Sentencia nº 00007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2000

Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteGustavo Urdaneta Troconis
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: G.U.T.

Vistos. Con informes de la Administración autora del acto y de la representación de la República

I

En fecha 21 de febrero de 1.990, la abogada M.F.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 13.085, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.V., titular de la cédula de identidad NO 1.619.241, interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en el oficio NO DGAC3806 de fecha 10 de agosto de 1.989, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, confirmatorio del acto distinguido con el NO DGAC012 de fecha 13 de marzo de 1.989, mediante el cual la Dirección General de Control de la Administración Central le impuso al prenombrado ciudadano una multa por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00) por haber empleado fondos públicos con una finalidad distinta a la prevista, en contravención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, actuando como Médico Director Encargado de la Unidad Básica Hospital General de Calabozo “Dr. F.U.D.” del Estado Guarico.

Igualmente, solicitó el recurrente la suspensión de los efectos del acto que impugna.

En fecha 22 de febrero de 1.990, se dio cuenta a la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de la admisión del recurso interpuesto, indicando que con sus resultas se proveía sobre el pronunciamiento previo solicitado.

Por auto de fecha 15 de mayo de 1.990, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y del Contralor General de la República. Asimismo, ordenó solicitar al Contralor General de la República la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio. Finalmente, ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento previo.

En fecha 1º de octubre de 1.991, se dio cuenta a la Sala, y se designó ponente al Magistrado ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo. Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 1.992, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de suspensión de efectos interpuesta.

En fecha 18 de febrero de 1.992, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de marzo de 1.992, la abogada M.F.D.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado en el diario "La Religión" el día 10 de marzo de 1.992

En fecha 4 de agosto de 1.992, concluida la sustanciación del expediente, se acordó pasar el mismo a la Sala.

En fecha 12 de agosto de 1.992, se dio cuenta a la Sala, y se designó ponente a la Magistrada CECILIA SOSA GÓMEZ, fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El día 8 de octubre de 1.992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las abogadas A.R.R. y BEATRIZ CASTELLANOS OLIVARES, actuando con su carácter de representantes de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 25 de noviembre de 1.992, terminó la relación de la causa, y se dijo «»Vistos».

Reconstituida la Sala, por las sucesivas incorporaciones de los Magistrados H.H., H.P.L. y B.R.L., se designó ponente a la Magistrado B.R.L..

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 1999 se incorporó el Cuarto Magistrado Suplente G.U.T., para cubrir la vacante producida por la licencia concedida a la Magistrado B.R.L., se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL ACTO RECURRIDO El presente recurso de nulidad tiene por objeto la pretensión de la parte actora de que se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº DGAC3806 de fecha 10 de agosto de 1.989, emanado de la Contraloría General de la República, el cual confirmó el acto distinguido con el Nº DGAC012 de fecha 13 de marzo de 1.989, mediante el cual la Dirección General de Control de la Administración Central le impuso al ciudadano R.M.V., una multa por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,oo), por considerar que el prenombrado ciudadano, empleó fondos públicos por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 144.772,20) con una finalidad distinta a la prevista, en su condición de cuentadante de la Unidad Básica Hospital General de Calabozo «` D r. F.U. Delgado» del Estado Guárico, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, durante el ejercicio presupuestario del año 1982, para cancelar compromisos derivados de la Contratación Colectiva del presupuesto del año 1981, en contravención a lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Igualmente, la referida multa fue impuesta al recurrente por considerar que la Administración utilizó fondos de la Autorización Anual para comprometer la cancelación de compromisos de pagos periódicos, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00) a la empresa «Transporte Colectivo San J. de losM. S.R.L.» y al ciudadano R.S., por concepto de alquiler de vehículo, lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios.

III

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada M.F.D.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.V., al interponer el recurso contenciosoadministrativo de anulación, expresó lo siguiente:

  1. Que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la utilización de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 144.772,20), destinada al pago de prestaciones sociales del personal obrero del Hospital General de Calabozo durante el año 1.982, para cancelar compromisos del Contrato Colectivo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1.981, fue debidamente autorizada por la doctora M.C.C., superior jerárquico del recurrente, pues ocupaba el cargo de Directora SubRegional. Que tal actuación no constituyó una decisión discrecional e inconsulta del recurrente, pues estuvo precedida de una Acta suscrita en fecha 18 de mayo de 1.982, por A.R.D., en su carácter de Intendente II, M.C.C., Directora SubRegional, Licenciado Angel Nicolás Silva, Administrador SubRegional y el recurrente, en su carácter de Médico DirectorEncargado. Que en dicha Acta se deja constancia de que era necesario darle una solución inmediata a la situación de emergencia por la que atravesaba el hospital con motivo de las amenazas de paro provenientes del personal. Que la Contraloría incurrió en el vicio de ausencia de valoración de pruebas en el procedimiento administrativo, al no apreciar debidamente el contenido de la mencionada Acta.

  2. Que «por lo que respecta a la utilización de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,00), para cancelar gastos de transporte a la empresa Transporte Colectivo San J. deL.M. S.R.L. y al ciudadano R.S., por concepto de servicio de transporte y alquiler de vehículo, respectivamente, la Contraloría General de la República incurre igualmente en el vicio de errada valoración de pruebas, pues en la fase del procedimiento constitutivo del acto que se impugna se puso de manifiesto que ambos pagos tienen su fundamento en contratos que se llevaron a cabo en la Comisionaduria General de San J. deL.M. ( ... ). Además, se señaló que los referidos pagos se realizaron en la misma forma como lo realizó (su) mandante, antes de tomar él posesión del cargo de Director Encargado del Hospital, violándose así de nuevo los principios de igualdad e imparcialidad a los que antes se han hecho referencia ( ... ). La Contraloría General de la República incurre, además, en falso supuesto, pues la disposición contenida en el artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios constituye una preceptiva dirigida no a los funcionarios pagadores ( ... )».

  3. Que igualmente incurre en falso supuesto, por cuanto el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, el cual sirvió de fundamento para sancionar al recurrente, constituye una norma de carácter genérico que en modo alguno puede fundamentar la sanción. Que, en efecto, disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista no puede englobar la utilización de partidas que tienen, al fin y al cabo, los mismos fines derivados de la Contratación Colectiva.

  4. Que el acto administrativo impugnado viola abiertamente lo dispuesto en el articulo 18, ordinal 7º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el acto administrativo debe contener el nombre del funcionario que lo suscribe, al igual que viola el último aparte del artículo 18, el cual preceptúa que el original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del funcionario que lo suscribe. Que en ninguna parte de dicho documento aparece el nombre de la Directora General de Control de la Administración Central; tampoco aparece la firma autógrafa de dicha funcionaria, Que la ausencia de tales requisitos viola el acto administrativo impugnado en el elemento competencia.

  5. Que además hay violación expresa de las disposiciones legales que regulan la pres cripción de la acción en el campo administrativo. Que «como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República nada dispone sobre prescripción de las acciones que dan origen a la sanción de multa, resulta lógico que se aplique el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 6 conforme al cual prescribe en un año la acción si el hecho sólo acarrease multa mayor de ciento cincuenta bolívares».

    IV

    DE LOS ALEGATOS DE LA

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

    La abogada A.R.R., actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, en su escrito de informes, señaló lo siguiente:

  6. Que ha sido criterio reiterado de la Contraloría General de la República que, a falta de disposiciones legales que regulen la prescripción de acciones y penas administrativas, en cuanto se refiere a hechos ocurridos antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, «deberá aplicarse por analogía el artículo 314 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual fija un lapso de cinco (5) años referido a las acciones y penas de índole fiscal, aplicable a las de índole fiscal administrativa».

  7. Que el hecho de que la actuación del recurrente no haya sido una decisión discrecional e inconsulta, ya que estuvo precedida de un acta suscrita por su superior jerárquico, no lo exime de responsabilidad porque la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario no contempla excepciones al cumplimiento del precepto contenido en su articulo 42 y, al incumplirlo, su conducta quedó encuadrada en el supuesto previsto en el numeral 8 del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,

  8. Que la decisión impugnada contiene la descripción exacta de los hechos imputados, pruebas y elementos de juicio que el recurrente conoció y a los cuales opuso oportunamente su defensa en el escrito de fecha 200986, debidamente analizado por la recurrida, especialmente el contenido del acta de fecha 180582, en donde se determinó con mayor claridad los hechos imputados.

  9. Que la responsabilidad por la ejecución del presupuesto recae solamente sobre el cuentadante, ya que, según el sistema de ejecución presupuestaria, los administradores de las dependencias que integran la estructura financiera prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios, responden por las ilegalidades o incorrecciones detectadas durante la ejecución del presupuesto. 5. Que el recurrente confunde el oficio de notificación Nº DGAC3806 de fecha 10 de agosto de 1.989 con la Resolución Nº DGAC024 de fecha 20 de julio de 1.989, transcrita textualmente en dicho oficio. Que, sin embargo, ambos actos administrativos cumplen cabalmente con los requisitos de competencia que el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige.

    V

    DE LOS ALEGATOS DE LA

    PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

    La abogada BEATRIZ CASTELLANOS OLIVARES, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en su escrito de informes, señaló lo siguiente:

  10. Que los compromisos correspondientes al año de 1.981 debieron ser cancelados con fondos de dicho presupuesto, y no con fondos destinados a fines diferentes, tal como sucedió en el presente caso.

  11. Que los preceptos normativos que rigen la materia tienen un contenido prohibitivo, que prevén un mandato expreso de no hacer en el cual no se contempla ninguna excepción; en consecuencia, los mismos no pueden ser violados a través de convenios particulares, «a través del Acta presentada, tal como se pretendió en el presente caso, por lo que se hizo irrelevante su apreciación, como para que pudiera constituir una atenuante a favor del recurrente, en virtud de que no existen razones legales expresas que pudieran excepcionarlo ( ... ) «.

  12. Que la cancelación de compromisos de pagos periódicos a la empresa de Transporte Colectivo San J. deL.M. y al ciudadano R.S., pese a la autorización contenida en el Acta presentada, tampoco estaba liberada de responsabilidad, ya que, si mediaba situación de emergencia, urgencia o necesidad, aun así se imponía la obligación de notificar de inmediato a la Contraloría General de la República de esta circunstancia, para que esta última tomara las medidas de control que considerase necesarias y convenientes dentro de los límites de la Ley.

  13. Que el articulo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios «no puede verse de manera aislada, sino dentro del contexto de la Ley misma y concatenada con otras normas y en este caso con el artículo 2 de la Resolución de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 33187 del 030377, según el cual quedan exceptuados del requisito de control previo, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los contratos de arrendamiento, de prestación de servicios, de becas y de cualquier otro del que se deriven pagos periódicos, los cuales deberán efectuarse a través de ordenes directas giradas a favor de los legítimos beneficiarios, por consiguiente, al hacerse estos pagos se dio un destino diferente a los fondos incurriendo de esta manera en la transgresión del articulo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario ( ... ) «.

  14. Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no contiene norma expresa que regule la prescripción de la acción que se deriva de la acción contralora que ejerce ese Organismo; sin embargo, el criterio que sustenta es el de la prescripción prevista en el artículo 314 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que prevé un lapso de 5 años para los casos de acciones y penas de carácter fiscal y de índole fiscal administrativo, y que la Contraloría aplica en forma analógica para los casos de irregularidades previstas en su Ley y demás leyes conexas.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

  15. El presente recurso de nulidad se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo contenido en el oficio Nº DGAC3806 de fecha 1º de agosto de 1.989, emanado de la Contraloría General de la República, mediante el cual en virtud del recurso de reconsideración ejercido por el recurrente confirmó el acto administrativo contenido en el oficio Nº DGAC012 de fecha 13 de marzo de 1.989, en el cual se impuso al recurrente, ciudadano R.A.M.V., multa por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Las razones que motivaron a la Contraloría General de la República para imponer la sanción pecuniaria en referencia, expresamente se transcriben a continuación:

    Que «por cuanto del examen practicado a la cuenta de gastos de la Unidad Básica Hospital General de Calabozo Dr. F.U.D., del Estado Guárico, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, correspondiente al ejercicio presupuestario de 1982, se determinó según consta en Acta fiscal de fecha 030986 que el ciudadano R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.619.241, en su condición de cuentadante de la mencionada dependencia durante el lapso comprendido entre el 1404 al 311282, utilizó fondos públicos por Bs. 144.772,20 en finalidades diferentes, en contravención al artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, al emplear fondos destinados a cubrir prestaciones sociales del personal obrero del Hospital General de Calabozo correspondientes al año 1982, provenientes de la Orden de Pago Nº 4976 del 180382, en la cancelación de compromisos derivados de la Contratación Colectiva del presupuesto 1981».

    Que "igualmente utilizó fondos de la Autorización Anual para Comprometer en la cancelación de compromisos de pagos periódicos, por un monto de Bs. 43.000,00 a la empresa Transporte Colectivo San J. deL.M. S.R.L., y al ciudadano R.S., por concepto de servicio de transporte y alquiler de vehículo, respectivamente, lo que también es contrario a dicha disposición y a lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelanto de Fondos a Funcionarios».

  16. Ahora bien, el recurrente señala, en primer término, que la decisión impugnada viola expresamente las disposiciones legales que, regulan la prescripción de la acción administrativa, por considerar que «como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, nada dispone sobre prescripción de las acciones que dan origen a la sanción de multa, resulta lógico que se aplique el articulo 108 del Código Penal en su ordinal 6 conforme al cual prescribe en un año la acción si el hecho sólo acarrease multa mayor de ciento cincuenta bolívares"; asunto éste que pasa la Sala a dilucidar como punto previo, en virtud del interés del orden público en la materia y, al respecto, observa:

    Ha sido criterio de este M.T. (ver entre otras, sentencia de fecha 22 de febrero de 1.992) que, en ausencia de norma expresa que regule lo referente a la prescripción de las acciones que originen la aplicación de la sanción de multa en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se debe aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual dispone:

    "La acción penal para perseguir las contravenciones y las penas que se impongan por éstas, prescribirán a los cinco años, salvo disposición especial. La prescripción se contará e interrumpirá con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal».

    Atendiendo al criterio antes expuesto, se observa que el lapso a tomar en cuenta, para computar el lapso de prescripción de las acciones administrativas que originen la aplicación de las sanciones administrativas a que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es el lapso de cinco (5) años establecido en la norma anteriormente transcrita, y no como lo señala el recurrente, el ordinal 6º del artículo 108 del Código de Penal, razón por la cual ha de desecharse la referida denuncia, y así se declara. 3. Denuncia el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que la Contraloría General de la República no valoró debidamente el acta de fecha 18 de mayo de 1.982, suscrita por el ciudadano A.R.D., Intendente II, la ciudadana M.C.C., Directora Regional, el Licenciado Angel Nicolás Silva, Administrador SubRegional, y el recurrente, en su carácter de Médico Di rector Encargado del Hospital General de Calabozo «Dr. F.U. Delgado» del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia de que la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 144.772,20), destinada al pago de prestaciones sociales del personal obrero del mencionado Hospital durante el año 1.982, fue utilizada para cancelar compromisos derivados del Contrato Colectivo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1.981, en virtud de «la situación de emergencia por la que atravesaba el hospital con motivo de las amenazas de paro provenientes del personal», razón por la cual señala tal actuación no constituyó una decisión discrecional e inconsulta.

    Igualmente alega el recurrente que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario constituye una norma de carácter genérico, que en modo alguno puede fundamentar la sanción.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, fundamento legal de la sanción impuesta al recurrente, establece lo siguiente:

    No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista".

    De la norma antes transcrita, se desprende claramente la prohibición «de disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista». En el caso de autos, el recurrente, actuando con el carácter de Médico Director Encargado del Hospital General de Calabozo "Dr. F.U. Delgado» del Estado Guárico, empleó fondos públicos presupuestados en el ejercicio del año 1.982, destinados para la cancelación de las prestaciones sociales del personal obrero de la prenombrada Institución Médica, para cumplir con los compromisos derivados de la Contratación Colectiva del presupuesto del ejercicio del año 1.981.

    Tal actuación, a juicio de la Sala, constituye una violación a la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, antes transcrita, toda vez que se evidencia claramente que el recurrente utilizó fondos públicos destinados a cumplir un cometido específico presupuestado en el año 1.982, para cumplir con lo pautado en la contratación colectiva del año 1.981, situación que por lo demás contraría el llamado «principio de anualidad» dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, según el cual: «El ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año».

    Además, observa la Sala que el alegato del recurrente, consistente en que la utilización de los créditos para un fin distinto a los previstos, habla sido consultado a funcionarios de mayor jerarquía, derivándose de dicha consulta el acta de fecha 18 de mayo de 1.982, antes referida, no desvirtúa el carácter prohibitivo que se desprende de la redacción del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, ya que en éste enfáticamente se establece: "No se podrán adquirir (... ) ni disponer...

    , no existiendo ninguna excepción para actuar de otra forma.

    Todo lo anterior constituye razón suficiente para considerar que la Contraloría General de la República sí apreció debidamente el contenido de la mencionada acta, por lo que resulta ajustada a derecho la sanción impuesta al recurrente con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, todo lo cual conduce a desestimar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

    4. Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, en el sentido de que la disposición contenida en el artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios, norma utilizada para sancionar la utilización de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00), para cancelar periódicamente gastos por concepto de servicios de transporte y alquiler de vehículo, a la empresa Transporte Colectivo San J. de losM. S.R.L., y al ciudadano R.S., respectivamente, "constituye una preceptiva dirigida no a los funcionario pagadores

    .

    Al respecto, la Sala observa que el referido artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios, en su ordinal 3º, dispone textualmente lo siguiente:

    No se incluirán en la autorización anual para comprometer al monto de los créditos destinados a atender los compromisos:

    (...)

    3º De arrendamiento, servicios, becas y cualquier otro que deriven de pagos periódicos

    .

    La transcrita norma expresamente prohíbe la inclusión en la autorización anual de pagos periódicos de cualquier naturaleza, para comprometer el monto de los créditos destina dos a atender los compromisos. En el caso bajo análisis, el recurrente afirma que utilizó fondos de la institución que dirigía, para cancelar gastos de transporte y alquiler de vehículos a la empresa Transporte Colectivo San J. de losM. S.R.L. y al ciudadano R.S., respectivamente; gastos que se efectuaron de forma periódica, en transgresión a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 12 del Reglamento en referencia, razón por la cual, a juicio de la Sala, tal actuación del recurrente atenta igualmente contra la prohibición contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, por haber dispuesto de créditos para una finalidad distinta a la prevista, ya que el sancionado utilizó créditos que, si bien existían no podían estar incluidos en la autorización anual, en virtud de la citada prohibición del comentado artículo 12 del Reglamento aludido, lo que consecuencialmente conduce a la procedencia de la sanción impuesta con fundamento en el numeral 8 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Igualmente, observa la Sala que el articulo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios debe ser interpretado conjuntamente con las demás normas contenidas en dicho Reglamento y, en especial, en su artículo 2, de donde se desprende, tal como lo señaló la Contraloría General de la República en su escrito de informes, que la responsabilidad de la ejecución del presupuesto recae únicamente sobre quien lo ejecuta, es decir, los funcionarios que reciban avances son responsables del manejo de esos fondos, razón por la cual la Sala debe desechar el vicio de falso supuesto denunciado y así se declara.

  17. Por último, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado infringe lo dispuesto en el ordinal 7º y en el último aparte del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no aparece el nombre de la Directora General de Control de la Administración Central ni tampoco la firma autógrafa de dicha funcionaria, afirmando que la ausencia de tales requisitos vicia de incompetencia el acto administrativo impugnado.

    Al respecto, la Sala observa que dicho acto, contenido en el oficio Nº DGAC3806 de fecha 1º de agosto de 1.989, el cual cursa al folio 11 del expediente, aparece suscrito y firmado por el ciudadano R.A.R., actuando con el carácter de Director de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Contraloría General de la República. Igualmente, se observa que el recurrente confunde dicho acto, con el contenido en el oficio Nº DGAC024 de fecha 20 de julio de 1.989, cuyo texto íntegro fue transcrito en el acto impugnado, en el cual la Directora General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, según lo establecido en la Resolución Nº CG-7 de fecha 7 de marzo de 1.985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.180 del 8 de marzo de 1.985, confirmó la Resolución Nº DGAC012 del 13 de marzo de 1.989, mediante la cual se multó al recurrente con la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00).

    En consecuencia, siendo que el acto impugnado cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala debe desestimar la denuncia de violación de dicha norma, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República v por autoridad de la Lev, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto por la abogada M.F.D.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.V., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DGAC-3-806 de fecha 1º de agosto de 1.989, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, acto que se CONFIRMA mediante el presente fallo.

    Publíquese regístrese y notifíquese. Archívese el expediente

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En Caracas, a los (2) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

    EL PRESIDENTE (fdo.)

    H.J.L.R..

    LA VICE-PRESIDENTE (fdo.)

    H.R.D.S..

    LOS MAGISTRADOS (fdo.)

    H.H., H.P.L..

    MAGISTRADO SUPLENTE PONENTE (fdo.)

    G.U.T..

    LA SECRETARIA (fdo.)

    A.M.C..

    GUT/jaa.

    Expediente Nº 7152

    En dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo la una de la tarde, se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado de la Dra. H.R. deS.. La Secretaria.

    En veinte de enero del año dos mil, siendo las diez y veinticinco de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 7, sin el voto salvado anunciado. La Secretaria.

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