Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2013-003586.

DEMANDANTE: G.A.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.040.697.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: N.B.D.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 25.012

PARTES DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Capital, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 83, Tomo 157-A-1982

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.G.J. y DAILYNG AYESTERAN DIAZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 26.429 y 129.814 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.C. debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana N.B.D.D. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN En fecha 8 de noviembre de 2013 el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial admitió el presente escrito libelar. Posteriormente. .en fecha 27 de enero de 2014 cursante a los folios (33) del expediente el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 3 de febrero de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de contestación de la demanda, presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A. Por auto de fecha 4 de febrero de 2014 el Tribunal de Sustanciación que se encontraba conociendo de la presente causa ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 11 de febrero de 2014 lo dio por recibido. Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de abril de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.C.R., en contra la demandada INVERSIONES VELICOMEN C.A. (OPERADORA DEL HOTEL PASEO LAS MERCEDES).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE DEMADANTE

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A., en fecha 30 de octubre de 1996 hasta el día 2 de octubre de 2013, en el cargo de mensajero, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes hasta el día 30 de octubre de 1996, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, que la empresa demandada la adeuda la suma de Bs. 75.307,70 por concepto de diferencia en el pago de Bonificación adicional por retiros voluntarios, por cuanto la empresa le cancelo la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de bonificación adicional por retiros voluntarios, que la empresa accionada interrumpió sus labores por un periodo de (un año) y siete (7) meses desde el día 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013 a los fines de continuar discutiendo la Convención Colectiva para ese momento, incumpliendo con ello, la resolución dictada por la Ministra del Trabajo Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013 que ordena el restablecimiento de su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encuentra y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, que la empresa accionada ha debido cancelar a su representado la suma de Bs. 85.307,70 conforme lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, tras haberse retirado voluntariamente, que la empresa accionada le adeuda la suma de Bs. 10.037 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales desde el 30 de octubre de 1996 al 2 de octubre, cuyo cálculo es retroactivo desde el 19 de junio de 1997. Así mismo le adeuda la suma de Bs. 10.037,51 por cuanto la empresa accionada cancelo en forma incorrecta la suma de Bs. 75.270,19 cuando ha debido cancelar la suma de Bs. 85307,70 por concepto de pago de bonificación única y especial. De igual manera sostiene que la parte accionada adeuda diferencia en el pago de 23 meses de salarios caídos, por cuanto la parte demandada cancelo la suma de Bs. 25.274,00. Así mismo la empresa accionada adeuda la suma de Bs. 9.761,00 por concepto de diferencia de pago de cesta tickets, cancelando indebidamente la suma de Bs. 9.285,00 por cuanto la no prestación de servicio por causa no imputable al trabajador, no será motivo para la suspensión del beneficio, siendo el caso que la unidad tributaria asciende a la suma de 107 bolívares, que implica su incremento en el beneficio alimentario, que la parte demandante adeuda la suma de Bs. 6.239,95 por concepto de diferencia en el pago de fracción de utilidades por cuanto la parte demandada ha debido cancelar la suma de Bs. 11.290,50 cancelando indebidamente la suma de Bs. 5.050,55, sin detallar los días que le estaban cancelando, sostiene que Inversiones Velicomen adeuda la cantidad de Bs. 11.315,94 por concepto de diferencia de utilidades vencidas y no pagadas ya que la accionante devengaba un salario mensual por la suma de Bs. 3.763,45, cancelando la parte demandada la suma de Bs. 3.729, 06 por concepto de 120 días de utilidades conforme lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, cancelando solamente la fracción de 120 días de utilidades, que la cláusula 29 de la Convención Colectiva estableció un aumento del 25% y del 30% para aquellos trabajadores que no eran reconocidos o pagados por la empresa, siendo que a partir del 1 de octubre de 2013 se estableció un acuerdo patrono trabajadores cuyo aumento salarial era del 33% para aquellos trabajadores que devenguen menos de Bs. 4.000 y un 30% para aquellos trabajadores que devenguen más de Bs. 4.000, que la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo previó aumento salariales adeudando la suma de Bs. 53.959,3 por concepto de retroactivo de cláusula 29 in comento. Finalmente la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos:

-DIF POR PAGO DE B.A.C. 54 Bs. 75.307,70

-DIF DE PREST SOC ART 142 LOTTT Bs. 10.037,51

-DIF EN EL PAGO BON UNICA Bs. 10.037,51

-DIF EN EL PAGO DE 23 MESES DE SAL CAIDO Bs. 55.876,80

DIF EN EL PAGO DE CESTA TICKETS Bs. 9.761,00

-DIF EN EL PAGO DE FRACCION UTILIDADES Bs 6.239,35

-DIF EN EL PAGO DE UTILIDADES VENCIDAS Bs 11.315,94

-CLAUSULA 29 Bs.11.315,94

-INTERESES DE MORA ---------------------

-INDEXACCIÓN I- ------------------

-COSTOS Y COSTAS ---------------------

T -TOTAL 235.535,85

ALEGATOS PARTE DEMANDADA INVERSIONES VELICOMEN C.A. Sostiene la representación judicial de la parte demandada las siguientes defensas: Que la parte actora no tiene derecho a la diferencia de prestación de antigüedad cuando renunció al cargo que venía desempeñando y la empresa demandada le canceló todos los pasivos laborales incluyendo la prestación de antigüedad, aduce que la parte actora prestó servicio en la empresa demandada por 15 años y 5 meses, que el salario promedio mensual era de Bs. 3.512,29, sostiene que la relación laboral que unió a la parte actora con la demandada le pago una liquidación con una bonificación de Bs. 10.000, la cual es única y especial, por cuanto constituye una liberalidad realizada por la parte demandada, por premiar la labor de la actora., aduce que la cláusula 54 establece como dos requisitos concurrentes para su procedencia: Que el trabajador beneficiario tiene más de siete años de antigüedad y trabajó el preaviso legal correspondiente, en el presente caso la parte actora no trabajo el preaviso legal de 1 mes todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de LOTTT, ya que renunció al cargo de mensajero que venia desempeñando el cual fue de carácter irrevocable y no prestó el preaviso legal correspondiente.-

HECHOS ADMITIDOS:

-Admite que el ciudadano G.C. comenzó a prestar servicios a favor de Velicomen en fecha 30 de octubre de 1996 en el cargo de Mensajero, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2;00 p.m. hasta las 6:00 p.m. hasta en fecha 2 de octubre de 2013 mediante renuncia voluntaria e inmediata, con tiempo de 17 años en la empresa demandada.

-Admite que la parte actora estaba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo. Así mismo reconoce el contenido previsto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo.-

HECHOS NEGADOS:

-Niegan rechazan y contradicen el salario diario devengado por la actora durante la prestación de su servicio por la suma de Bs. 167,27, así como la remuneración mensual del trabajador por la cantidad de Bs. 5.018,10

-Niega que la parte actora haya interrumpido maliciosamente sus labores por un periodo de (un) año y siete (7) meses. Así mismo que la accionante haya suspendido las labores abandonando las instalaciones del hotel a fin de no continuar discutiendo la convención colectiva que estaba en discusión para ese momento, y que haya incumplido con la resolución Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013.

-Rechaza que la parte actora tenga o haya tenido a que se le aplique la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo.

-Niega que su representada adeude el pago de los conceptos correspondientes a: Diferencia en el pago de bonificación adicional por retiros voluntarios, diferencia en el pago de prestaciones sociales, diferencia 23 días caídos, daños y perjuicios, diferencia en el pago de cesta tickets, diferencia en el pago de la fracción de utilidades, utilidades vencidas, intereses e indexación monetaria.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resulta importante destacar que el fecha 2 de abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa Inversiones Velicomen, con ocasión de ello, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que en el caso sub examine, se desprende que la representación judicial de la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar relativos a: Diferencia en el pago de bonificación adicional por retiros voluntarios, diferencia en el pago de prestaciones sociales, diferencia 23 meses de salarios caídos, daños y perjuicios, diferencia en el pago de cesta tickets, diferencia en el pago de la fracción de utilidades, utilidades vencidas, intereses e indexación monetaria.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Corre al folio (121) de la pieza Nro. 1 del expediente recibo bancario a beneficio de la parte actora de fecha 8 de octubre de 2013, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, motivo que conduce a este Juzgador a desestimar la referida documental conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (122 al 146) de la pieza Nro. 1 del expediente copias simples de resolución Nro. 8172 correspondiente al año 2013 emitido por la Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ordena el establecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios. Dicha instrumental se trata de un documento público administrativo que emana de un funcionario público, en razón de ello, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

-Riela a los folios (147, 148, 151 al 162) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emitidos por Inversiones Velicomen a nombre de la actora, donde se desprende el pago de los conceptos correspondiente a sueldo, comida, asignación de vehículo, vacaciones, bonificación de vacaciones, domingo y feriados en vacaciones, retroactivo de sueldo, montepio y las deducciones de ley, las cuales se encuentran debidamente firmadas por el trabajador se le otorga valoración a los fines de determinar el salario y los conceptos cancelados durante la prestación de su servicios, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta a los folios (149 al 150) de la pieza Nro. 1del expediente recibos de pago a nombre de la actora correspondiente al año 1997, las cuales carecen de la firma del trabajador, en razón de ello, quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta copia simple de la Convención Colectiva del Hotel Paseo Las Mercedes, correspondiente a los periodos 2003-2005 y 2005-2008 Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

-Riela al folio (258) de la pieza Nro. 1 liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora, donde se refleja el pago de los conceptos correspondiente a: garantía de prestaciones sociales, salarios caídos junio 2012-2013, días adicionales, utilidades fraccionadas 2012, 2013, vacaciones fraccionadas art. 190 LOTTT, bono vacacional fraccionado Art. 192 LOTTT, bonificación única y especial, cesta tickets 2012 y 2013, bono post vacacional, cláusula 54 C.C. y las deducciones de ley, quien decide que a pesar de no estar suscrito por la parte actora, se trata de una documental que es consignada por la demandada y aceptada por el actor en la audiencia oral de juicio por estar suscrita por este, razón por la cual y conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: Correspondiente a los recibos de pago marcado “B”. Se dejó constancia en el acta de fecha 2 de abril de 2014 de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, resultando imposible la exhibición de las referidas documentales, por lo que este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-

Documentales:

Se desprende a los folios (38 al 39) de la pieza Nro. 1 del expediente Confirmación de solicitud emitido por Venecredit 97, donde se desprende el tipo de plan, fideicomiso, modalidad de erogación, motivo de solicitud, monto de lo solicitado, monto de la comisión, monto IDB, monto a acreditar, forma de pago, las cuales carecen de la firma autógrafa del trabajador, de igual manera son impertinente al caso debatido, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre a los folios (40 al 63) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes instrumentales: solicitudes y trámites de anticipo de prestaciones realizadas por la parte actora durante la prestación de sus servicios, contratos de anticipos debidamente firmados por el trabajador, presupuestos realizados por la ferretería Chapellin, Locatel, materiales nuevo Horizonte y comunicaciones emitida por el hotel paseo las mercedes de fechas 21 de abril de 1999 y 23 de abril de 2001correspondiente a fideicomitente beneficiario. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los adelantos por conceptos de prestaciones sociales realizadas por el G.C. durante la prestación de su servicios en Inversiones Velicomen, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Marcado “3” corre al folio (64 ) del expediente comunicación de fecha 02 de octubre de 2013 mediante el cual manifiesta su renuncia irrevocable a partir del 2 de octubre de 2013, debidamente firmado por el trabajador, en razón de ello, quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “4” se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales emitido por el Hotel Paseo Las Mercedes, donde consta el pago correspondiente a los conceptos correspondiente a: garantía de prestaciones sociales, salarios caídos junio 2012-2013, días adicionales, utilidades fraccionadas 2012, 2013, vacaciones fraccionadas art. 190 LOTTT, bono vacacional fraccionado Art. 192 LOTTT, bonificación única y especial, cesta tickets 2012 y 2013, bono post vacacional, cláusula 54 C.C. y las deducciones de ley, Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los pasivos labores cancelados por Inversiones Velicomen durante la finalización de su servicio. Así se establece.-

Marcado “5” consta publicación periódica emitida por últimas noticias, de fecha 16 de marzo de 2012, correspondiente a la situación laboral del paseo las mercedes, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración en atención a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios (67 al 77) de la pieza Nro. 1 del expediente distintas convocatorias emitidas por el Hotel Paseo Las Mercedes, con ocasión a su reincorporación a las labores diarias, las cuales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, en consecuencia se desestima su valoración, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta a los folios (78 al 108) de la pieza Nro. 2 del expediente se desprenden las siguientes instrumentales: Actuaciones del expediente administrativo signado con el número 027-2012-05-00001, auto de fecha 25 de febrero de 2013 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante el cual fija oportunidad para el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nro. 1872 de fecha 13 de febrero de 2013 y resolución Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013 suscrita por el Despacho de la Ministra ordena el reestablecimiento inmediato a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales, así como acta de fecha 18 de junio de 2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana. Este Juzgador observa que se trata de un documento público administrativo emanado por un funcionario del trabajo, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan a los folios (184 al 194) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual se desprende que entre la entidad bancaria antes descrita y la sociedad mercantil Inversiones Velicomen se celebró un contrato marco de fideicomiso para el depósito de prestaciones sociales en fecha 25 de agosto de 1989, que el ciudadano G.A.C. fue beneficiario del fideicomiso de los trabajadores de Inversiones Velicomen y solicito diversos anticipos y préstamos garantizados con los haberes del fideicomiso en razón de ello, anexa estados de cuentas de la referida cuenta corriente. Quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar los distintos anticipos realizados por la actora durante la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A., conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del p.l.” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia

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De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que la demandada no aportó elementos probatorios suficientes a fin de desvirtuar en su totalidad la pretensión del accionante, y al examinarse los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de bonificación adicional por retiros voluntarios, diferencia en el pago de prestaciones sociales, diferencia 23 meses de salarios caídos, daños y perjuicios, diferencia en el pago de cesta tickets, diferencia en el pago de la fracción de utilidades, utilidades vencidas, intereses e indexación monetaria.

En este mismo orden de ideas, con relación a la diferencia de bonificación adicional por retiros voluntarios, prevista en la cláusula 54 del Contrato Colectivo del Hotel Paseo Las Mercedes año 2006-2008, tras haber cancelado la parte demandada en forma incorrecta la suma de Bs. 10.000,00 cuando a su decir ha debido pagar la cantidad de Bs. 85.307,70, y le quedó debiendo la cantidad de Bs. 75.307,70, es decir, una indemnización igual a la cantidad acumulada por concepto de los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el retiro voluntario señalado en la cláusula contractual.-

Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho del referido concepto, quien decide considera importante destacar el contenido de la cláusula 54 del contrato colectivo antes descrito que señala:

Cada año de esta Convención Colectiva, diez (10) trabajadores que se retiren voluntariamente, tendrán derecho a una indemnización igual a la cantidad acumulada por concepto de lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de lo que corresponda por derechos legales y contractuales. Para tener derecho a esta cláusula, los trabajadores deberán llenar los siguientes requisitos:

1) Trabajar el preaviso legal

2) Tener más de siete (7) años al servicio de la empresa

3) El derecho aquí consagrado no es acumulable ni por mes ni por semestre ni por año

De la cláusula antes descrita este Juzgador puede deducir que efectivamente el espíritu y propósito de ambas partes a los fines de hacer efectivo la bonificación adicional por retiro voluntario, era la existencia de dos requisitos concurrentes como: La prestación de servicio por un tiempo de más de siete años y haber laborado el preaviso legal respectivo. En el caso de autos, se evidencia que si bien el trabajador para el tiempo de la culminación de la relación de trabajo tenía más de siete años laborando en el sociedad mercantil Inversiones Velicomen, no es menos cierto que no se evidencia específicamente en la carta de renuncia presentada por el trabajador en fecha 02 de octubre de 2013, la notificación de haber laborado el preaviso respectivo tras la finalización del vínculo laboral, en consecuencia no se cumplieron los dos requisitos concurrente a los fines de hacer efectivo el pago de tal concepto, en razón de ello, este Juzgador declara no ha lugar en derecho el reclamo de diferencia de bonificación prevista en la cláusula 54 del contrato colectivo in comento.-Así se decide.-

En lo atinente a la diferencia en el pago de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 letra C de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras la parte actora sostiene como fundamento de derecho para el reclamo del artículo 142 su representado tenía un tiempo de servicio de 17 años desde el 30 de octubre de 1996 al 2 de octubre de 2013, cuyo cálculo a su decir es retroactivo desde el día 19 de junio de 1997, dicha aseveración para quien aquí decide es incongruente e imprecisa, tras no señalar en forma clara y concreta en qué fundamento de hecho y de derecho sostiene el reclamo de la retroactividad, razón por la cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En relación a la diferencia en el pago de bonificación única y especial luego de culminada la relación de trabajo. Este Tribunal considera prudente resaltar lo establecido en el dispositivo del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que señala lo siguiente:

Art. 92 LOTTT “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestaciones sociales”

Tomando en cuenta el dispositivo antes descrito, quien decide concluye, que el mismo tiene lugar cuando la finalización del vínculo laboral es por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en su defecto en caso de despido por causas injustificadas, en el caso sub iudice se desprende específicamente al folio (64) del expediente carta de renuncia donde se manifiesta el retiro voluntario del trabajador debidamente firmado por la actora, por lo que mal puede pretender el reclamo de la bonificación sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la nueva ley Orgánica del Trabajo, cuando la finalización de la relación laboral fue por retiro voluntario de la actora, resultando a todas luces improcedente el reclamo de tal concepto. Así se decide.-

En lo concerniente al pago de los salarios caídos la parte actora sostiene en su escrito de demanda que la empresa demandada le cancelo en forma indebida la suma de Bs. 25.274,10 en lugar de cancelarle la suma de Bs. 81.150,90 por concepto de 23 meses de salario, tras haber suspendido sus labores para no discusión del contrato colectivo. En el caso sub iudice se desprende que la parte demandada en fecha 23 de noviembre 2011 suspendió sus labores abandonando las instalaciones del Hotel a fin de no continuar discutiendo la Convención Colectiva, así lo reseña la parte actora en su escrito libelar. Así mismo se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 65 pieza principal), en la cual se observa el pago de salarios caídos por parte de la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, en el periodo comprendido (entre junio de 2012 a junio 2013), existiendo una diferencia en el pago de tal concepto, tras la realización de un simple cálculo aritmético, lo cual conduce a quien aquí decide, a declarar su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena el recalculo de dicha cantidad mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 05 de noviembre de 2013 fecha de interponer la demanda, los cuales serán calculados en base al salario mensual, de Bs. 3.513,29.- Del monto total que resultante de dicho concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que haya recibido el accionante por este concepto, como los recibido en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 65 de la pieza principal, o se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, y que haya tenido acceso el actor por este concepto.- Así se declara.-

Respecto al pago de cesta tickets tras existir una diferencia en la suma cancelada, ya que a su decir, la parte accionada le adeuda la suma de Bs. 9.761,00 debiendo cancelar la suma de Bs. 9.285,00, cuando la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador no es motivo para la suspensión del beneficio alimentario. De la revisión del acerbo probatorio se observa planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio del ciudadano G.C. consta la cancelación de los cesta tickets años 2012 y 2013, existiendo una clara diferencia en la porción de tal concepto, tras quedar como cierto la suspensión de las labores por parte de Inversiones Velicomen, al no haber sido desvirtuado por la parte demandada y existir una admisión tacita de los hechos por parte de Inversiones Velicomen, lo que conduce a quien aquí decide tras un simple cálculo aritmético a determinar que existe una pequeña diferencia adeudada entre la fecha de la suspensión de las labores por parte de la empresa demandada (23 de noviembre de 2011) hasta el 16 de junio de 2013, en consecuencia se declara la procedencia en derecho del beneficio alimentario, y se ordena su recalculo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, quien deberá determinar el monto a cancelar, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente a cancelar, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Del monto total que resultante de dicho concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción como lo recibido en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 65 de la pieza principal.- Así se declara.-

Así las cosas, con respecto al pago de la diferencia de fracción de utilidades año 2013 y utilidades vencidas y no pagadas, sobre la base de 120 días de utilidades por año, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo, tras haber cancelado la cantidad de Bs. 3.763,50 por concepto de fracción de utilidades y diferencia de utilidades vencidas, cuando la empresa accionada ha debido cancelarle a su decir, la suma de Bs. 11.290,50 por diferencia de fracción de utilidades y la cantidad de Bs. 15.054,00 por utilidades vencidas. Así las cosas de la revisión de las pruebas aportadas por ambas partes, se desprende Contrato Colectivo del Hotel Paseo Las Mercedes periodo 2008 y 2011, que reseña en su cláusula 42 lo siguiente:

La empresa en cumplimiento de la obligación legal de la participación de los trabajadores en los beneficios conviene contractualmente en garantizar a sus trabajadores que tenga un año más de servicio ininterrumpido en la EMPRESA ciento diez (110) días de salario para diciembre del año 2008 y ciento veinte días (120) de salario para diciembre de 2010. en caso de fracción de año de servicio corresponderá proporcionalmente su pago

Tomando en cuenta la disposición antes descrita quien decide observa específicamente en la planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio del ciudadano G.C., el pago de utilidades y fracción de utilidades, sin tomar en cuenta el pago de 120 días de utilidades previsto en la cláusula 42 in comento, existiendo de esta manera una disparidad en los cálculos de dichos conceptos, en razón de ello, se declara su procedencia en derecho y se ordena su recalculo sobre la base del último salario devengado por el trabajador por la suma de Bs. 3.763,50, tomando en cuenta los 120 días de utilidades acordado en el marco de la convención colectiva del trabajo año 2008-2011. Del monto total que resultante de dicho concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, que haya recibido el actor, consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 65 de la pieza principal.- Así se declara.-

Finalmente en lo relativo a la retroactividad y los aumentos de los salarios establecidos en la cláusula 29 del Contrato Colectivo del Hotel Paseo Las Mercedes fundamentado en un aumento del 25% y del 30% para los trabajadores conforme acuerdo patrono-trabajadores de un 33% para aquellos que devenguen un salario inferior a Bs. 4.000 y un 30% para los trabajadores que perciban más de Bs. 4.000, según un acuerdo patrono empleado. Quien decide considera que la parte accionante no demostró a los autos el acuerdo patronal a que hace referencia, por otra parte si bien es cierto el dispositivo estipulado en la cláusula 29 del contrato colectivo vigente el mismo hace referencia a un aumento de 25%, no es menos cierto no reseña que a fin que tenga lugar este aumento el trabajador, la suma de Bs. 4.000, lo cual conduce a declarar no ha lugar en derecho el reclamo de tal concepto. Así se decide.-

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, se consideran procedente, la cual se computará desde la fecha de citación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.C.R., en contra la demandada INVERSIONES VELICOMEN C.A. (OPERADORA DEL HOTEL PASEO LAS MERCEDES).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-003586

RF/rfm

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