Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: A.G.H., colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 81.981.092.

Apoderados del demandante: M.P.E., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 9.857.

Demandada: Z.J.V., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 10.243.706.

Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido E.E.G., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 122.464.

Motivo: Partición y liquidación de comunidad concubinaria.

Sentencia: Interlocutoria por cuestión previa.

Con conclusiones de la parte demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por A.G.H. contra Z.J.V..

La demanda se admitió por auto del 1° de octubre de 2009 y la citación de la demandada Z.J.V. se practicó el 22 de enero de 2010.

Mediante escrito del 23 de febrero de 2010, la demandada Z.J.V. opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante A.G.H. contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de un inmueble que afirma forma parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con la demandada.

En el escrito de oposición de la cuestión previa, dice la demandada que en la unión concubinaria, procrearon tres hijos de nombres J.R.G.V., DAHLIN A.G.V. y Z.M.G.V. y que los dos primeros son menores de edad y en consecuencia sujetos especialísimos de derecho, de tal manera que nuestro legislador asignó el conocimiento de las causas en las que se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y de los adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que de los antes expuesto, se desprende que llevar a cabo la pretendida decisión ante la jurisdicción ordinaria, estaría atentando contra el interés superior de J.R.G.V. y DAHLIN A.G.V., ambos hijos menores del demandante A.G.H. y la demandada Z.J.V., cuya responsabilidad de crianza y patria potestad les corresponde por igual.

Seguidamente, el Tribunal para decidir, procede a analizar las pruebas que para fundamentar la cuestión previa, acompañó la demandada:

1) Folio 30. Copia fotostática simple de copia certificada de la partida de nacimiento Nº 368, de J.R.G.V., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Esta copia corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que dicha copia certificada hace fe de su contenido y tiene carácter auténtico. Esta copia fotostática simple de esa copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su contenido y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante A.G.H. y la ahora demandada Z.J.V., son padres de J.R.G.V., nacido el 29 de septiembre de 1997, por lo que cuenta con doce años de edad y es un adolescente, de conformidad con lo que dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Folio 31. Copia simple de copia certificada de la partida de nacimiento Nº 102, de DAHLIN A.G.V., expedida por la Dirección de Gestión Ciudadana y Registro Civil de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa.

Esta copia corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que dicha copia certificada hace fe de su contenido y tiene carácter auténtico. Esta copia fotostática simple de esa copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su contenido y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante A.G.H. y la ahora demandada Z.J.V., son padres de DAHLIN A.G.V., nacido el 28 de abril de 1994, por lo que cuenta con quince años de edad y es un adolescente, de conformidad con lo que dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

La demandada Z.J.V., durante la incidencia, con las copias fotostáticas simples de copias certificadas, de las partidas de nacimiento cursantes en los folios 30 y 31 del expediente, logró demostrar que de su unión concubinaria con el demandante A.G.H., hubieron dos hijos, que son adolescentes.

La representación judicial de la parte demandante, en escrito de conclusiones presentado en esta misma fecha, invoca una sentencia del 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual son competentes para conocer de la liquidación o partición de comunidades concubinarias, los jueces civiles de primera instancia.

De conformidad con lo que dispone el Parágrafo Primero del artículo 177 de dicha Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de diciembre de 2007, que trata sobre asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, concretamente en su literal “l” atribuye el conocimiento de las causas relativas a partición de comunidad de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes, o bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho texto normativo, es de fecha 7 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, es decir con posterioridad al 15 de julio de 2005 que es la fecha de la sentencia de la Sala Constitucional, invocada por la representación de la parte actora en sus conclusiones. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de estos mismos Circuito y Circunscripción Judicial. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.

La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 12 y 55 minutos del mediodía, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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