Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-0367

El 7 de julio de 2005, compareció por ante esta Sala Constitucional el abogado A.L.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.279, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitando aclaratoria de la sentencia Nº 692 del 29 de abril de 2005, dictada por esta Sala con ocasión la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Gaetano Minuta Arena y R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.930.990 y 8.801.553, respectivamente, en su condición de caficultores y asistidos por los abogados J.C.S. y R. deS.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.911 y 71.014, respectivamente; contra “(…) la omisión del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de fijar y publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que fuera acordado por la Junta Nacional del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de 2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de una falsa declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación de café extranjero (…)”.

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

El mencionado abogado A.L.B.G., expresó en su solicitud de aclaratoria, fundamentalmente lo siguiente:

Afirmó su legitimación para comparecer al presente proceso de amparo sobre la base del artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aduce que la solicitud de aclaratoria fue presentada oportunamente, por lo que consideró “(…) debe considerarse tempestiva la presente actuación, ya que el escrito que nos ocupa, constituye la primera intervención de la Procuraduría General de la República en un juicio donde no fue notificada y en el cual actúa en razón del interés que generó la decisión sobre la cual versa el presente escrito y de la cual, tuvo conocimiento una vez vencido el lapso al que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Finalmente, señaló que “(…) visto que en el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, no se ordenó la incorporación del supuesto agraviante a la mesa de trabajo, resulta menester para la consecución de los objetivos de la comisión designada, solicitar que provea lo conducente y se subsane la omisión del dispositivo (…)”.

Ahora bien, corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 692 dictado por esta Sala el 29 de abril de 2005. Al respecto, observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)

(Subrayado de la Sala).

Sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo parcialmente transcrito, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la oportunidad en la que se produjo la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado A.L.B.G., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, de la sentencia Nº 692 dictada por esta Sala el 29 de abril de 2005.

En el caso de autos, esta Sala observa que el texto íntegro de la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el 29 de abril de 2005; asimismo, se advierte mediante boleta de notificación Nº 05-100 del 17 de mayo de 2005, se dejó constancia que la Procuraduría General de la República tuvo conocimiento de la mencionada sentencia Nº 692, el 25 de mayo de 2005 -según la constancia de recepción de la Gerencia General de Litigio de dicho organismo- y no fue sino hasta el 7 de julio de 2005, que se realizó la correspondiente solicitud de aclaratoria, razón por la cual dicha solicitud resulta extemporánea, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado A.L.B.G., ya identificado, de la sentencia Nº 692 del 29 de abril de 2005, dictada por esta Sala con ocasión la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Gaetano Minuta Arena y R.S., asistidos por los abogados J.C.S. y R. deS.P., antes identificados; contra “(…) la omisión del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de fijar y publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que fuera acordado por la Junta Nacional del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de 2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de una falsa declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación de café extranjero (…)”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese al expediente respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2005-0367

LEML/

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