Sentencia nº 1525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 11 de junio de 2001, el abogado A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.406, procediendo en representación, acreditada en autos, de Bassam Hatem Hatem, titular de la cédula de identidad N° 7.549.366, y de Inmuebles Uno en Dos, S.A., sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, acción de amparo, contra auto dictado el 8 de mayo de 2001 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado por el Banco del Caroní, C.A., Banco Universal, contra los accionantes de la presente causa.

El 16 de julio de 2001, el Juzgado de la causa dictó sentencia y el 18 de julio de 2001, el apoderado actor apeló de la sentencia recaída en la primera instancia, apelación que fue oída por el tribunal el 20 de julio de 2001, ordenándose, en esa oportunidad, la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de julio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió, a los fines del conocimiento de la apelación antes dicha, el presente expediente, dándose cuenta de ello en la misma oportunidad y siendo designado ponente el Magistrado J.M. Delgado Ocando.

El 7 de agosto de 2001, el apelante consignó ante esta Sala, escrito de fundamentos de la apelación.

El 1° de marzo de 2002, C.A.C.S., abogado inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 37.233, procediendo como apoderado judicial del Banco del Caroní C.A., parte interesada en la presente causa, en razón de su condición de parte demandante en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en el que se habrían producido las infracciones constitucionales denunciadas, consignó ante esta Sala escrito informando que otra acción de amparo entre las mismas partes fue sentenciada por esta Sala el 30 de noviembre de 2001, sentencia N° 2.473, expediente N° 1662-01.

El 15 de marzo de 2002, se reasignó la ponencia, siendo designado ponente el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo fue interpuesta de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, una vez ejercido por el accionante el recurso de apelación contra el auto accionado de 8 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, invocando, el apoderado actor, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la presente causa, fue intentada contra un auto, mediante el cual se declaró “válido y firme en todas sus partes” un segundo avalúo practicado a los fines de la realización del remate de los inmuebles cuya ejecución se demandó en el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el Banco del Caroní C.A., Banco Universal, contra Bassam Hatem Hatem e Inmuebles Uno en Dos S.A. Dicho auto, según los accionantes, resultaría violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la vigente Constitución. Contra el mismo fue ejercido recurso de apelación, objetando el contenido del avalúo al que se refiere por considerar el impugnante que las estimaciones que contiene no han sido realizadas con la debida objetividad por los expertos, sobre lo cual abunda en alegaciones. Señala, que como quiera que la apelación ejercida debe oírse, de acuerdo con la ley, en un solo efecto, consideraron, necesario interponer ante el mismo juez que conocía del recurso de apelación, la presente causa, a objeto de que, en cumplimiento de lo prescrito por el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez de amparo procediera a suspender los efectos del auto impugnado mientras se resuelve la apelación ejercida.

Para fundamentar la presente acción, señaló el apoderado actor, que el auto accionado es violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes porque confirmó un avalúo que los perjudica; realizado sin objetividad; que justipreció en una cantidad en ocho por ciento (8%) menor a la estimada originalmente (veintitrés (23) días antes), por los mismos peritos, uno de los dos inmuebles sujetos a ejecución y avalúo; y en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) menos al valor que veintitrés (23) días antes, se había adjudicado al otro inmueble, sin explicar las razones de ello y no obstante que, en el primero de los inmuebles debieron apreciar y estimar el mayor valor agregado por una estructura interna (que no había sido estimada en el primer avalúo por encontrarse dentro del inmueble y los peritos haber hecho el primer avalúo sin penetrar en él). Tal estimación, necesaria para proceder al remate de dichos inmuebles, perjudicaría a los accionantes porque siendo inexacto el valor asignado a cada inmueble y siendo que el precio base del remate de él depende, al efectuarse el remate por un valor inferior al valor de mercado, se les estaría infringiendo a los propietarios de los inmuebles ejecutados su derecho de propiedad “por cuanto la obtención del precio justo en la enajenación es uno de los atributos del derecho de propiedad”. Asimismo, denuncia infringido el derecho al debido proceso y a la celeridad del proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución, porque, los accionantes objetaron el referido segundo avalúo el 2 de abril de 2001 y el juez impugnado dictó el auto accionado el 8 de mayo de 2001, es decir más de un mes después, sin sujetarse, como debió hacerlo, al lapso de tres (3) días establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, “de modo que éste exagerado lapso de tiempo ha contribuido a que esta parte no haya podido hacer uso con eficacia y a su debido tiempo del recurso de apelación como medio idóneo para decidir la controversia planteada, por cuanto, mientras tanto, durante la espera de la decisión, ha sido publicado el segundo cartel de remate, que prepara el camino al remate mismo”.

Finalmente, se refiere a la infracción del derecho a oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, por la supuesta omisión de pronunciamiento respecto a la oposición de la ejecución de hipoteca que formularon los accionantes y respecto a la posterior solicitud de suspensión de la ejecución, omisiones en que habría incurrido el mismo Juzgado Noveno de Primera Instancia, al no haber provisto dentro de los tres días siguientes a la respectiva interposición de cada solicitud, como, según indica, debió hacerlo en cumplimiento de lo establecido por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Así, solicitó la suspensión de los efectos del auto accionado hasta que se decida el recurso de apelación que contra dicho auto fue interpuesto.

II DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN LA PRIMERA INSTANCIA

El 16 de julio de 2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró “inadmisible por improcedente” la presente acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-Que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que los acionantes fundamentan la presentación, establece una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo por lo que dicha norma no puede servir de fundamento para solicitar el amparo y que, de conformidad con su contenido, en caso de ejercer el presunto agraviado un recurso ordinario contra el acto presuntamente lesivo, es al juez de esa causa a quien compete decidir si suspende, o no, los efectos del acto presuntamente lesivo y que “considera quien sentencia que no se dan tales supuestos y que se debe respetar el orden de proceder dentro de ese procedimiento; que no existe el mal llamado ‘amparo sobrevenido’, figura que ha sido creada por mala interpretación de la Ley Especial y no existe en ella”.

-Que “debe concretarse quien sentencia a lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ... Ahora bien, lo que se desprende de autos y del Informe rendido por la presunta agraviante es que ella siempre actuó dentro de su competencia, no solo la específica señalada en la Ley, resoluciones y decretos que crearon la Jurisdicción Bancaria; sin extralimitarse en sus actuaciones, ni abusando de su autoridad, así mismo no ordena auto alguno que lesione un derecho constitucional... Así mismo aparece, que los solicitantes como se dijo al comienzo de este fallo, hicieron uso de los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil en contra de las providencia (sic)que a su juicio no estaban ajustados (sic) a derecho: por consiguiente quien sentencia considera, que de estas actuaciones no se puede desprender que haya violación, ni del derecho de propiedad, ni del derecho de defensa garantizadas en dichos artículos...”.

-Que no se cercena ningún derecho constitucional al recurrente con el auto accionado.

III

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

El 18 de julio de 2001, el apoderado actor apeló de la anterior sentencia y el 7 de agosto de 2001, consignó ante esta Sala, escrito de fundamentos de la apelación, en el cual alegó la procedencia de la acción intentada como amparo cautelar distinto del amparo autónomo, en el que lo único que se solicita es la suspensión de los efectos del auto accionado por ser insuficiente el recurso ordinario ejercido, por circunstancias de hecho que se encuentran presentes, para evitar el daño previsto; que la sentencia contra la que apela, incurre en el error de declarar inadmisible por improcedente la acción interpuesta, cuando dichos conceptos se excluyen, sobre lo cual abunda; que, además, denomina erróneamente a uno de los accionantes; que dicha sentencia rechaza la existencia del amparo sobrevenido y lo considera producto de mala interpretación de la Ley, contrariamente a lo estimado por los tratadistas patrios y por la jurisprudencia de nuestros tribunales, cita sentencia de la Sala de Casación Civil de 10 de agosto de 1999 (Expediente n° 99-268), sentencia n° 463 que se refiere a otra sentencia cuyo contenido acoge; que la acción intentada es admisible, por razones que explana; que la motivación de la sentencia recurrida “si es que existe, es puramente tangencial...” y no se refiere ni a la factibilidad de la reparación de la situación jurídica infringida por la sola vía de la apelación ni a las violaciones constitucionales denunciadas. Abunda el escrito presentado en explicar, nuevamente, las infracciones que se denuncian, en los hechos que considera, el apelante, demostrados y en otras alegaciones.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia para conocer de la acción de amparo, establecidos en sus sentencias de 20 de enero de 2001 (Casos: E.M. y D.R.M.); 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); y 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Toca ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

La sentencia recurrida, confusa en su redacción, declaró inadmisible la presente acción de amparo, fundamentando su declaración en la improcedencia de la acción; consideración que se fundamentó en que la presunta agraviada actuó siempre en el procedimiento de ejecución de hipoteca tantas veces aludido, dentro de las competencias funcionales que le han sido legítimamente asignadas; en que el fundamento invocado por los accionantes para ejercer la acción es, en criterio del a quo, incorrecto porque se corresponde con una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo; en que el denominado amparo sobrevenido no existe; y en que, no se produjeron violaciones constitucionales lo cual no explica estableciendo la relación entre los hechos señalados como constitutivos de infracción y el contenido de los derechos según su consagración constitucional, ni, tampoco, analizando exhaustivamente las violaciones denunciadas.

En relación con el denominado por la doctrina “amparo sobrevenido”, ha dicho esta Sala que el mismo no existe en la forma interpretada por la doctrina venezolana y con relación a la previsión del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en su sentencia de 16 de noviembre de 2001 (Caso: J.C.R.), ha señalado lo siguiente:

“En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...omissis...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.

Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.

Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.

El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.

No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal, y así se declara.

Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara.

(Subrayados añadidos)

De conformidad con los criterios expresados en la sentencia parcialmente transcrita, es perfectamente viable que quien considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la ley para restituir la correcta aplicación de la normativa que haya sido infringida, solicite al juez que conoce de dicho recurso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto que considera lesivo, u otra medida cautelar, mientras se decide el recurso ordinario ejercido. En ese caso, el juez, de encontrar que de los autos se desprende al menos la apariencia de la verificación de la lesión constitucional denunciada, deberá si resulta necesario y procedente, dictar la medida que considere apropiada para evitar la consumación o el mayor daño que pueda producirse en el caso concreto, ello aún cuando, como en el presente caso, el procedimiento ordinario no prevea la apelación a doble efecto, lo cual no puede considerarse, en manera alguna, subversión del procedimiento, como sí lo consideró el a quo.

Los accionantes, por su parte, ejercieron el recurso de apelación contra el auto que consideraron lesivo de sus derechos constitucionales y, separadamente ejercieron una acción de amparo, ante el mismo juez que conocía de la apelación, para solicitar la suspensión de los efectos del auto cuestionado, cuando lo más adecuado y expedito era denunciar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el escrito de fundamentos de la apelación, las infracciones constitucionales y solicitar al juez, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma suspensión de los referidos efectos.

Ahora bien, la Constitución, en sus artículos 26 y 257, determina que las formalidades no esenciales no deben ser óbice para la administración de justicia y proscribe, también, los formalismos inútiles, por lo que, considera esta Sala, que aunque los accionantes, en el presente caso no se ajustaron a las formas más expeditas y adecuadas, escogieron un procedimiento que no está prohibido y que puede inferirse del texto legal invocado como fundamento de su proceder, todo ello ante el mismo juez competente, para conocer del recurso de apelación que habían ejercido, por lo que ello, en las circunstancias específicas señaladas, no puede ser causa ni fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa. Así se declara.

Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que la inadmisibilidad de la acción de amparo, solo puede ser declarada cuando se comprueba la presencia de alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en las leyes adjetivas ordinarias que resulten aplicables por remisión del artículo 48 de la misma citada Ley, y no como, indebidamente, ocurrió en el presente caso en que la acción de amparo fue considerada inadmisible por interpretar, el juzgador, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, negando la existencia evidente del poder cautelar excepcional que dicho texto otorga al juez que conoce del recurso ordinario que haya sido ejercido contra un acto judicial, denunciando su inconstitucionalidad.

La sentencia recurrida declaró inadmisible la presente acción de amparo por considerarla “improcedente”, en razón de que, en criterio del a quo, el tribunal accionado actuó dentro de la competencia funcional que tiene legítimamente atribuida, por lo que, según se desprende de su texto, consideró el juzgador que no había infringido el tribunal accionado derecho constitucional alguno.

En sentencia de 31 de mayo de 2000 (Caso: Asociación de Vecinos del Parcelamiento Chalet Ville), esta Sala señaló, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales y a la expresión “actuando fuera de su competencia” del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una sentencia que lesione un derecho constitucional, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia como la necesidad de que el juez, al dictar el acto, incurra en abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones con lo cual lesione un derecho garantizado constitucionalmente.

En efecto, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha asentado reiteradamente que para que el amparo contra decisión judicial sea procedente, se requiere que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones y que esa violación signifique la directa transgresión de algún derecho constitucional (sentencias Sala de Casación Civil de 15/12/1993, caso Plástico Casa Grande; Sala de Casación Penal, de 28/7/93. Expediente Nº 7-92; Sala de Casación Civil, de 24 de abril de 1998, caso: Nueva Casarapa; Sala Político Administrativa, de 5/6/1986, Caso: J.L.C.).

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de abril de 1998 (caso: Guaila Rivero Montenegro), estableció el criterio, compartido por esta Sala, de que corresponde a los jueces de mérito la aplicación del derecho y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, salvo que causen un estado de indefensión total e irreparable que viniera a convertirse en una violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (hoy 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es decir, que la jurisprudencia de esta Sala, como la de las Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha reiteradamente asentado el criterio interpretativo que debe dársele a la expresión “actuando fuera de su competencia” en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio cuyo contenido expresa la sentencia de 31 de mayo de 2000, parcialmente transcrita y que no se refiere a la competencia por razón de la materia, el territorio o el valor de la demanda que, aparentemente, tomó en consideración el a quo al dictar la sentencia recurrida, sino a actuación con extralimitación de funciones, abuso de poder o de autoridad que produzca lesión de alguno de los derechos subjetivos constitucionalmente garantizados y es la simultaneidad de la ocurrencia de ambos supuestos (y no que el segundo dependa de la ocurrencia del primero) lo que, de conformidad con la ley, dará lugar a la procedencia de la acción de amparo contra actuación, decisión u omisión judicial.

Siendo ello así, de conformidad con lo expuesto, considera esta Sala, que la presente acción de amparo fue indebidamente declarada inadmisible por el a quo, y así se declara.

En sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia ...

.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que debe ordenar, como en efecto ordena, que el presente expediente sea devuelto de inmediato a quo, a objeto de que proceda a conocer de la presente causa, desde el análisis de la admisibilidad de la misma, de conformidad con la normativa aplicable según lo expresado supra, conformándose así la primera instancia. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala considera oportuno señalar que en otra acción de amparo intentada entre las mismas partes, pero no contra el referido auto del 8 de mayo de 2001, denunciando los allí accionantes infracción del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución, por los mismos hechos que en esta causa, en último término se señalan ser constitutivos de la misma infracción, la acción fue declarada inadmisible por aplicación del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 16 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; y ORDENA remitir, de inmediato, el presente expediente a dicho Tribunal, a objeto de que continúe conociendo de la presente causa, desde el análisis de la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, conformando así la primera instancia en la acción de amparo intentada el 11 de junio de 2001, por el abogado A.C.M., procediendo en representación, de Bassam Hatem Hatem, y de Inmuebles Uno en Dos, S.A., ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, contra auto dictado el 8 de mayo de 2001 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado por el Banco del Caroní, C.A., Banco Universal, contra los accionantes de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 01-1663

JECR/

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