Sentencia nº 00118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2003

Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0939

El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 947/2001, de fecha 08 de noviembre de 2001, remitió a esta Sala Político Administrativa las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.938.155, contra la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de octubre de 1963, bajo el Nº 28, Tomo 34-A y cuya última recopilación en un solo texto de sus estatutos quedó inscrita en la misma oficina el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 86-A Pro. Dicha remisión fue efectuada a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera la consulta establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el a quo el 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES

El ciudadano E.A.M. supra identificado, asistido por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.202, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2000, demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales estimó en la cantidad de Veintidós Mil Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 22.457.337.055,oo).

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 14 de agosto de 2000, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha fue presentado escrito, mediante el cual se reformó el libelo de demanda, admitiéndose tal reforma en la misma fecha.

En fecha 19 de octubre de 2000, fue presentado nuevamente escrito mediante el cual se reformó el libelo de demanda, el cual es admitido en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En virtud de que no se pudo efectuar la citación en forma personal, se procedió a su práctica por medio de carteles. Ante la falta de comparecencia de la parte demandada, se designó a la ciudadana C.R. como defensor judicial.

El 19 de febrero de 2001, la abogada M.U.C., actuando con el carácter de representante judicial de la demandada, se dio por citada.

En la oportunidad de la contestación la demandada en su lugar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el 2 de marzo de 2001, la parte actora dio contestación a la referida cuestión previa.

El 5 de abril de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

El 25 de abril de 2001, el abogado J.C.P., contestó la demanda y anexó poder que acreditaba su representación.

Por auto del 25 de mayo de 2001, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el decimoquinto día de despacho, a los fines de que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2001, los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y Rafael Naranjo Ostty, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.611 y 32.867, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, acreditaron su representación y solicitaron al Tribunal que declarara su falta de jurisdicción.

El 31 de octubre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual expresó:

...En el presente caso, la demandada fue intervenida, como consta en la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 005/0400 de fecha 15 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.934 de fecha 17 de abril de 2000; y mediante Resolución de la misma Junta de Regulación Financiera Nº 002/0700 de fecha 25 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.999 de fecha 25 de julio de 2000, en que consta que la mencionada Junta de Regulación Financiera, en reunión de fecha 13 de mayo de 2000, aprobó los planes de rehabilitación que fueron presentados por la Junta Interventora del Grupo Financiero Cavendes y por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en virtud de lo cual resolvió: ‘Levantar la medida de intervención de Cavendes Banco de Inversión, C.A...’ Consta igualmente, de la asamblea de accionistas de la reclamada de fecha 19 de julio de 2000, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), repuso las pérdidas sufridas por dicha entidad por Bs. 108.022.165.000,oo; y así mismo que el Estado, a través de FOGADE, suscribió la totalidad del capital, esto es DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Igualmente consta de certificación expedida por la ciudadana B.G., en su carácter de Secretaria Permanente de la Junta de Regulación Financiera, el 04 de octubre de 2001 que le fueron aprobados a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., nuevos planes de rehabilitación.

La circunstancia de que la demandada hubiere sido intervenida, aprobados planes de rehabilitación, levantada su intervención, estatizado y posteriormente aprobados planes de rehabilitación, demuestran que no está rehabilitado, y en todo caso sometido a esos planes de rehabilitación, figura jurídica financiera que lo coloca fuera del régimen ordinario, está precisamente en un régimen extraordinario establecido tanto por la Ley de Regulación Financiera como por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Igualmente, consta del libelo de demanda, que el actor funda su reclamación de VEINTIDÓS MIL MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.457.337.055,oo), por prestaciones sociales, sosteniendo haber trabajado para la demandada ‘...desde el mes de febrero de 1.986 hasta el 31 de agosto de 1.999, fecha en que se le puso término a la relación laboral por hecho del patrono...’; lo que evidencia que, si la intervención se produjo por Resolución de fecha de 15 de abril de 2000, la presente acción se fundamenta en hechos anteriores a la adopción de tal medida.

En las citadas normas, artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 27 de Regulación Financiera, no se hace ninguna exclusión sobre las reclamaciones laborales, única y exclusivamente se refiere a que ‘No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro...’; y cuando la ley dice ‘ninguna’ las abarca a todas sin distinción de naturaleza alguna. Sólo exceptúan dichas normas a las que ‘...provengan de hechos posteriores a la intervención...’; esto es, que sean o surjan por actuaciones u operaciones realizadas durante el régimen especial de administración que realizan los interventores, administradores o liquidadores, también sin distinción de ellas(...)

VI.- Siendo que la parte demandada fue intervenida en fecha 15/04/00, aprobados planes para su rehabilitación en fecha 13/05/00, estatizada en Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 25/07/00, levantada su intervención y después en fecha 05/10/00 aprobados nuevos planes para su rehabilitación; de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, norma de orden público que estatuye para esa entidad el sometimiento a planes de rehabilitación que la colocan, en los mismos términos de dicha ley, fuera del régimen ordinario, cuyo régimen así como las acciones juicios que obraren en contra de dicho banco, corresponden, en atención a la misma ley e (sic) y a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas disposiciones se han citado, a la administración pública, en atención a todo lo cual ha sobrevenido para este Tribunal la falta de jurisdicción respecto a la administración pública, y así se expresamente se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil...

El citado artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera ordena que ‘...no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada...’, en el presente caso no se ha acordado ninguna, por lo tanto ninguna habrá de suspenderse. El último aparte del mismo artículo establece que ‘No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro...’; en atención a lo cual y en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción , el presente juicio no puede continuar... Advierte este Tribunal, al igual como fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia ..., la declarada falta de jurisdicción respecto a la administración pública, no lesionan el derecho a la defensa del demandante, ya que la decisión de los administradores de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., sobre la procedencia de su reclamación, constituye un acto administrativo, cuya legalidad está sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa...

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Político Administrativa, pronunciarse sobre la consulta de ley establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

En el presente caso el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, fundamentándose en el supuesto de derecho contenido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, el cual establece lo siguiente:

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que la constituyan y el grupo o empresas relacionadas.

No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firma, antes de la medida respectiva.

No obstante, la sentencia consultada no expuso ningún fundamento a fin de sustentar la supuesta falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer del caso planteado, limitándose a señalar que en virtud de la intervención financiera de la que fue objeto la empresa demandada, la misma se encuentra dentro del régimen extraordinario establecido en el artículo supra transcrito, y por cuanto la presente acción se fundamenta en hechos anteriores a la adopción de la medida de intervención, resulta evidente que ha sobrevenido la falta de jurisdicción respecto a la administración pública.

Al respecto, se observa que recientemente esta Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 16 de julio de 2002, caso: O.J.B.V.. Cavendes Banco de Inversión C.A., sostuvo:

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde conocer de las reclamaciones laborales en curso, con ocasión del supuesto de hecho contenido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, publicada el 22 de octubre de 1999, se debe previamente señalar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a garantizar el derecho al trabajo (artículo 87), a la obtención de un salario justo, acorde con las necesidades de todo ser humano (artículo 91) y a preservar la estabilidad laboral (artículo 93), independientemente del régimen jurídico que regule la actividad del trabajador o de la condición subjetiva de su patrono o empleador. Además, como expresión de este especial resguardo de los derechos laborales, expresamente establece en su artículo 92 que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, partiendo de esta premisa de carácter general, debe la Sala interpretar la norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, vinculándola a la situación específica de las acciones laborales que se encuentran en curso al momento de la intervención - como trata el presente juicio- y en este sentido observa que, esta disposición, a los fines de salvaguardar los intereses del ente intervenido, prohibe expresamente que se intenten o continúen gestiones judiciales de cobro “... a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.”

En este orden de ideas se debe expresar que la Ley de Regulación Financiera, fue publicada el 22 de octubre de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual y donde por primera vez se reconoce en las obligaciones laborales el carácter descrito en su artículo 92. Sin embargo, no puede pasar desapercibido que el legislador en la normativa sobre la Regulación Financiera, tutela de manera preeminente las obligaciones de índole laboral a cargo de los entes intervenidos y un ejemplo de ello lo constituye el artículo 22 del cuerpo normativo aludido, que expresamente califica como prioritario el pago total o parcial de las acreencias o de los intereses a favor de las personas jubiladas o pensionadas y personas mayores de 60 años. Así, en la Resolución N° 001-1001 de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.310 de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se intervino a Cavendes Banco de Inversión. C.A. y a C.A. Inversiones Cavendes, se reconoce la prioridad que deben tener los derechos de los pensionados y jubilados, sobre el resto de las acreencias de dicha entidad. En efecto, en el punto N° 4 se estableció:

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Regulación Financiera se autoriza a la Junta Interventora para que en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de esta Resolución, presenten para la consideración y autorización de esta Junta de Regulación Financiera un cronograma de pago a fin de que proceda a cancelar de manera prioritaria, una vez aprobado el mismo, las siguientes obligaciones:

a) Las acreencias totales de los pensionados o jubilados y los mayores de sesenta (60) años.

b) Los intereses totales de los pensionados o jubilados y los mayores de sesenta (60) años.

c) Los fondos afectados por la intervención a que se refiere el único aparte del precitado artículo.

(resaltado de la Sala).

Lo expresado con anterioridad permite a esta Sala establecer, en resguardo de los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones, que no constituye un contrasentido el hecho de afirmar que las acciones laborales, sea cual sea el estado procesal en que se encuentren al momento de la intervención de la institución contra la cual se dirigen, deben sustraerse de la aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, dado que el contenido de dicha disposición legal somete a restricciones el derecho de defensa de los titulares de acciones laborales, contrariando el enunciado constitucional que destaca la exigibilidad inmediata de las obligaciones de esta naturaleza. (artículo 92). De allí que los tribunales laborales tramitarán y decidirán las causas a cuyo conocimiento se les someta, y luego, una vez que exista sentencia definitiva y firme, que determine los detalles de la obligación, el interesado deberá acudir a la Junta Interventora respectiva, si subsiste la intervención para el momento de exigir el cumplimiento de la obligación, a los fines de que se califique su acreencia y se acuerde su pago. Así se declara.

En atención al criterio antes transcrito, resulta evidente que los tribunales sí tienen jurisdicción para conocer de las reclamaciones que se interpongan en esta materia y por ello debe esta Sala revocar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se declara.

Por tanto, se ordena al tribunal de la causa conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en este fallo. Igualmente, y visto que no resulta procedente la declaratoria de medidas preventivas contra la demandada en esta fase del proceso, se instruye al referido tribunal, a fin de que advierta a la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A. que tome las previsiones necesarias a los efectos de garantizar el pago de la obligación laboral, cuyo cumplimiento se exige en este proceso, si ello resulta procedente. Así se establece.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoara el ciudadano E.A.M., contra la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

TERCERO

ORDENA al tribunal antes indicado, conocer del juicio a que se contrae el presente expediente, de conformidad con lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C.Y./vc

Exp. 2001-0939

En veintinueve (29) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00118.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR