Sentencia nº 1621 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de enero de 2008, el ciudadano A.R.G.G., titular de la cédula de identidad n.° 4.556.475, abogado, en su nombre, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 70.422, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de octubre de 2006, que conoció, en alzada, la apelación que se había propuesto contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 21 de marzo de 2006, con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoaron, en su contra, los ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos “a la defensa; al debido proceso; a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad privada; al orden público; derecho a la vivienda; a la propiedad privada; y derechos difusos: a la disposición de (sus) bienes, a la reparación de la situación jurídica lesionada, a evitar la pérdida de (sus) bienes; derechos inherentes a la persona humana, consagrados en los artículos 2, 27, 49, 26, 257, 115, 82, 22, 19, 25, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de enero de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 26 de marzo y 20 de junio de 2008, la parte actora pidió decisión en esta causa.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El demandante de amparo alegó:

    1.1 Que los ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T. incoaron, en su contra, demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, cuyo juzgamiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.2 Que la parte actora había fundamentado su pretensión en los siguientes hechos: i) que sobre el inmueble objeto de la opción de compra-venta pesaban gravámenes hipotecarios de primer y segundo grado a favor del Banco Hipotecario Mercantil C.A., tal como se desprendía del documento que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el 31 de mayo de 1995, bajo el n.° 14, protocolo primero, tomo 09, segundo trimestre del año 1995; y ii) que el vendedor-propietario no había cumplido con sus obligaciones contractuales dentro del lapso que habían acordado, entre ellas, la cancelación de los gravámenes hipotecarios que afectaban dicho inmueble.

    1.3 Que “(…) que en ninguna parte del contrato se estable(ció) como requisito contractual que el vendedor debía liberar el inmueble de los gravámenes hipotecarios antes de perfeccionarse la venta, ni era una condición de obligatorio cumplimiento prevista en el contrato que el inmueble debía ser liberado de las hipotecas para efectuar la negociación. Por tanto, ne(gó) que ésta fuese una obligación contractual pactada por el vendedor en el contrato de Opción de Compra Venta y, en virtud de ello, que (era) completamente falsa e inexistente esta obligación contractual que quisi(eron) imputar(le) los demandantes (…)”.

    1.4 Que, el 21 de marzo de 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia “mediante la cual decre(tó) la confesión ficta del demandado, y con lugar la demanda incoada por J.E.R.M. y D.C.T.T., y orde(nó) en su dispositiva (folios 25 y 26 de la sentencia), la ejecución del contrato como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado, ordenando que el demandado protocolice el documento de compra-venta del inmueble objeto del contrato ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, es decir, que concrete la venta del apartamento”; fallo este contra el cual ejerció apelación de la que conoció el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.5 Que, el 18 de octubre de 2006, el tribunal de alzada emitió veredicto mediante el cual “desechó la única pretensión opuesta por la parte Actora, es decir, la falsa obligación alegada por los demandantes, pero confirmó el resto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y con ello todos los vicios cometidos por el Tribunal a quo”.

    1.6 Que “[e]l Tribunal de alzada, por el contrario, ratificó todos los vicios que afectaron a la sentencia y al proceso llevado a cabo en el Tribunal de Primera Instancia, es decir, ratificó la orden de ejecución del contrato y la protocolización del documento de compra-venta del inmueble objeto del contrato ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, es decir, que se concretara la venta del apartamento. Todo esto sin tomar en cuenta tampoco la Cláusula Octava del Contrato de Opción de Compra-venta, que establece la sanción que sería aplicada en caso de incumplimiento, ya sea por parte de los compradores o del vendedor. Dicha Cláusula establece expresa y textualmente lo siguiente: ‘OCTAVA: En caso que por causas imputables a ‘Los Optantes’ no se pudiera efectuar la compra venta dentro del plazo estipulado en la Cláusula ‘SEXTA’, la cantidad Bolívares SIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 7.000.000,oo) pagadas por ‘Los Optantes’ por concepto de Opción de Compra Venta, quedará en beneficio de ‘El Propietario’ como indemnización por concepto de daños y perjuicios. Si el incumplimiento fuera por causas imputables a ‘El Propietario’, éste se compromete a reitengrar a ‘Optantes’ la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 7.000.000,oo) recibida en garantía’.”

    1.7 Que “(…) la sentencia del Tribunal de Alzada no cumplió con los preceptos legales que establecen que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, por tanto, debió también atenerse a lo pactado entre las partes en el contrato, a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; en la interpretación del contrato debió atenerse al propósito y a la intención de las partes, a lo estipulado expresamente por las partes, a garantizar (su) derecho de defensa, pero no lo hizo. Como (ha) señalado anteriormente, el contrato de Opción de Compraventa es suficientemente claro en cuanto a la sanción aplicable en caso de incumplimiento de alguna de las partes. Debió ordenar en su sentencia, si el incumplimiento fuera por causas imputables a El Propietario (demandado), y como sanción aplicable en caso de incumplimiento de alguna de las partes, que el demandado reintegrara a los demandantes (los compradores) la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 7.000.000,oo) recibida en garantía, tal como lo establece la señalada Cláusula Octava del contrato”.

    1.8 Que el acto decisorio que emitió el tribunal de alzada señaló “en el Punto II del Capítulo IV ‘MOTIVACIONES PARA DECIDIR’, lo siguiente: ‘En lo que concierne, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto Adjetivo Civil, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, se evidencia que este proceso es por ejecución del contrato bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado con el número 65, Tomo 100 de los libros de autenticación, lo cual se encuentra tutelado en el artículo 1.167 del Código Civil, configurándose así el segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, pero excluyendo de la ejecución del contrato, fundamento de la presente demanda, la solicitud por vía de consecuencia de liberar cualquier otro gravamen que pesa sobre el inmueble, toda vez, que dicha obligación no fue pactada, como pretendió el accionante en su libelo de demanda, toda vez, que si bien es cierto que la cláusula Tercera del contrato otorgado ante la Notaría (…), establece que sobre el inmueble existen hipotecas de 1° y 2° grado a favor del Banco Hipotecario Mercantil, no obliga al demandado propietario a su liberación, por lo que se debe excluir de la prestación aceptada por el demandado la liberación de tales garantías, no así cualesquiera otra que haya podido imponerle al inmueble objeto del mencionado contrato, toda vez, que la misma cláusula expresó que no existía ningún otro tipo de gravamen sobre el indicado apartamento. Así se decide’.”

    1.9 Que “[l]o anteriormente transcrito prueba la falsedad en que se basó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en su parte Motiva, que estable(ció): ‘Básicamente, constituye la pretensión de la parte actora que, el accionado dé cumplimiento a la obligación contraída con ocasión a la autenticación del contrato contentivo de promesa bilateral de compra-venta. Más adelante seña(ló) (folio 9; 207 del expediente): centrándose la obligación en liberar de todo gravamen el bien’.”

    1.10 Que “[n]o obstante esto, el Juez de Alzada confirmó el resto de la Sentencia del Tribunal a quo, configurando adicionalmente un vicio de inmotivación de la sentencia, ya que al eliminar la pretensión, la acción no puede ser sustentarse (sic) por faltarle su elemento básico, que es la pretensión. Asimismo, la pretensión resultó ser temeraria e infundada, y viciada de ilegalidad, por el hecho de estar sustentada en un FALSO SUPUESTO, previsto en el artículo 320 CPC, que es contrario al orden público y completamente contrario a la ley; y así debió haberlo decretado el Juez de Alzada. El Tribunal de Alzada debió declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que al eliminar la pretensión de los Demandantes, dejó la demanda sin ninguna ACCIÓN”.

    1.11 Que ejerció casación contra el acto jurisdiccional que emitió el tribunal de alzada el 18 de octubre de 2006, recurso que fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su fallo n.° 000409 del 13 de junio de 2007.

    1.12 Que, el 6 de agosto de 2007, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de octubre de 2006, pretensión cuya inadmisión declaró esta Sala Constitucional en veredicto n.° 2304, que emitió el 18 de diciembre de 2007, con base en lo que norma el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    1.13 Que “(…) proce(de) a presentar este Recurso de Amparo contra sentencia, después de haber agotado todos los medios judiciales ordinarios y adecuados para recurrir contra la sentencia lesiva, dictada el 18 de octubre de 2006 por el Tribunal Quinto (5°) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sólo (le) queda el Recurso de Amparo como medio judicial capaz y expedito para restituir y proteger (sus) derechos y garantías constitucionales violados, asimismo, por ser el Amparo el medio idóneo para evitar que se produzca un daño irreparable, esto es lo que se conoce como ‘el carácter extraordinario del amparo’. En virtud de lo expuesto anteriormente ciudadanos Magistrados, no cabe duda alguna de que no existe otro mecanismo ordinario eficaz e idóneo para resolver la pretensión contenida en este Recurso de Amparo”.

    1.14 Que “(…) en el presente caso no ha existido ni existe consentimiento expreso y menos tácito del fallo lesivo dictado por el Tribunal de alzada el 18 de octubre de 2006, ya que mediante continuas actuaciones desarrolladas dentro de los lapsos legales correspondientes a cada una de ellas, (ha) ejercido los recursos contra dicho fallo: Casación, un primer Amparo y el presente Recurso de Amparo”.

    1.15 Que “(…) los efectos de la desproporcionada decisión que aquí se cuestiona recae sobre (su) persona y (sus) derechos. Además, la presente acción de amparo es admisible por no verificarse en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Además, los derechos denunciados son de estricto orden público, como lo establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

    1.16 Que no ha consentido expresa ni tácitamente en la supuesta violación de sus derechos constitucionales, puesto que, la demanda de amparo: i) “se está ejerciendo dentro del lapso señalado en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo, luego de haber sido sentenciado el Recurso de Casación ejercido ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado perecido mediante Sentencia n.° 409 dictada el trece (13) de junio de 2007 por dicha Sala”; y ii) “porque se cumple el otro supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida en amparo constitucional viola flagrantemente el orden público”.

  2. Denunció:

    Que se le injuriaron sus derechos “a la defensa; al debido proceso; a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad privada; al orden público; derecho a la vivienda; a la propiedad privada; y derechos difusos: a la disposición de (sus) bienes, a la reparación de la situación jurídica lesionada, a evitar la pérdida de (sus) bienes; derechos inherentes a la persona humana, consagrados en los artículos 2, 27, 49, 26, 257, 115, 82, 22, 19, 25, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el juzgado supuesto agraviante en su acto decisorio “confirmó y ratificó los vicios de inmotivación y falta de aplicación del contrato cometidos a su vez por la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., de fecha 21 de Marzo de 2006, y la Sentencia Interlocutoria del 19 de Octubre de 2004 dictada por este mismo Juzgado de Primera Instancia; asimismo, porque el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en su Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2006, al decretar la confesión ficta, como consecuencia del cumplimiento del contrato, debió aplicar la Cláusula Octava del contrato de opción de compra-venta, y NO ordenando la venta del inmueble”.

  3. Pidió:

    3.1 Como petitorio de fondo que:

    (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 26 y 49 de la Constitución, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solici(ta) muy respetuosamente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en protección de (sus) derechos constitucionales derechos a la defensa; al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; derecho a la propiedad privada; al orden público; derecho a la vivienda; y derechos difusos: a la disposición de (sus) bienes, a la reparación de la situación jurídica lesionada, a evitar la pérdida de (sus) bienes; derechos inherentes a la persona humana, consagrados en los artículos 2, 27, 49, 26, 257, 115, 82, 22, 19, 25 y 139 de la Constitución, respectivamente, y que han sido lesionados por la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2006.

    En tal sentido, solici(ta) muy respetuosamente que se deje sin efecto alguno el fallo accionado dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 2006, en el expediente n.° 9070 de la nomenclatura de dicho Tribunal, a los fines de que se restablezca el goce de (sus) derechos constitucionales violados antes señalados, mediante la revocatoria del fallo lesivo, y que por consecuencia, sea revocado el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., de fecha 21 de Marzo de 2006, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, y sea revocada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta.

    3.2 Como medida cautelar que:

    (…) mientras se decide la presente acción de amparo constitucional se decrete una medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender provisionalmente la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., de fecha 21 de Marzo de 2006, que aquí se cuestiona, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra un acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El juzgador del fallo que se impugnó sentenció en los términos siguientes:

    1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

      (…)

      En el caso sub iudice, corresponde a este sentenciador antes de decidir el fondo de lo debatido, establecer la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en esta Instancia Superior y verificar si el ciudadano A.R.G.G. contestó la demanda incoada en su contra por los ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T. y para tal fin observa:

      I

      En escrito presentado en fecha 09.06.2006 en esta Instancia Superior, el abogado A.R.G.G., titular de la cédula de identidad n.° 4.556.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 70.422, en su propio nombre y representación solicitó con base al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la carta que le dirigiera al ciudadano J.R. en fecha 02.05.2002, marcada “D” y que cursa al folio 87, de igual forma promovió las pruebas ya existentes en el expediente y por último, promovió original de telegrama marcado con la letra “A”.

      Visto el ofrecimiento de pruebas del demandado y conforme con lo establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que regula las pruebas admisibles en la segunda instancia, debe declararse la inadmisibilidad de la promoción de las pruebas realizada por el recurrente, toda vez, que las mismas no constituyen documentos públicos, posiciones juradas o el juramento decisorio, únicos medios de pruebas admisibles en esta instancia superior. Así expresamente se decide.

      (…)

      Establecida la relación de los hechos con el fin de verificar si la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

      En el presente caso, observa este sentenciador que la parte demandada interpuso la tacha de falsedad, el recurso extraordinario de invalidación por fraude procesal, la falta absoluta de citación, contestación a la demanda conjuntamente con la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el mencionado artículo que el demandado dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá en vez de contestarla promover cuestiones previas; lo que evidencia que el acto de oposición de cuestiones previas no puede efectuarse simultáneamente con la contestación de la demanda.

      Así las cosas, aprecia este juzgador que el Tribunal de la causa luego de producido el acto mediante el cual la accionada opuso cuestiones previas y contestó la demanda, decidió los asuntos previos, lo que causó por vía de consecuencia, que la contestación realizada por el abogado A.R.G.G., se considerase como no interpuesta, toda vez, que en el proceso ordinario, el acto de interposición de cuestiones previas y el de contestación de la demanda no pueden producirse acumulativamente, teniendo el demandado la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de notificación de la sentencia que resolvió la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem.

      Se desprende de los autos, que la parte demandada luego de consignado el cartel de notificación (fs. 41 y 142) y de vencido el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demandada dentro de la oportunidad establecida en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, lo que causa que este sentenciador entre a analizar los extremos de procedencia de la confesión ficta del artículo 362 ibidem. Así se decide.

      (…)

      Establecida la falta de contestación de la demanda dentro del lapso establecido para ello, produciendo así la aceptación de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, procede este Juzgador al análisis de los presupuestos procesales que configuran la confesión ficta, previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…

      . (Copiado textualmente)…”.

      (…)

      Subsumiendo lo anterior al caso sub-iudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este juzgador dejó sentado precedentemente que la demandada no dio contestación dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en la aceptación de los hechos, configurándose así el primer extremo exigido por la Ley; no obstante, debe precisarse que el demandado al oponer cuestiones previas, también contravino el fondo de lo debatido, pero ambas partes y el Juzgador de primer grado, asumieron que tal oposición solo era referente a la resolución previa del Tribunal, lo que originó la decisión del 19.10.2004, la cual adquirió firmeza formal en este proceso y recondujo al siguiente acto procesal, al cual no asistió el demandado aceptando los hechos alegados y que sean comprobados en el presente expediente. Así se decide.

      En lo concerniente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto Adjetivo Civil, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derechos, se evidencia que este proceso es por ejecución de contrato bilateral de compraventa (…), lo cual se encuentra tutelado en el artículo 1.167 del Código Civil, configurándose así el segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, pero excluyendo de la ejecución del contrato, fundamento de la presente demanda, la solicitud por vía de consecuencia de liberar cualquier otro gravamen que pese sobre el inmueble, toda vez, que dicha obligación no fue pactada, como pretendió el accionante en su libelo de demanda, toda vez, que si bien es cierto que la cláusula Tercera del contrato (…) establece que sobre el inmueble existen hipotecas de 1° y 2° grado a favor del Banco Hipotecario Mercantil, no obliga al demandado propietario a su liberación, por lo que se debe excluir de la prestación aceptada por el demandado la liberación de tales garantías hipotecarias, no así cualesquiera otra que haya podido imponerle al inmueble objeto del mencionado contrato, toda vez, que la misma cláusula expresó que no existía ningún otro tipo de gravamen sobre el indicado apartamento. Así se decide.

      El tercer supuesto establecido en la norma adjetiva, referido a las probanzas de la parte demandada, observa este juzgador que dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, conforme lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió nada que la favoreciera, toda vez, no cumplió con su carga procesal de promover prueba alguna para desvirtuar la pretensión deducida del accionante. Así se decide. /(…)

      (…) lo que obliga a este sentenciador a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de ejecución de contrato de promesa bilateral de compraventa intentada por los ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T., contra el ciudadano A.R.G.G.. Así expresamente se declara.

    2. DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2006, por el abogado A.R.G.G. en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de ejecución de contrato de promesa bilateral de compraventa, que intentaron los ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T. en contra del ciudadano A.R.G.G.. En consecuencia se ordena al demandado (…) a ejecutar el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador el 27.12.2001, bajo el n.° 65, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgando el documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna respectiva dentro del plazo que le concederá el tribunal de la ejecución.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que de no dar cumplimiento voluntario la parte demandada a lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de la presente decisión sirva la presente sentencia de título de propiedad del bien inmueble identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectivo.

CUARTO

Se ordena a la parte actora, ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T., una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, consignar, mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,oo), correspondiente al saldo restante del precio fijado para la venta del inmueble, cantidad que estará a disposición de la parte demandada una vez se haya protocolizado el documento de compraventa definitivo del inmueble.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por el ejercicio del recurso de apelación.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley especial, es necesario el señalamiento de las siguientes consideraciones:

La Sala comprobó con las actas del expediente que el ciudadano A.R.G.G. interpuso, el 6 de agosto de 2007, demanda de amparo contra el acto decisorio que emitió el 18 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo que es objeto del amparo bajo análisis. Esa pretensión fue decidida por esta Sala mediante su fallo n.° 2304 del 18 de diciembre de 2007, en el que se declaró la inadmisión de la pretensión, con afincamiento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales preceptúa que se negará la admisión de la demanda de amparo cuando:

(...) esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En el caso de autos, la demanda de amparo bajo estudio se fundamentó en los mismos hechos que motivaron el juicio que contiene el expediente n.° 2007-1144 del archivo de esta Sala: el acto de juzgamiento del 18 de octubre de 2006 que dictó el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda que incoaron los ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T. contra A.R.G.G. por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que la pretensión bajo análisis debe declararse inadmisible con base en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe cosa juzgada.

La Sala, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Especial cuando se cumplan varios supuestos en forma concurrente, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.

Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se concreta “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada”. (Cfr. ss. S.C. nos 1614 del 29.08.01; 2548 y 2556 del 15.10.02; 278 del 20.02.03; 619 del 25.03.03; 1002 del 02.05.03; 1368 del 29.05.03; 2714 del 10.10.03; 3442 del 09.12.03; 3556 del 18.12.03 y 238 del 20.02.04).

Con fundamento en el anterior criterio esta Sala declara la inadmisión de la demanda de amparo bajo análisis. Así se decide.

Por razón de la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en relación con la medida cautelar que fue solicitada. Así se decide.

Ante la evidencia de que el demandante intentó, por segunda vez, un amparo contra el mismo hecho lesivo y que tuvo como fundamento los mismos argumentos e idéntica pretensión a la que había incoado el 6 de agosto de 2007, la Sala aprecia:

El artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece que “cuando fuere negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.”

En el caso bajo análisis, la temeridad es manifiesta por cuanto la parte actora conocía que su pretensión era inadmisible y, pese a ello, interpuso un nuevo amparo por las mismas razones. La declaratoria de manifiesta temeridad ha sido aplicada en estos casos, en los que por haberse propuesto la demanda en repetidas ocasiones, el litigante estaba en conocimiento de que el resultado sería la declaratoria de inadmisibilidad. (Cfr. s.S.C. n.os 1455 de 29.11.00 y 2754 de 01.12.04).

Con fundamento en el anterior razonamiento, se declara la temeridad, y, por cuanto es la primera vez que esta Sala aprecia dicha conducta del abogado A.R.G.G., se le sanciona con un (1) día de arresto. Así se decide.

Por otra parte, la Sala no puede ignorar que el demandante es también abogado e interpuso, en su nombre, el primer amparo contra el mismo hecho lesivo que se ataca en la causa bajo análisis; tal conducta del profesional del Derecho pareciera ser contraria a su obligación de que actúe con lealtad y probidad en los procesos judiciales de conformidad con lo que norma el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, la Sala remitirá copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del demandante para que determine la existencia o no de faltas a los deberes que se imponen a los profesionales de la abogacía. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano A.R.G.G. contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 2006.

Se Declara la Temeridad del presente amparo constitucional y, en consecuencia, se Ordena el arresto del ciudadano A.R.G.G., por un día, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual deberá ser practicado por el P. delM.L.S., San A. deL.A. delE.M..

Se Ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al P. delM.L.S., San A. deL.A. delE.M., para que proceda al arresto por un día, en la sede de la Prefectura a su cargo, del ciudadano A.R.G.G., titular de la cédula de identidad n.° 4.556.475, con domicilio en la Calle La Asunción, Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre “A”, piso 9, apto. 93-A, Municipio Los Salias, San A. deL.A. delE.M..

Se ORDENA la remisión de copia certificada de este pronunciamiento al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del demandante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0073

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.R.G.G., actuando en su propio nombre, contra el fallo dictado el 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también declaró la temeridad del amparo ejercido, ordenando en consecuencia el arresto del accionante, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - La sentencia que antecede declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.R.G.G., contra el fallo dictado el 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber encontrado procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Con lo cual no existe discrepancia alguna.

  2. - Sin embargo, en criterio de la mayoría sentenciadora, la acción de amparo de autos resultó temeraria, en tanto ya había sido ejercida con anterioridad otra acción en idénticos términos a la presente.

  3. - En tal sentido, la sentencia de la cual se concurre afirmó que:

    Ante la evidencia de que el demandante intentó, por segunda vez, un amparo contra el mismo hecho lesivo y que tuvo como fundamento los mismos argumentos e idéntica pretensión a la que había incoado el 6 de agosto de 2007, la Sala aprecia:

    El artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece que ‘cuando fuere negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta’.

    En el caso bajo análisis, la temeridad es manifiesta por cuanto la parte actora conocía que su pretensión era inadmisible y, pese a ello, interpuso un nuevo amparo por las mismas razones. La declaratoria de manifiesta temeridad ha sido aplicada en estos casos, en los que por haberse propuesto la demanda en repetidas ocasiones, el litigante estaba en conocimiento de que el resultado sería la declaratoria de inadmisibilidad (Cfr. s.S.C. Nos. 1455 de 29.11.00 y 2754 de 01.12.04).

    Con fundamento en el anterior razonamiento, se declara la temeridad, y, por cuanto es la primera vez que esta Sala aprecia dicha conducta del abogado A.R.G.G., se le sanciona con un (1) día de arresto.

  4. - La presente concurrencia considera que en razón de ser la sanción de arresto una medida privativa de la libertad personal, la misma debe ser considerada con extremada prudencia.

    La posibilidad de imponer tan severa sanción está, ciertamente prevista en la legislación, como se señaló en el fallo que antecede. Pero tales disposiciones legales no parecen cónsonas con las disposiciones constitucionales vigentes, de evidente corte garantista respecto al derecho a la libertad personal.

    Así es como del artículo 44.1 constitucional se desprende el hecho de que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Es cierto que la decisión del arresto la tienen los órganos jurisdiccionales, por cuanto la exigencia constitucional la somete a la “orden judicial”, sin mayor distinción. También es cierto que esa decisión judicial, además de constituirse ella misma en una garantía del administrado sujeto a la medida de arresto, ella también debe estar revestida de todas las garantías constitucionales, como cualquier otra decisión judicial.

  5. - De esa manera, al imponerse una medida privativa de libertad, se hace una afrenta al derecho a la libertad personal, lo que ya es extremadamente grave. Pero si sumado a ello la decisión judicial se asume sin tramitar el procedimiento respectivo para imponerla con las respectivas garantías del debido proceso, entonces se está frente a una patente violación constitucional.

    Ha sido extensamente estudiado el debido proceso en múltiples sentencias de esta Sala Constitucional, máxima garante del respeto a las normas constitucionales. Por lo que enmarcar la decisión de temeridad dentro de la causa de amparo parece algo correcto. Sin embargo, imponer tan severa medida de arresto sin un contradictorio en el que la parte pueda presentar sus alegatos y el órgano jurisdiccional pueda tener elementos suficientes para analizar la proporcionalidad de la medida, no tiene apariencia de ser una situación garantista.

    Tal situación empeora cuando la mencionada proporcionalidad dependerá de la malicia con que la actitud calificada de temeraria hubiera podido ser ejecutada, pues la misma pudiera ir de una simple desviación del tiempo de los juzgados en asuntos que no prosperarían, hasta la ejecución de una actividad procesal a sabiendas de la falta de razón en ella.

  6. - Siendo ello así, también cabe plantearse el hecho de que al imponerse la medida de arresto de autos, se le ha violado la presunción de inocencia al accionante del amparo, pues sin mayor posibilidad de defenderse la mayoría sentenciadora ha presumido la mala intención del accionante.

  7. - Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales permite al juez de amparo declarar la temeridad y se establece la sanción de arresto, igualmente cabe cuestionarse aquí que sea el mismo juez de amparo, el que declara la temeridad, el que imponga el arresto. Sin la previsión de un procedimiento preestablecido para ello y sin contar con los elementos que le permitan evaluar la proporcionalidad de la medida, podría resultar idónea la posibilidad de una vez declarada la temeridad, pudiera dejarse en manos del Ministerio Público el inicio de una investigación.

    No se trata de prohibirle al juez de amparo sancionar la conducta que considera temeraria, pues le quedaría la alternativa del apercibimiento así como de imponer las multas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en razón del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, las cuales pueden ser consideradas severas.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-0073

    LEML/

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