Sentencia nº 425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

En fecha 05 de marzo de 2003 la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas H.D.B. y Leix T.L., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.676 y 10.882 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, constituido con escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENO al ciudadano A.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.664.066, natural del Estado Trujillo, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, delitos previstos y sancionados en los artículos 470 en concordancia con los artículos 468 y 99 del Código Penal, y el artículo 320 en relación con el artículo 326 ejusdem.

En fecha 24 de marzo de 2003, la defensa interpuso recurso de casación contra la decisión antes referida dentro del lapso legal, no hubo contestación y fue remitido el expediente a esta Sala; se dio cuenta del mismo en fecha 20 de mayo de 2003 y se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de octubre de 2003, fue admitido parcialmente el recurso de casación.

La audiencia oral y pública fue celebrada en fecha 02 de diciembre de 2003, a la que asistieron las partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidos los trámites procedimentales esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

Los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida y la empresa AGROISLEÑA, C.A., parte querellante en el presente proceso, presentaron acusación en contra del ciudadano A.J.P.A., por los delitos de Apropiación Indebida Calificada continuada y Forjamiento de Documento, señalando que el acusado, dentro del desempeño de sus labores como cobrador de la empresa “AGROISLEÑA, C.A., Sucesora de E.F.A.”, recibió pagos parciales y totales sobre facturas de la referida empresa a varios clientes, quienes al requerir otros servicios de la empresa se les negaron por falta de pago, aparentemente el acusado no enteraba o abonaba los cobros por él realizados, los cuales ascendieron a la cantidad de diecisiete millones ochocientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 17.868.976,80), y presuntamente forjó la letra única de cambio a nombre del ciudadano A. deJ.U.G..

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA:

La defensa denunció la falta de aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal de juicio y de la Corte de Apelaciones, alegando que solicitaron la nulidad de las actuaciones de investigación por parte del cuerpo policial y la Fiscalía del Ministerio Público, y que a su defendido no se le advirtió desde el primer momento sobre su condición de investigado, que se le impidió que tuviera acceso a las pruebas en su contra, que no se le impuso del artículo 49 de la Constitución y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que no recibió respuesta a su solicitud de diligencias por parte de la Fiscalía encargada, que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso y que las probanzas que sirvieron para fundar la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, se obtuvieron en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, lo cual afirman, debe producir los efectos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir esta Sala observa:

La Corte de Apelaciones, respecto de las denuncias planteadas en el recurso sobre la petición de declarar nulas las actuaciones en fase preliminar, por la falta de imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución vigente, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:

...Con relación a este planteamiento la Corte de Apelaciones ya le dio respuesta en el punto del primer motivo de la apelación, por lo que resulta innecesario volver a hacer referencia al respecto, por lo allá expuesto, se concluye que el tribunal recurrido aplicó correctamente el artículo 193 ibídem, al considerar que la nulidad invocada fue presentada extemporáneamente, en consecuencia convalidándose, y que los supuestos actos viciados no los consideró con la particularidad de nulidad absoluta. A mayor abundamiento, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21/09/2000, lo siguiente: ‘No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo...’. Al contrario de lo que dicen las apelantes, a su defendido se le dio todas las oportunidades legales para que desvirtuara los fundados elementos de convicción que logró acopiar la investigación preliminar en su contra. Por lo antes expuesto se desecha ese pedimento. Así se declara...

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Y en el párrafo al que aluden señala la Corte de Apelaciones lo siguiente :

...La Corte de Apelaciones para resolver todas las consideraciones planteadas en este primer motivo de la formulación del recurso observa:

Es necesario advertir a las apelantes que la falta de motivación no es igual a contradicción en la motivación, ni tampoco es igual a ilogicidad en la motivación.

Motivar es explicar en forma argumentada las decisiones judiciales, lo cual desarrolla el principio de contradicción. Ha dicho en sentencia del 13-02-2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ‘...la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador’.

Existe falta de motivación cuando la sentencia no se fundamenta en las pruebas legalmente practicadas y cuando el juez no cumple con su deber de referirse a todos los hechos y asuntos planteados, él está obligado a dar respuesta a los heterogéneos puntos que le hayan esbozado las partes.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 13-03-2001 al respecto se lee que: ‘...el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento’.

Se entiende por motivación contradictoria, cuando se ha violentado el principio lógico de contradicción: ‘La misma cosa no puede ser a la vez y bajo el mismo respecto’, como por ejemplo se condene al acusado en la dispositiva de la sentencia y en la motiva se le haya absuelto.

Ha establecido claramente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en sentencia del 08-11-2000, en relación al tema lo siguiente: ‘La falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundamentados separadamente’.

Del análisis del primer motivo de la apelación se infiere que lo que han querido expresar las apelaciones es que existe una falta manifiesta de motivación de la sentencia apelada.

Las recurrentes objetaron que la recurrida nada dijo en contra de sus argumentos en contra de la validez de las pruebas periciales; con relación a ese alegato la Corte de Apelaciones observa: Al término de la audiencia preliminar, el juez de control le dio respuesta al pedimento de la defensa en relación a la cualidad de los expertos que realizaron la experticia grafotécnica, no se pronunció el juez de control en relación a la experticia contable, por cuanto la defensa no hizo ninguna objeción, declarando el tribunal legales y pertinentes esas pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la parte querellante.

Ha quedado evidenciado que ante esa decisión del juez de control, la defensa no ejerció el respectivo recurso de apelación, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia, firme ese pronunciamiento; por lo que gozaban de su legalidad para el juicio oral y público. O pudieron por lo menos haber solicitado la nulidad de su admisión, dentro del lapso establecido, a los fines de evitar su convalidación, por el no ejercido en el tiempo oportuno de ese medio de impugnación. O en todo caso debieron haber solicitado ante el tribunal de control su saneamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 ejusdem.

Es de advertir que el supuesto vicio señalado no es de los considerados para acarrear la nulidad absoluta del acto, pues se admitió una experticia contable y una experticia grafotécnica, por ese acogimiento no se vulneraron derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del ciudadano A.J.P. (sic) ANDRESSEN, ni se le violaron derechos y garantías fundamentales. La defensa en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debió promover una contra experticia, a los fines de desvirtuar los indicios que se inferían de ellas, en contra de su defendido, y por supuesto con la correspondiente promoción de sus expertos para la audiencia del juicio.

En conclusión de existir el vicio era subsanable por no ser grave e inconstitucional. Por las razones anteriores el tribunal a-quo estaba obligado a apreciarlas y valorarlas. Por tanto este punto de la denuncia planteada por las recurrentes, debe ser desechada y así se declara.

Con relación al alegato que la recurrida sólo hizo una transcripción parcial de lo dicho por los testigos y expertos, y una muy breve descripción de los documentos incorporados al juicio y del ocultamiento de una experticia que podría haber favorecido a su defendido, omitiendo sus argumentos en contra de las mencionadas pruebas de experticia y grafotécnica. Al respecto observa la Corte que el juez no está obligado a transcribir en la sentencia la totalidad de lo dicho por los testigos y expertos en la audiencia, sólo está forzado a realizar su exposición en forma concisa. Y por aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia, lo que debe hacer el juez es analizar esos testimonios comparándolos entre sí, a los fines de acoger lo cierto y desechar lo falso, relacionándolos con las demás pruebas producidas y debatidas, para determinar con meridiana claridad que lo estima acreditado en contra o a favor del sindicado. Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el vicio señalado por las recurrentes.

Con relación al ocultamiento y por consiguiente la no valoración de una experticia que podría haber favorecido a su defendido, observa la Corte que el contradictorio quedó fijado en el acto de apertura a juicio, evacuándose las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la parte querellante. Debió la defensa en la oportunidad que trata el mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promoverla si tenía conocimiento de su existencia, ya que en el juicio sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la audiencia, así lo establece el artículo 14 ejusdem. Con relación a las pruebas que han de apreciarse en el juicio, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del día 08-08-2000, lo siguiente: ‘Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado la doctrina de la verdad procesal. En consideración de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el vicio señalado’.

Han señalado que la sentencia recurrida no indica la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho que exige el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señaló las razones de hecho y derecho por medio del cual el tribunal estimó acreditada la autoría de su defendido en la comisión de los hechos punibles imputados, que tampoco señaló cual era la prueba de la existencia o comisión de los mismos. Señalan además que la sentencia recurrida hace un análisis parcial de los elementos de prueba, desconociendo las exigencias del artículo 364 numerales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa, el fallo impugnado expresó haber apreciado las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la parte querellante. Las declaraciones de testigos y las experticias agregadas al proceso, a los efectos del establecimiento de los hechos dados por probados. Quedó determinado en la sentencia que el acusado se apropió de dinero que se le entregó y el forjamiento de la letra de cambio. El fallo resume y analiza las experticias contables realizadas por los expertos E.M.P. y A.M.B.; la experticia grafotécnica realizada por la experta SOLEYMA G.S. y la experticia de cotejo realizada por el experto R.P.A., también resume y analiza las declaraciones de los testigos que concurrieron a la audiencia del juicio oral, permitiendo conocer los hechos sobre los cuales versaron los testimonios, y su vinculación de todos esos medios probatorios con los hechos que el tribunal mixto consideró demostrados.

No apreció ni valoró pruebas del acusado, simplemente porque éste no promovió; sin embargo no era su obligación, por cuanto la carga de la prueba en el proceso penal recae en el acusador, por aplicación del principio de presunción de inocencia. Quedan así desechados tales argumentos de la defensa...

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Pues bien, como se observa de la motivación de la recurrida, nada se dice sobre la falta de imposición al ciudadano A.J.P. de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución vigente, y por cuanto esta falta constituye un vicio de nulidad absoluta la Sala considera necesario verificar si en efecto se incurrió en este vicio.

Así pues, la Sala observa de la revisión del expediente que ante el órgano policial (Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el Estado Mérida), el hasta ese momento investigado, no fue impuesto de los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución, ni del artículo 125 (antes 122) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, lo cual en modo alguno puede estimarse como una formalidad no esencial, puesto que la obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso.

De manera más específica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de la sección segunda establece:

Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias

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Como se deduce del artículo transcrito, constituye una obligación para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal la imposición al imputado de la norma constitucional que lo exime de declarar, y la imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que conozca sus derechos y pueda ejercerlos sin limitaciones. En este sentido hay que tomar en cuenta que el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal no sufrió cambio alguno en su contenido, desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el año 1998, cuando se encontraba referido al precepto de la Constitución derogada (artículo 60 numeral 4 de la Constitución de 1961), no obstante el precepto del artículo 49 de la Constitución vigente, que hace referencia a la declaración es del mismo contenido que el artículo derogado, con la única diferencia que el derogado refería la declaración sin juramento y el vigente nada dice, no obstante, el juramento es una característica de las declaraciones de los testigos o expertos, no para el imputado, por lo que su declaración siempre será un medio de defensa no utilizable en juicio para fundar decisión en su contra, con la excepción de la confesión (simple o calificada) prestada sin presión o coacción alguna.

En cuanto al pronunciamiento relativo a la inexistencia de vicios, esta Sala observa que evidentemente el Juez de Control no efectuó el análisis correspondiente sobre los alegatos de la defensa, en relación con la falta de imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Así mismo, el Juez de Juicio estimó que los alegatos por falta de imposición de los referidos artículos no era constitutivo de nulidad absoluta, y los estimó como de nulidad relativa y declaró extemporánea la solicitud.

No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnia a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Resaltado de la Sala).

Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.

Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.

Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.P., por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano A.J. PAOLINI.

SEGUNDO

ANULA los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial.

TERCERO

REPONE el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS días del mes de DICIEMBRE del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

La Vicepresidenta (E),

B.R.M. de León

(Ponente)

El Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0177

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