias nocivas en perjuicio de una niña, delito contemplado en la ley que protege a los niños, niñas y adolescentes, más sin embargo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal es necesario que concurran 3 requisitos o presupuestos, el primero de ellos, acreditado en autos, es decir, la comisión de un hecho punible, pero en cuanto a los elementos de convicción sobre la participación del imputado en el hecho en esta Juzgadora no se producido la convicción suficiente para presumir la participación o autoría del imputado en el hecho punible, y en este sentido, siendo que no concurre ese segundo requisito lo que procede es la libertad plena, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadanos: F.E.G.B., venezolano, nacido en fecha: 10/06/1975, de 33 años de edad, cédula de identidad 12.495.953, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2ª año, domiciliado en Josefa camejo, calle democracia, casa 3, de color verde, detrás del liceo p.M.A., oficio: proveedor de alimentos, hijo de E.R.B. (+) y E.G., la L.P.S.R., de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.C.H.

SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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