Sentencia nº 00264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2007-0953

En fecha 25 de enero de 2008, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, el cual fue remitido con ocasión de la apelación interpuesta el 10 de enero de 2007, por el ciudadano C.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 3.657.007, asistido por el abogado C.A.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.815, contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 13 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la Resolución DM/DGRH N° 00174 del 28 de abril de 2006 dictada por el MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (actualmente Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), mediante la cual resolvió remover al recurrente del cargo de Primer Secretario en Comisión de la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas.

El 29 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA DECISIÓN APELADA

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considerando que en el presente caso se produjo la caducidad del recurso, fundamentando su decisión en lo siguiente:

(…) se observa de la revisión del expediente administrativo, relacionado con este juicio, que el accionante ejerció recurso de reconsideración (folio 151 del expediente administrativo) en fecha 11 de julio de 2006, contra la Resolución N° DM/DGRH N° 00174, de fecha 28 de abril de 2006, el cual fue remitido por la Dirección de Control de Gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) a la Consultoría Jurídica de ese mismo Ministerio a los fines de su tramitación, en virtud de ello, se infiere que la presente acción de nulidad es incoada contra este último acto emanado del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Ahora bien, constata este Juzgado de la lectura de las actas de este expediente, que el mencionado Ministro no emitió pronunciamiento alguno respecto del aludido recurso administrativo dentro del lapso de los noventa (90) días hábiles que tenía para tales fines; por ello, producida la ficción legal del silencio administrativo, quedó abierta la vía jurisdiccional a partir del día 30 de noviembre de 2006, para lo cual el ciudadano C.A.L.G., disponía de un lapso de seis (6) meses a objeto de ejercer la presente acción; y como quiera que en la oportunidad en que esta solicitud fue presentada, esto es el día 18 de octubre de 2007, ya había transcurrido con creces el lapso antes señalado, resulta forzoso para este Juzgado declararla inadmisible, por caducidad, y así se decide con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacados del Juzgado de Sustanciación).

Contra la referida decisión, el demandante -asistido de abogado- ejerció apelación el 10 de enero de 2007, en los siguientes términos: “[La] apelación obedece a que el auto en referencia desconoce la Sentencia N° 682, de fecha 18 de abril de 2007 de la Honorable Sala Constitucional, donde acordó la reapertura del lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo, por las razones que en la misma se expresan. Es todo.”

Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 22 de enero de 2008, oyó la mencionada apelación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, que corresponde a esta Sala decidir si estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que en el presente caso se produjo la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.

En tal sentido, se observa que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las causales de inadmisibilidad de toda demanda, solicitud o recurso presentado ante este M.T., y al efecto señala:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. Destacado de esta Sala).

En este caso se advierte que el recurrente sostiene como fundamento de su apelación, que el auto que declaró la inadmisibilidad, por caducidad, del recurso ejercido “desconoce la Sentencia N° 682, de fecha 18 de abril de 2007 de la Honorable Sala Constitucional, donde acordó la reapertura del lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo, por las razones que en la misma se expresan”. Decisión ésta, a la que se refirió el propio accionante, transcribiendo la parte sustantiva de su contenido, en su escrito relativo al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en la que esta Sala efectivamente pudo constatar que, no obstante se declaró la inadmisibilidad del amparo autónomo ejercido, se estableció lo siguiente:

(…), en el caso sub examine, observa esta Sala que cursa a los autos el Oficio N° 0704 del 14 de junio de 2006, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual se indica que el quejoso fue designado Primer Secretario en Comisión de la Misión Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución N° DM/DGRH000283 del 7 de mayo de 2004. Asimismo, señala el referido Oficio que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Servicio Exterior, el ciudadano en cuestión fue removido de su cargo, mediante Resolución N° DM/DGRH 000174 del 28 de abril de 2006, la cual fue notificada el 8 de mayo de 2006.

Ello así, se advierte que el artículo 58 de la Ley de Servicio Exterior, señala lo siguiente:

‘Podrán designarse funcionarios diplomáticos y funcionarios diplomáticos en comisión por tiempo determinado en cargos que no sean jefaturas de misiones diplomáticas o consulares a aquellos profesionales, que sean necesarios por razón de servicio. Estos funcionarios y funcionarias serán de libre nombramiento y remoción (…)’.

Ahora bien, ha señalado esta Sala que los efectos de la acción de amparo son restablecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, para lo cual existen otras vías idóneas en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente el recurso contencioso administrativo de anulación, que permite la revisión de aspectos de legalidad de rango infraconstitucional.

En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 521 del 9 de abril de 2001, (caso: “Williams R.D.”), dispuso lo siguiente:

‘(…) los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios de actos administrativos, ya que al efecto el legislador ha creado otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, consagrada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para lograr tales pretensiones. Así, no podría el fallo definitivo del amparo constitucional hacer nugatorio el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación, ya que esta pretensión es opuesta al principio de la no atribución de efectos anulatorios en la acción de amparo constitucional, por lo que el juez constitucional está limitado a restablecer la situación jurídica infringida, suspendiendo, en todo caso, los efectos del acto administrativo recurrido pero sin eliminarlo del ámbito jurídico, siendo por tanto a todas luces inadmisible el planteamiento del accionante (…)’.

…omissis…

En efecto, en el caso de marras se observa la existencia de un acto administrativo que acordó la remoción del quejoso de su cargo de Primer Secretario de la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas, siendo que en tal caso, el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, es la vía contencioso administrativa donde podrá debatir las presuntas irregularidades ocurridas en torno a su remoción.

En consecuencia, siendo que en el presente caso existe un acto de remoción dictado por el Ministro de Relaciones Exteriores, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, contenido en la Resolución N° DM/DGRH000174 del 28 de abril de 2006, el demandante en amparo podrá ejercer la vía idónea para impugnar la Resolución antes señalada y debatir todo lo concerniente a su egreso como Primer Secretario de la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas, todo a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, en virtud de la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el acto administrativo por medio del cual se removió al quejoso se verificó con posterioridad a la interposición de la presente acción, esta Sala a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste al accionante, acuerda reabrir el lapso de caducidad para que la parte de así estimarlo interponga el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad ante los órganos jurisdiccionales competentes, a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

(Destacados con negrilla y subrayado de esta Sala Político-Administrativa).

En aplicación de lo decidido en el fallo anteriormente citado, el cual fue dictado y publicado el 18 de abril de 2007, dimana con absoluta claridad que el lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución del N° DM/DGRH000174 del 28 de abril de 2006 dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores (actualmente Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), vencía el 18 de octubre de 2007, fecha en la cual el ciudadano C.A.L.G. presentó ante esta Sala el escrito contentivo del aludido recurso.

Por tanto, resulta forzoso para esta Sala concluir en la tempestividad del recurso contencioso administrativo y por ende, declarar con lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2007, por el cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.L.G., asistido por el abogado C.A.L.R., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de diciembre de 2007 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión del recurso, salvo la caducidad ya decidida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00264, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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