Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

198° y 149°

  1. Identificación de las partes

    Parte intimante: P.C.A., M.P.P.A. y M.E.G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.485.442, 2.108.385 y 6.561.228, respectivamente, domiciliadas en el Centro Comercial AB, nivel PL, oficina N°. 16, ubicado en el cruce de las avenidas A.M. y Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Directora respectivamente del Bufete Carrera A. & Asociados, A. C, Sociedad Civil debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11-01-2005, bajo el N° 39, folios 162 al 165, protocolo primero, tomo 01, primer trimestre de 2005.

    Apoderados judiciales de la parte intimante: M.P.P.A., M.E.G.V., Suja A.H. Y L.M.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.728, 26.392, 115.872 y 106.872, respectivamente.-

    Parte intimada: Promotora Montaña Mar, C. A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-05-2003, anotada bajo el Nº 35, tomo 10-A, representada por sus Directores ciudadanos E.C. y G.D.A.U., italiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.627.777 y 5.145.911, respectivamente y de este domicilio.

    Defensor judicial de la parte intimada: Rolman Caraballo, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 64.415.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio N° 18.021-07 de fecha 05-12-2007 (f. 57 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 9204-06, constante de dos (2) piezas, la primera constante de doscientos setenta y seis (276) folios útiles y la segunda constante de cincuenta y siete (57) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de tres (3) folios útiles, contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales seguido por las ciudadanas P.C.A., M.P.P.A. y M.E.G.V., actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Directora respectivamente del Bufete Carrera A. & Asociados, A. C, contra la sociedad mercantil Promotora Montaña Mar, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Rolman Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-05-2007.

    Por auto de fecha 11-01-2008 (f.58 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Mediante auto emitido en fecha 13-03-2008 (f. 59 de la 2ª pieza) el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha a los fines de garantizar a los sujetos procesales, el derecho a la defensa que les asiste en todo estado y grado del proceso. Asimismo se aclara a las partes que una vez transcurrido dicho lapso, comenzarán a computarse los diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 893 eiusdem.

    Por auto de fecha 09-04-2008 (f. 60 de la 2ª pieza) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Primera pieza

    En su escrito libelar inserto a los folios 1 al 4 de la 1ª pieza de este expediente los intimantes expresan:

    - “... que consta de contrato privado que se anexa marcado ”B” de fecha 12-04-2005, el cual oponen a la demandada, que su representada fue contratada por la empresa Promotora Montaña Mar, C.A (...) cuyos socios son a su vez, las compañías Promotora 21-23, C.A e Inmobiliaria Solarium, C.A, representada por sus directores ciudadanos E.C. y G.D.A. (...) y cuya acta constitutiva se anexa marcada “C” para que con, carácter de exclusividad, prestara servicios profesionales legales a través de las profesionales del derecho integrantes del bufete, que demandan.”

    “...que dicho contrato tiene por objeto la asesoría legal y redacción de todo tipo de documento y negociaciones en relación con el desarrollo habitacional de tres (3) edificios que para la fecha del contrato, ejecutaba la contratante Promotora Montaña del Mar, C.A, sobre dos (2) parcelas propiedad ubicadas en el sector R de la urbanización Playas del Ángel, situado en el Municipio Maneiro de este Estado, signadas con los números 15 y 16, las cuales forman parte de la urbanización Las Casonas, cuya constancia de la propiedad y situación sobre las citadas parcelas, se evidencia de los títulos de venta con garantía hipotecaria, cesión de crédito hipotecario y liberación de crédito, protocolizados en fecha 26-06-2003, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de 2004, en fecha 25-10-2004, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre de 2004, respectivamente, los cuales anexa en el mismo orden en que han sido señalados, marcados “D”, “D-1” y “D-2”, los cuales oponen a los demandados.”

    ...que en honor al cumplimiento de su deber como profesionales del derecho, se avocaron de inmediato al estudio del caso y a la elaboración de toda la documentación necesaria para cumplir el contrato suscrito, teniendo como norte en principio y urgente por demás aparte de toda la estructuración legal referida al desarrollo habitacional y otros servicios legales necesarios, la implementación de una negociación que su cliente Promotora Montaña Mar. C.A, venía realizando con la empresa de nacionalidad norteamericana, denominada Contempo Real State Inc, con sede en el estado de Florida, Estado Unidos, la cual por su parte, tenía la misión de comercializar las unidades del desarrollo habitacional ya señalado propiedad de su cliente en el exterior del país, concretamente en los Estados Unidos de Norteamérica, bajo las condiciones contenidas en toda la documentación de las cuales precisamente estaba su bufete facultado para proceder a su elaboración hasta la total determinación.

    ...que de inmediato procedieron a efectuar el trabajo encomendado, produciendo diversa y numerosa documentación escrita, entablando comunicación directa con la empresa Contemplo Real State Inc, a través de comunicaciones escritas, telefónicas, electrónicas y reuniones personales con sus representantes, conjuntamente con los directivos de su cliente Promotora Montaña Mar, C.A, en los idiomas ingles y español en la ciudad de Porlamar, y que todos los documentos y las comunicaciones realizadas en la forma y a través de los medios indicados, fueron elaboradas en español para su cliente y totalmente traducidas al idioma ingles a los efectos de facilitar las negaciones pactadas.

    “... que el día 22-05-2005, la contratación ya descrita, que hasta esa fecha había sido prácticamente desarrollada en todas sus fases por ellas, fue formalizada mediante el contrato de servicio y honorarios profesionales, suscrito entre el bufete Carrera A y Asociados, C.A y Promotora Montaña Mar, C.A, representada por sus directores E.C. y G.A.U., ya identificado, contrato que se anexa original marcado B, en el cual se determina el objeto, las obligaciones del bufete, la obligación del cliente, la estimación, aceptación y forma de pago de honorarios profesionales, estipulados mediante un tabulador incluido dentro del mismo contrato, la duración del mismo, la forma de pago de los gastos y viáticos, el domicilio del contrato, y demás, se especifica que la relación contractual no comporta implicaciones laborales.

    “...que elaborados como fueron una serie de documentos y realizadas un sin número de gestiones que ocuparon gran espacio de tiempo y de esfuerzos por parte su parte desde su bufete, siempre por orden y cuenta de El Cliente, y sin recibir jamás retribución dineraria alguna por tal concepto, terminados como fueron los trabajos hasta entonces requeridos, conforme se desprende del legajo marcado F, que producen con la presente demanda, procedieron a entregar a los directivos de Promotora Montaña Mar, C.A, en fecha 28-07-2005, la factura de honorarios profesionales causados por sus servicios, denominada factura control y signada con el N° 0088, tomando como base para la facturación de la asesoría jurídica integral el número de “horas abogado trabajadas”, que en dicha factura .se especifican las horas de trabajo que invirtió su bufete en la atención del caso encomendado y los documentos que hasta la fecha de emisión de la factura se habían elaborado. Que anexan la citada factura marcada E, y la oponen a la demandada.”

    ... que como se expresó, consignaron marcado F, legajo contentivo de comunicaciones enviadas, sostenidas y recibidas de sus clientes Promotora Montana Mar, C.A, representada por sus directores E.C. y G.A.U. con su Bufete, del bufete a dicha empresa y de ambos con Contemplo Real Estate, INC, ya citada, donde se refleja la gran actividad laboral cumplida por su organización legal, en cumplimiento de la labor para la cual fue contratada.

    “...que a todo evento, consideran menester transcribir el texto íntegro de la mencionada factura N° 0088, haciendo constar que los paréntesis contienen la fecha y el número de horas trabajadas por ellas en cada actuación narrada a continuación:...omissis...

    ...que no obstante lo señalado en el párrafo anterior, el ya identificado socio G.A.U., pagó a su bufete el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que les adeudaba su cliente Promotora Montaña Mar, C.A, vale decir, la suma de siete millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 7.240.000,00), quedando a deber una suma igual de siete millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 7.240.000,00) que es el monto por el cual se le demanda en acto, inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales de cobro que han realizado, siempre la negativa expresa de los socios de la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, de honrar el compromiso, obligándolos en consecuencias a tomar medidas jurisdiccionales para obtener el pago total de su honorarios y así lo hacen acudiendo ante su competente autoridad, en ejercicio del sagrado derecho a percibirlos por su trabajo.

    “...que fundamentan la demandada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que es en esta n.c. y expedita en la que basan la pretensión contenida en este escrito libelar, ya que es esta norma la que da al abogado el derecho a percibir honorarios por su trabajo, realizado en cumplimiento del deber que le señala el artículo 15 eiusdem el cual expresa: ...omissis...y que es justo éste artículo el que las lleva a acudir ante ese tribunal a demandar el pago no satisfecho de los honorarios que, como profesionales de medios mas no de resultados adeuda el cliente “Promotora Montaña Mar, C.A, demanda que debe ser tramitada por procedimiento breve, de conformidad con lo pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (...).

    ...que por todo lo expresado, tanto de hecho como de derecho, comparecen a demandar por intimación de honorarios profesionales, a la sociedad mercantil de este domicilio, Promotora Montaña Mar, C.A, para que convenga en pagar al Bufete Carrera y Asociados A.C, por sus servicios legales prestados o, en su defecto, a ello sea condenado por el tribunal, lo siguiente: 1) La suma siete millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 7.240.000,00) que le quedó a deber por concepto de saldo deudor de suma mayor derivada de honorarios profesionales de abogados. 2) Los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales desde el 28-07-2005 y hasta la fecha de introducción de la demanda ascienden a quinientos setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 579.200) sobre el saldo deudor. 3) La indexación derivada de la suma reclamada desde el 28-07-2005 hasta la fecha en que quede firme la sentencia correspondiente, conforme al índice de precios al consumidor que pública mensualmente en sus boletines el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación solicitan que en la sentencia se acuerde una experticia complementaria del fallo, y 4) Las costas y costos derivados del juicio, incluyendo honorarios profesionales prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto total demandado.

    ...que estiman la presente demanda en siete millones ochocientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 7.819.200)....

    “...que por cuanto es evidente la intención de la deudora de no pagar los honorarios debidos, y al haber acompañado documentos que constituyen presunción grave del derecho que se reclama y existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de recaer en este juicio, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de enajenar y gravar y ordene la práctica de la misma sobre los inmuebles propiedad de la demandada “Promotora Montaña Mar, C.A, constituidos por dos (2) parcelas de terreno que se encuentran ubicadas en el sector “R” de la urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguidas con los números 15 y 16 y que forman parte de la urbanización Las Casonas, cuyas determinaciones, medidas y linderos son los siguientes: ...omissis...

    Por sorteo efectuado en fecha 07-04-2006 (f. 5 de la 1ª pieza) le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 17-05-2006 (f. 6) la abogada M.P., actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente proceso, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están insertos a los folios 7 al 116 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 22-05-2006 (f.117 y 118) el tribunal de la causa admite la demanda, ordena la citación de la intimada sociedad mercantil Promotora Montaña Mar, C.A, en la persona de sus directores y representantes legales, ciudadanos E.C. y G.D.A.U., a los fines que comparezca ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 01-06-2006 (f.119) la abogada M.P. actuando en su carácter acreditado en los autos, consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que previa su certificación se proceda a la citación de la parte demandada.

    En fecha 07-06-2006 (f.120 de la 1ª pieza) la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló al tribunal de la causa, que con respecto a las advertencias efectuadas en el auto de admisión, relacionadas con la consignación de la copia del Registro Mercantil o Estatutos de la empresa demandada y la indicación de la dirección, domicilio, residencia o lugar donde debería practicarse la citación, señala que cursante a los folios 18 al 24 de este expediente cursan la copia del acta constitutiva solicitada, la cual se produjo con el libelo y que igualmente en el referido libelo se señaló la dirección en que debían ser citados los representantes de la parte demandada.

    En fecha 08-06-2006 (f. 121) la abogada M.E.G.V., actuando en su propio nombre y representación como parte actora, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil del a quo, los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica del a citación del os demandados.

    En fecha 08-06-2006 (f.122) el alguacil del tribunal de la causa, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que la parte actora, puso a su disposición el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de los demandados.

    Mediante diligencia de fecha 12-06-2006 (f.123) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar las compulsas que le fueron entregadas para la citación de la parte demandada, en virtud que le fue imposible localizar a los ciudadanos E.C. y G.D.A.U., las veces que los solicitó en las direcciones aportadas por la parte actora. Las compulsas consignadas corren insertas a los folios 124 al 137 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 13-06-2006 (f.138) la abogada M.P., actuando en su carácter que se evidencia de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Este pedimento fue acordado por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 19-06-2006 (f.139) librándose en la misma fecha el cartel de citación solicitado. (f.140).

    Consta al folio 141 diligencia suscrita en fecha 28-06-2006 por la abogada P.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.621, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual manifiesta recibir el cartel de citación librado a la parte demandada. Asimismo actuando en su condición de presidenta de la sociedad civil Bufete Carrera A. & Asociados, A.C, confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.P.A., M.E.G.V., Suja Adbul Hamid y L.M.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.728, 26.392, 115.872 y 106.872 respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 11-07-2006 (f.143) la abogada L.M.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación de la parte demandada, debidamente publicado en los diarios S.d.M. y La Hora en fechas 07-07-2006 y 11-07-2006 respectivamente. Los referidos carteles fueron agregados a los folios 144 y 145 de la 1ª pieza de este expediente mediante auto dictado en la misma fecha (f.146).

    Por auto de fecha 17-07-2006 (f.147) el tribunal de la causa ordenó la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó comisionar al Juzgados Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y al Juzgado del Municipio Maneiro de la misma Circunscripción Judicial, a los fines que fije el referido cartel (f.148 al 151).

    Mediante oficio N° 9157-433 de fecha 28-09-2006 (f.152) el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial remite el tribunal de la causa, constante de cinco (5) folios útiles, las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Las resultas de la referida comisión están agregadas a los folios 153 al 158 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante oficio N° 06-535 de fecha 05-10-2006 (f.159) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite el tribunal de la causa, constante de siete (7) folios útiles, las resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Las resultas de la referida comisión están agregadas a los folios 160 al 168 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 21-11-2006 (f.169) suscribió diligencia la abogada Suja A.H., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, en virtud que ésta no compareció dentro del lapso señalado para darse por citada en el presente proceso. Por auto de fecha 28-11-2006 (f. 170 al 173) el a quo acordó el anterior pedimento y en tal sentido designó al abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, como defensor judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 17-01-2007 (f.174 y 176) el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Rolman Caraballo.

    En fecha 23-01-2007 (f.177) mediante auto la jueza titular se aboca al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 23-01-2007 (f.178) el abogado Rolman Caraballo aceptó la designación de defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.

    La contestación de la demanda

    Consta a los folios 179 al 182 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25-01-2007 por el abogado Rolman Caraballo, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual refiere:

    ... que origina la presente demanda por intimación de honorarios profesionales de abogados, un sin número de gestiones que el bufete Carrera A. y Asociados, A. C, arguye realizó para su representada. Que esta serie de gestiones extrajudiciales que la parte demandante dice que ejecutó para su representada, se enumeran en una factura que identifica con el N° 0088, la cual está fechada 28-07-2005.

    “... que la mencionada factura de cobro que corre inserta a los autos del expediente, a los folios 43 y que fuera anexada en original a la demanda marcada “E”, no contiene señalamientos de haber sido aceptada por su representada, ni en el adverso (sic) de la misma ni en el reverso, y que tal señalamiento se infiere claramente de su contenido.”

    “...que como la parte demandante también aduce en su demanda que el socio G.A.U., pagó la mitad de los honorarios que se identifican en la factura antes señalada, cantidad que asciende a la cantidad de Bs. 7.240.000, sin haberse anotado y estampado en el contenido de la misma, el referido pago parcial que conlleva una aceptación implícita de pago del monto total que representa la factura demandada y es por lo que a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444, eiusdem, que desconoce la instrumental cursante en autos al folio 43 del expediente, que se identifica como factura N° 0088, y que fue anexada a la demanda con la letra “E”, motivos por los cuales se ve en la imperiosa necesidad de rechazar, contradecir y negar todas y cada una de las actuaciones que la mencionada factura contiene y que la demandante sostiene que realizó en provecho de su representada, lo que por vía de consecuencia lo llevan a rechazar, negar y contradecir los restantes fundamentos de hecho y de derecho no contradichos expresamente a los que se refiere la presente demanda.

    Que a todo evento y solo para el caso en que la presente demanda sea declarada procedente, se acoge al beneficio de retasa establecido en la ley, el cual acoge de manera subsidiaria. (...).

    Mediante diligencia de fecha 06-02-2007 (f.183) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales están agregados a los folios 184 al 247 de la 1ª pieza de este expediente. Estas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 08-02-2007 (f.248 al 253).

    En fecha 12-02-2006 (f.254 al 259) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó una prórroga para la evacuación de la prueba de posiciones juradas por ella promovida, dada la precariedad del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 13-02-2007 (f.206) el alguacil del tribunal de la causa consignó (f.261) boleta de citación firmada por el ciudadano G.D.A.U..

    En fecha 13-02-2007 (f.262) suscribió diligencia el abogado Rolman Caraballo, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual está agregado a los folios 263 al 265 de la 1ª pieza de este expediente. Estas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 14-02-2007 (f.266 y 267).

    Por auto de fecha 15-02-2007 (f.268 y 269) el tribunal de la causa fijó un lapso improrrogable de quince (15) días de despacho contados a partir de esa fecha a los fines que se lleve a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.

    En fecha 16-02-2007 (f. 270 y 271) siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano G.D.A.U., absolviera posiciones juradas en su carácter de Director de la empresa demandada Promotora Montaña Mar. C.A, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la presencia del mencionado ciudadano, más no del Defensor Judicial o abogado alguno que lo asistiera, de igual modo se dejó constancia que la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba, procediendo el a quo a suspender dicho acto, reservándose proveer por auto separado la oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación de la prueba. Pedimento que fue acordado por auto dictado en fecha 22-02-2007 (f. 272 y 273) mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación del absolvente, para la evacuación de las posiciones juradas, fijándose de igual modo el día inmediato siguiente para que la parte contraria las absuelva recíprocamente.

    Mediante diligencia de fecha 05-03-2007 (f. 274 y 275) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano G.D.A.U..

    Por auto de fecha 08-03-2007 (f.276) se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.

    Segunda pieza

    Al folio 1 consta auto dictado en fecha 08-03-2007 mediante el cual se ordenó la apertura de la segunda pieza de este expediente.

    Consta a los folios 2 al 5 acta de fecha 08-03-2007 levantada en la oportunidad fijada para que el ciudadano G.A. absolviera posiciones juradas en la causa, se dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció ni por sí ni por medio de apoderado,

    Asimismo se dejó constancia que la parte actora presente en dicho acto procedió a estampar las posiciones respectivas.

    Al folio 6 consta acta de fecha 12-03-2007, levantada en la oportunidad fijada para que la parte actora absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandada, siendo declarado desierto el mencionado acto, en virtud que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

    Por auto de fecha 15-03-2007 (f. 7) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde el 15-02-2007 al 14-03-2007, dejándose constancia por secretaría que durante dicho lapso transcurrieron en el a quo quince (15) días de despacho.

    Mediante auto de fecha 15-03-2007 (f. 8) el tribunal de la causa, aclara a las partes que una vez conste en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 08-02-2007, iniciaría la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena oficiar al mencionado juzgado a los fines que remita a la mayor brevedad posible las resultas de dicha comisión, para lo cual se le conceden quince (15) días continuos los cuales comenzarían a contarse a partir del momento del referido oficio. En la misma fecha (f.9) se remitió el oficio ordenado.

    Mediante oficio N° 9157-087 (f. 10 al 19) de fecha 21-02-2007, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial remite al tribunal de la causa, la comisión conferida a ese juzgado en la presente causa.

    En fecha 27-03-2007 (f.20) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a las partes que el lapso para dictar sentencia, se inició a partir del día 22-03-2007, exclusive.

    Por auto de fecha 02-04-2007 (f.21) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    En fecha 15-05-2007 (f. 22 al 46) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 22-05-2007 (f. 47 y 48) el alguacil del tribunal de la causa consigna firmada y sellada como acuse de recibo, copia del oficio N° 16.691-07 dirigido al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 02-10-2007 (f.49) suscribió diligencia el abogado Rolman Caraballo, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificado de la decisión de la decisión dictada por el a quo en fecha 15-05-2007, asimismo solicita la notificación de la parte actora.

    En fecha 08-10-2007 (f.50 y 51) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordena la notificación de la parte actora, de la sentencia de fecha 15-05-2007.

    Mediante diligencia de fecha 28-11-2007 (f. 52 y 53) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la representante de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 04-12-2007 (f.54) el defensor judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el a quo en fecha 15-05-2007. Por auto de fecha 05-12-2007 (f.56) se oye la referida apelación en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta alzada.

    Cuaderno de medidas

    Al folio 1 auto dictado por el a quo en fecha 22-05-2006 mediante el cual ordena de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en virtud que no se encuentra probado el periculum in mora.

    Al folio 2, diligencia de fecha 08-06-2006 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, ofrece de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil fianza de empresa acreditada, a los fines del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido solicita al a quo fije el monto que deberá garantizar dicha fianza.

    Al folio 3, auto dictado por el a quo en fecha 15-06-2006, mediante el cual se fija la suma de Bs. 16.652.000,00 como caución para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    IV.-La Sentencia apelada

    En fecha 15-05-2007 (f. 22 al 46 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, contra la cual el defensor judicial de la parte intimada ejerce recurso de apelación. Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    (...) Ahora bien, analizado el material probatorio se desprende que con el merito que arrojó el contrato de honorarios profesionales suscrito entre PROMOTORA MONTAÑA MAR C.A. y el BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS A.C. ( f. 14 al 17), la testimonial rendida por el ciudadano G.E.P.P. (f. 14 al 16 de la segunda pieza) y la prueba de posiciones juradas promovida por la abogada SUJA A.H. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la cual fue absuelta por el ciudadano G.D.A.U., en su carácter de director de la empresa demandada en fecha 08.032007 (f. 2 al 4 de la segunda pieza) quedando comprobado que la parte accionante BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS A.C., fue contratada por la empresa PROMOTORA MONTAÑA MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.05.2003, bajo el N° 35, Tomo 10-A para que con carácter de exclusividad prestara servicios profesionales que comprendería desde la redacción de todo tipo de documentos y negociaciones en relación con el desarrollo habitacional de tres (03) edificios que, para la fecha del contrato, ejecutaba la contratante PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A sobre dos (2) parcelas de su propiedad ubicadas en el sector R de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, signadas con los números 15 y 16, las cuales forman parte de la Urbanización Las Casonas; que la demandante cumplió con su trabajo elaborando toda la documentación necesaria para cumplir el contrato suscrito; que el socio de la accionada, ciudadano G.A.U. pagó al referido bufete el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que adeudaba su representada, vale decir la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.240.000,00) quedándose a deber una suma igual de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.240.000,00).

    De ahí, que se estima que en atención a los señalamientos precedentemente efectuados, la demandante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos mediante el ejercicio de esta demanda, sin embargo en vista de que el defensor judicial en la oportunidad en la que contestó la demanda además de rechazar la demanda se acogió al derecho de retasa, el quantum de los mismos deberá ser determinado por el Tribunal constituido por jueces retasadores. Y así se decide.

    INDEXACIÓN.-

    (...) De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda, debiendo abarcar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, por lo que una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir la accionante, se ordenará su indexación a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    No obstante, emerge que se solicitó igualmente el pago de intereses a pesar de que la jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha establecido en forma reiterada la improcedencia del cobro de intereses cuando se haya acordado el ajuste por inflación. Así la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 53 de fecha 28.01.1999 con ponencia del magistrado Humberto J La Roche en el juicio de Constructora Manacom C.A. contra Hidrocapital (expediente N° 11-474) señaló: ...omissis...

    En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que para evitar una doble sanción o una indemnización adicional resulta inconducente exigir al mismo tiempo el pago de intereses y el de indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.

    De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses legales e indexación judicial, es improcedente, porque, indudablemente demuestra que se pretende una doble indemnización. Y así se declara.

    Por último, con respecto a las costas procesales exigidas el Tribunal haciendo eco de la sentencia RC-00616 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 8 de agosto del año 2006 (expediente 06292) los niega, por cuanto conforme se ha establecido en forma reiterada el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por las abogadas P.C.A., M.P.P.A. y M.E.G.V., por sus propios derechos e intereses y en su condición de Presidente, Vicepresidente y Director del BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS A.C. en contra de la empresa PROMOTORA MONTAÑA MAR C.A., ya identificadas.

SEGUNDO

Se declara que la parte accionante si tiene derecho a los honorarios profesionales exigidos mediante el ejercicio de esta demanda.

TERCERO

En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la parte accionada PROMOTORA MONTAÑA MAR C.A. al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores.

CUARTO

Una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir la accionante, se ordena su indexación a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora

    1. - A los folios 7 al 13 de la 1ª pieza, copia certificada expedida en fecha 22-11-2005 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Bufete Carrera A. & Asociados, debidamente protocolizada por ante la mencionada la Oficina Subalterna de Registro en fecha 11-01-2005, bajo el N° 39, folios 162 al 165, protocolo primero, tomo N°. 1, primer trimestre de ese año, de cuyo texto se extrae: que los ciudadanos P.C.A., G.A.S., A.D.M.M., L.J.M.T., M.P.P.A. y M.E.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.485.442, 10.337.802, 6.910.552, 13.425.034, 2.108.385 y 6.561.228, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.621, 62.119, 55.459, 106.872, 8.728 y 26.392, respectivamente, convinieron en constituir una Asociación Civil sin fines de lucro denominada Bufete Carrera A & Asociados, con una duración de cincuenta (50) años sin extinguirse por muerte, interdicción, quiebra o separación voluntaria de cualquiera de los socios; cuyo objeto es el ejercicio de la profesión del derecho y la asistencia y representación, en todas sus formas a cualquier persona natural o jurídica con o sin fines de lucro, que así lo requiera, así como la consultoría en cualquier área del derecho, previa aceptación de los servicios ofrecidos, pudiendo efectuar todos los actos necesarios para la consecución de tales fines; que el patrimonio de la asociación proviene de las cuotas aportadas por sus asociados y de los ingresos que por cualquier concepto se recauden por los actos que realice la asociación en función de su objeto social, que se acordó designar a los miembros de la junta directiva como sigue: Presidente: P.C.A., Vicepresidente: M.P.P.A., Administrador-Secretario: M.E.G. Velutini, Directores: A.D.M.M., L.M.T. y G.A.S.. Este instrumento fue consignado por la parte actora junto con su escrito libelar, se trata de una copia certificada expedida con arreglo a las leyes, por un funcionario público competente, en consecuencia se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos P.C.A., G.A.S., A.D.M.M., L.J.M.T., M.P.P.A. y M.E.G., constituyeron el 24-02-2002 una asociación civil denominada Bufete Carrera A. & Asociados, hoy accionante. Así se declara.

    2. - A los folios 14 al 17 de la 1ª pieza, original de documento denominado “Contrato de servicios y honorarios profesionales”, celebrado en fecha 22-05-2005 entre la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, representada por los ciudadanos E.C. y G.D.A.U., denominada “El Cliente” por una parte y por la otra la asociación civil Bufete Carrera A & Asociados, representada por su Presidente la ciudadana P.C.A., denominada “El Bufete”. Del texto del mencionado contrato se extrae, que “El Cliente” contrató con carácter de exclusividad a “El Bufete, para que, a través de uno cualquiera de sus miembros, abogados P.C.A., M.P.A. y/o M.E.G.V., prestara servicios de asesoría legal y redacción de todo tipo de documento y negociaciones, relacionado con el desarrollo habitacional de tres (3) edificios, que ejecutaba sobre dos (2) parcelas de terreno propiedad de “El Cliente”, ubicadas en el sector R de la urbanización Playas del Ángel, situado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signadas con los Nros. 15 y 16; que las obligaciones contraídas por “El Bufete”, con el fin de dar cumplimiento con el objeto, se ceñían a desarrollar las siguientes actividades: estudio y asesoramiento sobre negocios; determinación de estrategias jurídicas y procesales idóneas, seguimiento del proceso de tramitación legal de inicio a fin, incluidas sus incidencias; redacción y presentación de documentos, entre ellos, el de condominio, sus complementos, modificaciones y eventuales aclaratorias, opciones de compra venta, definitivos de compra venta, de constitución y/o extinción de cualquier tipo de gravámenes sobre todos y cada uno de los apartamentos de los edificios que integrarían el desarrollo conocido para ese momento con el nombre provisional de Conjunto Residencial Montaña Mar, sin que la modificación posterior de dicho nombre limite en modo alguno dicho contrato, que en igual orden, ese contrato se extiende a la redacción y presentación de otros documentos; intervención en calidad de apoderados en actos y audiencias en general, si así lo requiere “El Cliente” por documento separado; Redacción y presentación a El Cliente de resúmenes informativos sobre novedades en el procedimiento de tramitaciones, cuando sea necesario; presentación puntual de los documentos encomendados para su elaboración por “el Cliente”, que “El Cliente” asumió las siguientes obligaciones frente al bufete: Deber de entregar a “El Bufete”, en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos a partir de la firma del convenio, toda la documentación relacionada con su inscripción mercantil y con el Conjunto Residencial Montaña Mar, imprescindible para la elaboración de la documentación que deberá hacer El Bufete con ocasión de la aceptación de dicho acuerdo; deber de pagar de manera puntual a “El Bufete” los honorarios profesionales convenidos en el contrato; deber de coordinar conjuntamente con El Bufete las actividades previas internas relacionadas con la documentación determinada, deber de considerar los consejos legales que tenga a bien hacer El Bufete en relación con los aspectos particulares de cada negociación que presentare a El Bufete para su consulta; deber de participar a El Bufete, apenas tenga conocimiento, cualquier modificación en cuanto al manejo de determinadas negociaciones. En cuanto a la aceptación y forma de pago de los honorarios profesionales, El Bufete estimó los mismos, por los servicios de sus miembros, los cuales serían trasladados por el Cliente al costo final de los apartamentos o unidades vendibles del Conjunto Residencial Montaña Mar, haciendo valer frente a los compradores el referido contrato y El Cliente así lo aceptó, como se señala en el tabulador inserta al mencionado contrato donde se estableció el monto de los honorarios por operación, actividad o contrato, discriminado de la manera siguiente: documento de condominio y su reglamento: honorarios previamente acordados con el cliente con el fin de obtener la exclusividad de los servicios contratados, Bs. 200.000,00; contratos preliminares (opciones o reservas): honorarios calculados sobre la suma recibida en calidad de arras a la firma del contrato de opción de compraventa o reserva del inmueble, 1,5%; contratos definitivos de compraventa provenientes de opciones y reservas: honorarios calculados sobre el saldo de precio pagadero a la firma del contrato definitivo de venta (operaciones de contado) 1,5%; modificaciones o aclaratorias al Documento de Condominio posteriores a su protocolización Bs. 150.000,00; contratos definitivos de compraventa con cualquier garantía sobre el saldo del precio 1,7%; documentos de extinción de garantías de cualquier tipo: honorarios calculados sobre cualquier monto Bs. 200.000,00; otros contratos constitutivos de garantías de cualquier tipo sobre el monto de la garantía, 0,75%; contratos de compraventa de contado: honorarios calculados sobre el precio de la venta 1,5%; asesoría jurídica integral Bs.80.000,00/1 hora abogado, asambleas de copropietarios del Conjunto Residencial Montaña M.B.. 80.000,00/1 hora abogado; y otros contratos o escrituras no previstos en dicho tabulador, a convenir. Que el pago de los honorarios de abogados por los servicios reflejados en el anterior tabulador, se haría exigible a la fecha de entrega a el Cliente, del documento de que se trate o bien, a la fecha en que El Bufete preste servicios de asesoría jurídica integral y actuaciones estimadas por hora-abogado, mediante cheque entregado en las oficinas de El Bufete o bien, mediante depósito a favor de el bufete Carrera A. & Asociados, A.C, en la cuenta corriente N° 0150-0112-750200000182 en B.B.U., o en cualquier otra cuenta que indique El Bufete, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la firma de cualquiera de los documentos antes especificados; que el contrato mantendría su vigencia desde la fecha de su firma hasta que termine la venta primaria de los apartamentos o unidades vendibles que integran el desarrollo provisionalmente denominado Conjunto Residencial Montaña Mar por parte de El Cliente. Este documento privado fue presentado en su original y no fue impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.

    3. - A los folios 18 al 24 de la 1ª pieza, copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la empresa Promotora Montaña Mar, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-05-2003, bajo el N° 35, tomo 10-A de cuyo texto se extrae que en esa fecha la Sociedad Mercantil Promotora 21-23, C.A inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 04-10-2001, bajo el N°. 62, tomo 29-A, representada por su Director, ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.627.777 y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Solarium, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07-04-2003, bajo el N°. 10, tomo 8-A, representada por su Gerente General ciudadano G.D.A.U., titular de la cédula de identidad N°. 5.145.911, constituyeron la referida empresa con un capital inicial de Bs. 50.000,00, que el domicilio de la compañía está ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, siendo su objeto todo lo relacionado con la compra, venta y alquiler de toda clase de bienes muebles e inmuebles, tales como casas, quintas, apartamentos, edificios, town house, entre otros, además de la administración de bienes, construcciones en general, movimiento de tierras, planificación, levantamiento topográfico, estructuras y en fin todo lo relacionado y conexo con dicho ramo, que el capital de la compañía es de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) dividido en mil (1.000) acciones de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para el primer periodo se designaron como directores a los ciudadanos E.C. y G.D.A.U.. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue objeto de impugnación en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.

    4. -A los folios 25 al 34 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-06-2003, anotado bajo el N° 15, folios 87 al 93, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de ese año, de cuyo texto se extrae que las empresas Corporación R-2000, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-07-1990, bajo el N° 449, tomo I, Adic. 8 y la empresa urbanización Bahía Escondida, C.A inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 09-06-1988, bajo el N° 70, tomo 90-A-Sgdo, empresas éstas que conforman el Consorcio Urbanización Las Casonas, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07-07-1997, bajo el N° 13, tomo 37 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 22-04-1999, bajo el N° 36, folios 191 al 198, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1999, representado por su Presidente ciudadano F.P.R., titular de la cédula de identidad N° 4.084.987, dieron en venta a la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, representada por sus Directores E.C. y G.D.A.U., dos (2) inmuebles de la exclusiva propiedad de las empresas Corporación R-2000, C.A y Urbanizadora Bahía Escondida, C.A, antes identificadas, empresas que conforman el Consorcio Urbanización Las Casonas, ubicados en el lote de terreno integrado en una sola área de terreno por las parcelas R-2, R-3 y R-5 y un lote de terreno denominado R-1, respectivamente, del sector R de la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 07-1-.1990, bajo el N° 23, folios 86 al 89, protocolo primero, tomo 17 y en fecha 25-11-1988, bajo el N° 48, folios 66 al 73, protocolo primero, tomo 4, ambos documentos del cuarto trimestre de sus respectivos años e integrados en un solo lote de terreno según consta de documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28-11-1997, anotado bajo el N°. 31, folios 135 al 139, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año, con un área aproximada de noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (94.255,00 mts²) y con los siguientes linderos: norte: en una extensión aproximada de 107,62 metros lineales con la Avenida J.V.; sur: en una extensión aproximada de 124,62 metros lineales con la calle Camarón; este: en una extensión aproximada de 244,16 metros lineales con la Avenida A.M., en una extensión aproximada de 124,22 metros lineales con la parcela M-18, en una extensión aproximada de 65,29 metros lineales con la Parcela M-17, en una extensión aproximada de 81,66 metros lineales con la parcela M-16 y en una extensión aproximada de 83,75 metros lineales con la parcela M-15 y oeste: en una extensión aproximada de 257,58 metros lineales con el Canódromo y el Complejo Recreacional I.B., en una extensión aproximada de 379,36 metros lineales con el lote de terreno R-4 y en una extensión aproximada de 148,13 metros lineales con la calle Camarón; que el precio de esta venta fue pactado en la cantidad de doscientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 205.000) y tomando como paridad cambiaria la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica se establece como cantidad equivalente en bolívares la suma de trescientos veintiocho millones de bolívares (Bs. 328.000.000,00). Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue objeto de impugnación en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.

    5. -A los folios 35 al 37 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 30-06-2004, bajo el N° 12, folios 93 al 96, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de ese año de cuyo texto se extrae que el ciudadano F.P.R., procediendo en nombre y representación de la empresa Corporación R-2000, C.A, y de la empresa Urbanizadora Bahía Escondida, C.A, empresas éstas que conforman el consorcio Urbanización Las Casonas, cedió y traspasó en forma simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.U.d.A., titular de la cédula de identidad N° 1.887.473, el crédito con garantía hipotecaria que su representado tiene contra las empresas Promotora Montaña Mar, C.A y la empresa Promotora 21-23, C.A, que la acreencia con garantía hipotecaria a favor de su representada Consorcio Urbanización Las Casonas, consta de documento constitutivo de gravamen debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 27-06-2003, bajo el N°. 15, folios 87 al 93, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de 2003 y la misma fue constituida sobre dos (2) inmuebles que se encuentran ubicados en el sector R de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, que el precio de la cesión es la cantidad de noventa mil ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos de dólar (U. S.$ 90.120,72) que a la tasa oficial de cambio vigente para ese momento en la Republica Bolivariana de Venezuela de un mil novecientos veinte bolívares por cada dólar (Bs. 1.920,00 x 1US$) equivalente a la cantidad de ciento setenta y tres millones treinta y un mil setecientos ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 173.031.782,10). Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue objeto de impugnación en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las señaladas circunstancias. Así se establece.

    6. - A los folios 38 al 42 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 25-10-2004, bajo el N° 19, folios 76 al 78, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre de ese año, mediante el cual la ciudadana C.U.d.A., titular de la cédula de identidad N° 1.887.473, declara que consta de documento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado la cesión de crédito con garantía hipotecaria que las empresas mercantiles Corporación R-2000, C.A y Urbanización Bahía Escondida, C.A, empresas éstas que se conformaron en un consorcio denominado Consorcio Urbanización Las Casonas, realizaron a su favor sobre dos parcelas de terreno ubicadas en el sector R de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, identificadas con el N° 15 y N° 16, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan allí por reproducidas; que como quiera que las empresas deudoras Promotora Montaña Mar, C.A y Promotora 21-23, C.A le han cancelado tanto el capital como los intereses y demás accesorios pactados en el documento mediante el cual se constituyó la cesión del crédito con garantía hipotecaria y nada quedan a deberle por ese ni por ningún otro concepto por lo que declara extinguida la deuda e igualmente la hipoteca que pesa sobre las parcelas de terreno ya descritas. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor pleno con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue objeto de impugnación en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.

    7. - Al folio 43 de la 1ª pieza, original de factura N°. 0088, denominada “factura control”, emitida en Pampatar el día 28-07-2005 por el Bufete Carrera A. & Asociados dirigido a la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, a los fines que se sirva pagar la cantidad de catorce millones cuatrocientos Ochenta mil bolívares (Bs. 14.480.000,00) por concepto de honorarios profesionales siguiendo sus instrucciones, causados en consultas sobre negociaciones planteada por el cliente. Recepción de e-mail del sr. Gary (por Contempo) con indicaciones de la negociación (18-04-2005 - 2h); evacuación de consulta sobre negociación planteada por el cliente entre éste y Contempo para la intermediación en la venta de apartamentos a construirse en el Edificio Montaña Mar, Pampatar (20-04-2005 -4h); evacuación de consulta sobre la negociación planteada por el cliente (continuación de la anterior) (21-04-2005 - 4h); diagnóstico y análisis del negocio para su adecuación al marco legal (22 al 27-04-2005- 24h); estudio contractual de intermediación y cuentas en participación hasta el 25% de las utilidades en Promotora Montaña Mar, C.A (25 al 27-04-2005 - 6h); asistencia a Promotora Montaña Mar, C.A, en reunión con Contempo (bufete de G.P., Centro AB); Discusión sobre forma final de la negociación, inviabilidad de la modalidad cuenta en participación. Delegación exclusiva en el Bufete Carrera A. & Asociados de actividades legales de la negociación (28-04-2005 - 3h); reunión en bufete con Directores de Promotora Montaña Mar, C.A (28-04-2005 - 1h); reunión en Paraguachí Contempo y Director de Promotora Montaña Mar (28-04-2005- 4h); estudio de documentos suministrados por el cliente el 13-05-2005 -8h; preparación de contrato de comisión y reuniones con el cliente (versiones en inglés y en español) (16 al 23-05-05 - 70h); preparación de contratos de opción de compra venta según los 4 tipos de apartamentos y los bienes muebles específicos, futuro edificio Montaña Mar (versiones en inglés y español) (16 al 23-05-05 - 20h); preparación de contrato de comisión en idioma inglés (23 al 27-05-05-30h); conferencia telefónica con Contempo (01-06-2005- 1h); reunión en Hotel La Samanna: discusión de contratos (16-06-2005 - 4h), para un total de 181 horas. Al final del instrumento antes descrito se observan dos (2) firmas ilegibles. Este instrumento se le da valor probatorio por cuanto en las posiciones juradas se le estampo a la parte demandada por no presentarse a absolverlas, así como también el Tribunal dejo constancia que se hizo presente el ciudadano G.A.U., en su carácter de director de la empresa Promotora Montaña M.C.A. asistido de abogado y expuso: reconozco la factura No. 0088 de fecha 28-07-05, cuyo monto es Bs. 14.480.000,00 en la cual he cancelado la cantidad de Bs. 7.240.000,00 que equivale al 50% del total facturado, siendo la parte que me corresponde, igualmente reconozco el contrato celebrado con el Bufete Carrera A & Asociados y las horas causadas por el mismo; para demostrar la cantidad adeudada, lo cual implica los estudios, redacción, consultas, análisis, asistencias entre otros, y el reconocimiento de lo anterior por la parte demandada a los fines de demostrar esa circunstancia. Así se establece.

    8. - Al folio 44 original de comunicación N° C1276/2005 emitida en fecha 19-05-2005 por el Bufete Carrera A. & Asociados, dirigida a Promotora Montaña Mar, C.A con atención a los ciudadanos G.A. y E.C., asunto: contrato sobre operaciones con Contempo Real Estate, Inc, mediante la cual remiten para su observación y posterior aprobación, el contrato de comisión que recoge la totalidad de los acuerdos entre Promotora Montaña Mar, C.A y Contempo Real Estate, INC, asimismo le informan que el mencionado contrato ha sido preparado por los abogados de siendo el referido contrato preparado por los abogados de su firma, contratada con carácter de exclusividad para todos los asuntos relacionados con El Conjunto Residencial Montaña Mar, para ser suscrito con la empresa Contempo Real Estate Inc, sobre los edificios que ejecuta Promotora Montaña Mar, C.A, por medio de la Constructora C.R.A. C.A. en las parcelas Nros. 15 y 16 de la Urbanización Las Casonas, de igual modo informan, que de acuerdo con la línea de acción planteada en sus pasadas reuniones, como paso siguiente a la aprobación del contrato remitido, someterán su contenido a la consideración del abogado G.P. y que, luego de discutir sus observaciones, previa aquiescencia de Promotora Montaña Mar, C.A remitirían la versión definitiva a Contempo Real Estate, Inc, a la atención del sr. G.L., para obtener sus impresiones finales, las cuales marcarían la pauta para la fijación de la fecha en la cual sería firmada ante el Notario Público la escritura correspondiente. Se observa al final la firma de la abogada P.C.A., quien suscribe el mencionado documento en representación de El Bufete, se observan dos (2) firmas ilegibles, fecha 22/05/05, Anexo: Contrato de comisión, modelo de opción de compraventa. La anterior prueba no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente. Así se establece.

    9. - Al folio 45 original de comunicación N° C1277/2005 emitida en fecha 23-05-2005 por el Bufete Carrera A. & Asociados, dirigida al abogado G.P., mediante la cual le manifiesta que siguiendo instrucciones de su cliente, remite para sus observaciones, el contrato de comisión que recoge la totalidad de los acuerdos entre Promotora Montaña Mar, C.A y Contempo Real Estate, Inc, que el mencionado contrato ha sido preparado por los abogados de su firma, contratada con carácter de exclusividad para todos los asuntos manifestándole a su vez que el contrato fue preparado por los abogados de su firma, contratada con carácter de exclusividad para todos los asuntos relacionados con El Conjunto Residencial Montaña Mar para ser suscritos con la empresa Contempo Real Estate, Inc sobre los edificios que ejecuta Promotora Montaña Mar, C.A por medio de la constructora C.R.A. C.A., en las parcelas Nros. 15 y 16 de la Urbanización Las Casonas, que de acuerdo con la línea de acción planteada en la reunión del día 29-04-2005, como paso siguiente a la discusión de sus observaciones, previa aquiescencia de Promotora Montaña Mar, C.A, remitirían la versión definitiva traducida al idioma inglés, a Contempo Real Estate, Inc, a la atención del Sr. G.L., para obtener sus impresiones finales, las cuales marcarían la pauta para la fijación de la fecha en la que serían firmadas ante la Notario Público las escrituras correspondientes. Se observa al final la firma de la abogada P.C.A., quien suscribe el mencionado documento en representación de El Bufete, se observa una firma ilegible, fecha 23/05/05, Anexo: en catorce (14) páginas, el contrato de comisión, en una (1) página, el cuadro de distribución definitiva de los apartamentos de Montaña Mar. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    10. - Al folio 46 de la 1ª pieza, copia de correos electrónicos, el primero enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve), el miércoles. 01 de junio de 2005, a las 2:37 p.m, a gary@contempoflorida.com, asunto: Montaña Mar, leído el 01-06-2005 a las 2:51 p.m, se lee en el texto, “Este es un reenvío del e-mail. Saludos, y el segundo enviado por el mencionado Bufete en la misma fecha a las 12:00 p.m a ‘sales@contempoflorida.com’ cuyo mensaje está escrito en idioma extranjero. El anterior documento no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    11. - Al folio 47 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve), el día 01 de junio de 2005, a las 4:04 p.m, a gary@contempoflorida.com, Código Civil: ‘A.D.M.; G.A.S.; Lucybeth Mujica Tormes, M.E.G.V., Maritza (sic) Pelucarte, P.C., asunto: comentarios G.A., de cuyo texto se lee: Amigo Gary: “si los números no te cuadran, es porque se están calculando en bolívares por la prohibición de la que ya te habló Patricia, pero siguen siendo los mismos precios que acordamos. Aprovecho para enviarte la opción de compra de los apartamentos tipo 4 porque le pedí a Patricia que me permitiera hacerte la anterior aclaratoria. Espero que estés contento con el trabajo y recuerda qué día quieres que vaya a Miami para que hablemos con los abogados que quieras, que conozcan las leyes venezolanas, así podremos agilizar y finiquitar esta negociación. Un abrazo, G.A..”. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    12. - Al folio 48 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por sales@contempoflorida.com, Bufete Carrera A. & Asociados el día miércoles 01 de junio de 2005 a las 5:27 p.m, asunto: Read: comentarios G.A., vous message, To: gary@contempoflorida.com, Código Civil: A.D.M., G.A.S., L.M.T., M.E.G.V., M.P., P, subject: 6/1/2005 5:23 p.m. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    13. - Al folio 49 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por P.C. patriciacarrera@unete.com.ve al bufete Carrera A. & Asociados el día miércoles 01 de junio de 2005 a las 4:31 p.m, asunto: Leído: comentarios G.A.. El tribunal no aprecia el contenido de este instrumento por cuanto el mismo nada aporta al presente proceso. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    14. - Al folio 50 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por GARY (sales@contempoflorida.com) el día miércoles 01 de junio de 2005 a las 5:27 p.m al Bufete Carrera A. & Asociados, asunto: RE: comentarios G.A.. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    15. - Al folio 51 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve), el día miércoles 01 de junio de 2005, a las 6:05 p.m, a gary@contempoflorida.com, sales@contempoflorida.com, con copia para: G.A.; cirone1@cantv.net, ‘A.D.M.; G.A.S.; Lucybeth Mujica Tormes, M.E.G.V., M.P., P.C., asunto: se observa texto en idioma ingles. El anterior documento no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    16. - Al folio 52 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por Contempo Real Estate (sales@contempoflorida.com) para Bufete Carrera A. & Asociados el día jueves 02 de junio de 2005, a las 10:34 a.m., asunto: se observa texto en idioma ingles. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    17. - Al folio 53 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve), el día miércoles 01 de junio de 2005, a las 3:28 p.m, a gary@contempoflorida.com, sales@contempoflorida.com, asunto: se observa texto en idioma ingles. El anterior documento no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    18. - Al folio 54 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve), el día miércoles 01 de junio de 2005, a las 6:05 p.m, a gary@contempoflorida.com, sales@contempoflorida.com, con copia para: G.A.; cirone1@cantv.net, ‘A.D.M.; G.A.S.; Lucybeth Mujica Tormes, M.E.G.V., M.P., P.C., asunto: comisión contract in english version, seguimiento: destinatario gary@contempoflorida.com; sales@contempoflorida.com; leído el 02/06/2005 a las 10:35 a.m.; G.A. (gabrielaltuveu@yahoo.com); cirone1@cantv.net, leído el 02/06/2005 a las 7:58 p.m; A.D.M.; G.A.S.; Lucybeth Mujica Tormes, leído el 02/06/2005 a las 12:26 p.m; M.E.G.V., leído el 02/06/2005 a las 10:08 a.m.; M.P., leído el 11/06/2005 a la 1:24 a.m., P.C., leído el 01/06/2005 a las 6:08 p.m., el resto del texto de este instrumento se aprecia escrito en idioma ingles. El anterior documento no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    19. - Al folio 55 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por GARY (sales@contempoflorida.com) el día jueves 02 de junio de 2005 a las 10.35 a.m. al Bufete Carrera A. & Asociados, asunto: Read: comisión contratc in englis version. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    20. - Al folio 56 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve), el día jueves 02 de junio de 2005, a las 4:03 p.m, a gary@contempoflorida.com, sales@contempoflorida.com, G.A.; y cirone1@cantv.net, con copia para ‘A.D.M.; G.A.S.; Lucybeth Mujica Tormes, M.E.G.V., M.P., P.C., asunto: se observa texto en idioma ingles. El anterior documento no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    21. - Al folio 57 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por Contempo Real Estate (sales@contempoflorida.com) para Bufete Carrera A. & Asociados el día jueves 02 de junio de 2005, a las 5:46 p.m, asunto: se observa texto en idioma ingles. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    22. - Al folio 58 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por GARY (sales@contempoflorida.com) el día jueves 02 de junio de 2005 a las 6:08 p.m al Bufete Carrera A. & Asociados, asunto: se observa texto en idioma ingles. El anterior documento no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    23. - Al folio 59 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve), el día viernes 03 de junio de 2005, a las 11:34 a.m., a M.G.V., asunto: “necesitamos traducir esto urgente por favor” se observa seguimiento: destinatario M.G.V., leído el 03/06/2005 a las 12:29 p.m, se observa el contenido del texto a traducir dirigido a: Amigo Gary, La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    24. - A los folios 60 al 63 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por M.G.V. (bufetemeg@cantv.net), el día viernes 03 de junio de 2005, a la 1:40 p.m, al Bufete Carrera A. & Asociados, asunto: “traducido”, se observa texto debidamente traducido al idioma ingles, La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    25. - Al folio 64 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico enviado por Contempo Real Estate (sales@contempoflorida.com) el día sábado 11 de junio de 2005 a las 3:45 p.m, dirigido a G.A., con copia para cont35@aol.com: gperozo@unete.com.ve; LOAIZA Marisela; Bufetecarrera@unete.com.ve, asunto: setter dated june 3RD/Montana Mar contract cuyo texto se observa íntegro escrito en idioma ingles; luego al folio 65 se observa su traducción al idioma español. , La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    26. - Al folio 66 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico, enviado por M.G.V. (bufetemeg@cantv.net), el día lunes 13 de junio de 2005, a la 1:51 p.m, al Bufete Carrera A. & Asociados, mediante el cual les envía debidamente traducido al idioma ingles, el texto del mensaje enviado en la misma. , La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    27. - A los folios 67 al 69 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento denominado contrato de opción de compraventa, apartamentos “Tipo 1” edificio “A” del módulo “A”, redactado por la abogada P.C.A., Inpreabogado N° 45.621. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento privado de la promovente. Así se establece.

    28. - A los folios 70 AL 74 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento denominado contrato de opción de compraventa, apartamentos “Tipo 2” edificio “B” del módulo “B”, redactado por la abogada P.C.A., Inpreabogado N° 45.621. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento privado de la promovente. Así se establece.

    29. - A los folios 75 al 79 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento denominado contrato de opción de compraventa, apartamentos “Tipo 3” edificio “C” del módulo “B”, redactado por la abogada P.C.A., Inpreabogado N° 45.621. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento privado de la promovente y no contiene firma. Así se establece.

    30. - A los folios 80 al 84 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento denominado contrato de opción de compraventa, apartamentos “Tipo 4” edificio “C” del módulo “B”, redactado por la abogada P.C.A., Inpreabogado N° 45.621. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento privado de la promovente y no contiene firma. Así se establece.

    31. - A los folios 85 al 101 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento redactado por la abogado P.C.A., Inpreabogado N° 45.621, contentivo del proyecto: Contrato de Comisión, celebrado entre las empresa Promotora Montaña Mar, C.A, denominada La Propietaria, representada por sus directores, ciudadanos E.C. y G.D.A.U. por una parte y por la otra Contempo Real Estate Inc, representada por su presidente, ciudadano G.L. y su vicepresidente, ciudadano Don Wherrett. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento privado de la promovente y no contiene firma. Así se establece.

    32. - Al folio 102 de la 1ª pieza, documento emitido por el Bufete Carrera A. Asociados, del cual se extrae: asunto: G.A. y Gary; comienzo: jueves 28/04/2005 12:00 p.m, fin: jueves 28/04/2005 12.30 p.m, periodicidad: (no disponible); necesidades: “Sr. Gary traerá una propuesta y nosotros le haremos sugerencias legales, el probable negocio va a girar en torno a una posibilidad de intermediación para la venta de los apartamentos del conjunto Residencial Montaña Mar...”. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento privado de la promovente y no contiene firma. Así se establece.

    33. - Al folio 103 de la 1ª pieza, copia de correo electrónico enviado por Contempo Real Estate (sales@contempoflorida.com) el día martes 10 de mayo de 2005 a las 2:46 p.m., dirigido a Bufetecarrera@unete.com.ve, asunto: Montaña Mar, cuyo texto se observa íntegro escrito en idioma ingles. El anterior documento no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    34. - A los folios 104 y 105 de la 1ª pieza, copia fotostática de correos electrónicos enviados el primero por el bufete Carrera A. & Asociados, el día miércoles, 11 de mayo de 2005 a las 5:21 p.m, a la dirección bufetemeg@hotmail.com, asunto: Montaña Mar, Marú: “ Por favor, cuando puedas traduce lo que está en rojo y me lo reenvías, para que salga a Contempo desde la dirección del Bufete”, el segundo, enviado por M.E.G. (mailto:hnsgg@cantv.net) al Bufete Carrera A. & Asociados, asunto: Re: Montaña Mar; el tercero enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (mailto:bufetecarrera@unete.com.ve) el día martes 10 de mayo de 2005 las 5:23 p.m a la dirección A.D.M.; G.S., L.M.T., M.E.G.V., M.P. y P.C., asunto: Rv: Montaña Mar, texto: Maru, acabo de recibir este correo de Contempo, por favor chequealo junto con el resto del trabajo porque creo que tendremos que reunirnos con G.P.. Saludos; el cuarto enviado por Contempo Real Estate (mailto:sales@contempoflorida.com) el día 10 de mayo a las 02:46 p.m, al bufetecarrera@unete.com.ve, asunto: Montaña Mar, se observa texto en idioma ingles. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada, igualmente no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    35. - Al folio 106 de la 1ª pieza, copia fotostática de correo electrónico enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve) el día martes 17 de mayo de 2005 a las 6.56 p.m, a Contempo Real Estate; G.A. (gabrielaltuveu@yahoo.com, asunto Contempo & Montañamar: Legal Services- Servicios Legales, se observa el contenido del asunto en idioma ingles y luego en la parte inferior, su traducción al idioma castellano, del cual se lee: “ Estimado Gary... en atención a su correo le informo que la semana pasada, el señor Altuve nos entregó el paquete de copias de documentos relacionados con las negociación que adelantan sobre los edificios del Conjunto Montaña Mar, en Pampatar. Estamos traduciéndolos para redactar aprobación de Montaña Mar, C.A...”. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    36. - Al folio 107 de la 1ª pieza, copia fotostática de correo electrónico enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve) el día viernes, 20 de mayo de 2005 a las 4.33 p.m, a G.A.. Con copia para A.D.M., G.S., L.M.T., M.E.G.V., Maritza (sic) Pelucarte y P.C., asunto: Contrato de servicios y honorarios profesionales, de cuyo texto se lee: “Estimado Gabriel, Recibe un cordial saludo, te envío el contrato de servicios entre Montaña Mar y nuestro bufete y espero tus comentarios a la brevedad posible. Atentamente Abg. P.C....”. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    37. - Al folio 108 de la 1ª pieza, copia fotostática de correo electrónico enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve) el día domingo, 22 de mayo de 2005 a la 1:54 p.m, a cirone1@cantv.net; asunto: Áreas y valores Contempo Montaña Mar.xls., de cuyo texto se lee: “ Estimado Enzo, conforme a lo conversado, te envío las áreas conforme de los apartamentos, Gabriel me trajo una nueva memoria descriptiva y corrigió en mi oficina los errores que me indicó se de Mujica, espero tus observaciones. Saludos. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    38. - Al folio 109 de la 1ª pieza, copia fotostática de correo electrónico enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve) el día domingo, 22 de mayo de 2005 a la 1:15 p.m, a Contempo Real Estate, asunto: Montaña Mar, information required, se observa se observa el contenido del asunto en idioma ingles. El anterior documento no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    39. - Al folio 110 de la 1ª pieza, copia fotostática de correo electrónico enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve) el día lunes, 23 de mayo de 2005 a las 6:14 p.m, a gary@contempoflorida.com, asunto: Montaña Mar, information required, se observa el contenido del asunto en idioma ingles. El anterior documento no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    40. - Al folio 111 de la 1ª pieza, copia fotostática de correo electrónico enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve) el día martes, 24 de mayo de 2005 a las 11:44 a.m., a sales@contempoflorida.com, gary@contempoflorida.com; marc.levy@contempoflorida.com, con copia para G.A.; A.D.M.; G.A.S.; Lucybeth Mujica Tormes, M.E.G.V., M.P., P.C., observa el contenido del asunto en idioma ingles. El anterior documento no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    41. - Al folio 112 de la 1ª pieza, copia fotostática de correo electrónico enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve) el día martes, 24 de mayo de 2005 a la 1:17 p.m, a Contempo Real Estate (sales@contempoflorida.com). La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    42. - Al folio 113 y 114 de la 1ª pieza, copia fotostática de correo electrónico enviado por Gary (sales@contempoflorida.com) al Bufete Carrera A. & Asociados el día miércoles 25 de mayo de 2005 a las 11:32 a.m. La anterior prueba, no se le da valor probatorio, por cuanto es un documento informativo de la promovente, y por su característica privada. Así se establece.

    43. - Al folio 116 de la 1ª pieza, copia fotostática de correo electrónico enviado por el Bufete Carrera A. & Asociados (bufetecarrera@unete.com.ve) el día miércoles 01 de junio de 2005 a las 12:00 p.m a sales@contempoflorida.com, observa el contenido del asunto en idioma ingles. . El anterior documento no se le da valor probatorio, por cuanto el contenido de la comunicación de las copias esta en otro idioma y no en el idioma legal atribuible en nuestra legislación como lo es el castellano, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.

    44. - Posiciones juradas.

      1. Consta a los folios 2 al 5 de la 2ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 08 de marzo de 2007, en la oportunidad fijada para que absolviera las posiciones juradas el ciudadano G.D.A.U., en su carácter de director de la parte demandada empresa Promotora Montaña Mar, C.A el acto fue anunciado a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la presencia de las abogadas P.C.A. y Suja O.A.H.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.621 y 115.872 respectivamente, en su carácter de parte actora, asimismo se dejó constancia que el absolvente no compareció ni por si ni por medio de apoderado dejándose transcurrir el lapso de sesenta minutos que consagra el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo en dicho lapso el ciudadano G.D.A.U., por lo que seguidamente la parte actora pasó de seguidas a estampar las siguientes posiciones juradas: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el 12-04-05 celebró en su carácter de director de la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, conjuntamente y en presencia del otro director de dicha empresa, ciudadano E.C., un contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales con el bufete Carrera A. % asociados, A.C, representada por su presidente P.C.A., acordando que el mismo apareciera con fecha 22-05-05?; SEGUNDO: ¿ Diga el absolvente si es cierto que dicho contrato se celebró para que fuera ejecutado a través de uno cualquiera de las asociadas P.C.A., M.P.P.A. y/o M.E.G.V., abogadas a quienes los directores de Promotora Montaña Mar, C.A, contactaron para dicha contratación? TERCERA: ¿Diga el absolvente si el contrato de prestaciones de servicios y honorarios profesionales suscrito entre Promotora Montaña Mar, C.A y el Bufete Carrera A. & Asociados, A.C, tuvo por objeto la asesoría legal y redacción de todo tipo de documento y en toda forma sobre las negociaciones relacionadas con el desarrollo habitacional de tres (3) edificios que ejecutaba Promotora Montaña Mar, C.A, sobre dos parcelas de su propiedad enumeradas 15 y 16 en la urbanización “las Casonas” en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta?; CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, venía realizando una negociación con la empresa Contemplo Real State, Inc, con sede en el Estado de Florida la cual tenía la misión de comercializar las unidades del desarrollo habitacional que se ejecutaría sobre las parcelas 15 y 16 de la urbanización Las Casonas?; QUINTA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que Promotora Montaña Mar, C.A, contrató a el Bufete Carrera A. & Asociados con carácter de exclusividad, acordando que una hora abogado quedaba estimada por este último y aceptada por la contratante en Bs. 80.000,00 por asesoría jurídica integral?; SEXTA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que el Bufete Carrera A. & Asociados, A.C, efectuó el trabajo encomendado produciendo numerosa documentación escrita, entablando comunicaciones directas, tanto personales así como electrónicas y telefónicas con el representante de la empresa Contempo Real State, Inc, ciudadano G.L. y, del mismo modo con los directores de Promotora Montaña Mar, C.A, E.C. y el absolvente?; SEPTIMA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que el Bufete Carrera A. & Asociados A.C, a través de la abogada redactora P.C.A., siguiendo instrucciones de la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, elaboró un contrato de comisión que es el que en copia riela desde el folio 85 al 101 ambos inclusive de expediente, en el cual fungía como propietaria la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, representada por el absolvente y el señor E.C. en calidad de directores, por una parte y por la otra la empresa Contempo Real State, Inc, representada por los ciudadanos G.L. y Don Wherrett en sus respectivos caracteres de Presidente y Vicepresidente, como agente, contrato que regularía la construcción, intermediación inmobiliaria y servicios legales entre ambas partes? OCTAVA: ¿Diga el absolvente si es cierto que del mismo modo el Bufete Carrera A. & Asociados, A.C, a través de la abogada redactora P.C.A., siguiendo instrucciones de la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, elaboró cuatro contrato “tipo”, de opción de compra venta que corresponden, individualmente considerados a los apartamentos tipo 1 del edificio A del módulo A; tipo 2 del edificio B del módulo B, tipo 3 del edificio C, del módulo B; y tipo 4 del edificio C del módulo B?; NOVENA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que para elaborar los contratos a que se refieren las posiciones séptima y octava antes estampadas, se celebraron antes reuniones entre el 18-04-05 y el 16-06-05 a la que asistieron las abogadas P.C.A., M.P.P.A. y M.E.G., para asesorar en el área jurídica a la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, en la persona de sus directores en distintas negociaciones planteadas con los representantes de la empresa Contempo Real State Inc?. DECIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el 20-04-05 de le evacuó a la empresa Promotora Montaña Mar C.A., consulta de asesoría jurídica integral sobre la negociación que planteara ésta con la empresa Contemplo Real State Inc, durante 4 horas, que se le asistió para prestarle asesoría jurídica integral en la sede del Bufete del Dr. G.P. ubicada en el Centro Comercial AB durante aproximadamente tres (3) horas, que el 28-04-05 también se le brindó asesoría jurídica integral sobre el mismo tema durante una (1) hora y que el 16-06-05 las abogadas P.C.A., M.P.P.A. y M.E.G.V., también prestaron asesoría jurídica integral a Promotora Montaña Mar C.A, en la persona de sus directores E.C. y G.A. durante cuatro (4) horas en uno de los salones del hotel La Samanna?. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que en fecha 22-05-05 recibió con correspondencia N° C12276/2005 emanada del Bufete Carrera A. & Asociados y dirigido a Promotora Montaña Mar C.A, el contrato de comisión y los cuatro (4) modelos de contratos de opciones de compra venta elaborados por la abogada P.C.A. y traducidos al idioma ingles por la abogada M.E.G.V. y si reconoce en su contenido y firma el original de dicha correspondencia que riela al folio 44 de este expediente y que se le pone en este acto de vista y manifiesto?; DECIMA SEGUNDA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que, en los servicios prestados sobre los puntos a que se contraen las anteriores posiciones juradas por el Bufete Carrera A. & Asociados a través de las abogadas P.C.A., M.P.P.A. y/o M.E.G.V. fueron ejecutados durante ciento ochenta y un (181) horas de trabajo de abogados? DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente si reconoce en su contenido y firma la factura signada con el N° 0088 de fecha 28-07-05 que, con el debido respeto solicita al tribunal exhiba al absolvente en ese acto la cual riela en original al folio 43 del expediente emitida dicha factura por el Bufete Carrera A. & Asociados A.C, a Promotora Montaña Mar, C.A, por Bs. 14.480.000,00 por concepto de honorarios profesionales causados por los servicios prestados contractualmente aceptados? DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que, como socio en partes iguales en la empresa Promotora Montaña Mar, C.A pagó al Bufete Carrera A % Asociados A.C., Bs. 7.240.000,00 equivalente al 50% del total facturado en fecha 28-07-05, en calidad de abono a cuenta honrando así la cantidad que, conforme a su participación en el contrato social de Promotora Montaña Mar, C.A le correspondía pagar como socio de dicha demandada. El tribunal dejó constancia que siendo las 11:10 a.m. se hizo presente el ciudadano G.A.U., en su carácter de director de la empresa Promotora Montaña Mar C.a, debidamente asistido por el abogado J.B.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.137 y expuso: “Reconozco la factura N° 0088 de fecha 28-07-05, cuyo monto es Bs. 14.480.000,00 en la cual he cancelado la cantidad de Bs. 7.240.000,00 que equivale al 50% del total facturado, siendo la parte que me corresponde, igualmente reconozco el contrato celebrado con el Bufete Carrera A. & Asociados y las horas causadas por el mismo. Es todo.” En relación a las posiciones juradas, esta prueba se valora a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas, en especial el hecho que el Tribunal dejo constancia que siendo las 11:10 am se hizo presente el ciudadano G.A.U., en su carácter de director de la empresa Promotora Montaña M.C.A. debidamente asistido por el abogado J.B.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.137 y expuso: “Reconozco la factura N° 0088 de fecha 28-07-05, cuyo monto es Bs. 14.480.000,00 en la cual he cancelado la cantidad de Bs. 7.240.000,00 que equivale al 50% del total facturado, siendo la parte que me corresponde, igualmente reconozco el contrato celebrado con el Bufete Carrera A. & Asociados y las horas causadas por el mismo. Así se establece.

      2. Se observa del acta de fecha 12-03-2007 inserta al folio 6 de la 2ª pieza de este expediente, que siendo la oportunidad fijada para que la parte actora absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandada, el acto se declaró desierto por cuanto el ciudadano G.D.A.U. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Así se declara.

    45. - Prueba testimonial

      1. – Testigo G.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.957.267, quien rindió su declaración en fecha 16-02-2007 (f.14 al 16 de la 2ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.A. y E.C., desde mediados del año 2005, con motivo de que asesoraba a un grupo ingles que tenían negocios en Estado unidos, donde ofrecían servicios de intermediación en la compra de inmuebles en el Caribe, y que precisamente estas 2 personas estaban ofertando varios apartamentos, situados en la urbanización Casa del Sol (Sector QR). A la segunda pregunta formulada por los promoventes así: ¿Diga el testigo, si el Bufete Carrera A y Asociados, con correspondencia suscrita por su representante P.C.A., le remitió un contrato de comisión? el testigo contestó: como resultado de una reunión sostenida con 3 de los abogados del bufete de la Dra. P.C. los ciudadanos G.A. y E.C., con su representado de la empresa trasnacional Contempo, la Dra. P.C., le remitió mediante oficio el proyecto de contrato de comisión que contenía las normas que irían a regir la relación de su representada con la empresa que representaba la Dra. Carrera, que se supone que éste era un contrato que le pasaba para su revisión, lo cual hizo, dándole respuesta por escrito a la citada Dra., que es cierto que P.C.A. y M.E.G.V., representantes del Bufete Carrera y Asociados se reunieron en su oficina y que realmente el motivo de dicha reunión fue el de cambiar idea sobre los procedimientos, condiciones económicas, en que se efectuaría la interrelación de la empresa Montaña Mar y su representada, como indicó en su respuesta anterior, que el contrato de comisión fue presentado posteriormente a esa reunión, que sobre las traducciones necesarias para intercambiar pareceres de ambos grupos, recuerda que una de las abogadas de Montaña Mar C.A, hacía las traducciones de su grupo y de su parte lo hacía el ingeniero E.J.A.M. y la Dra. M.d.L., la cual le había pedido que asesorara a este grupo que tenía interés de invertir en esta I.d.M.; que en dicha reunión estuvieron presentes los ciudadanos G.A. y E.C., y a estas dos personas, representantes de Montaña Mar, eran los que asistían las Dras. Antes mencionadas y que aparte los mencionados ciudadanos, que el líder del grupo Contempo era el ciudadano G.L.; que en el contrato referido se mencionaba a la empresa Promotora Montaña Mar, representada por G.A. y E.C., toda vez que dicha empresa Montaña Mar era la que iba a desarrollar el conjunto de apartamentos, que posteriormente la empresa Contempo iba a intermediar con los compradores norteamericanos, sus ventas y alquileres vacacionales en las épocas en que éstos así lo dispusieran; que es cierto que en dicha reunión se encontraba presente el ciudadano G.L., con otro grupo de personas, y se remite a sus anteriores respuestas, que ciertamente la reunión que se sostuvo en su Bufete fue una reunión muy larga, que duró hasta mas de 3 horas, que recuerda que comenzaron como a las diez de la mañana y todavía a las 2 de la tarde estaban reunidos. A la octava pregunta formulada así: ¿Diga el testigo, si sabe que el contrato de comisión fue elaborado por las Dras. P.C.A. y M.P.P.? El testigo contestó: “estas profesionales del derecho eran las que liderizaban las reuniones, no solo la reunión que he referido sino las múltiples llamadas que sostuvimos previas al aludido contrato y posteriormente. De allí que supongo que ellas fueron las que lo redactaron.”, finalmente expresó el testigo que los hechos narrados corresponde estrictamente a la verdad, que normalmente cuando hay grupos importantes que se van a interrelacionar en inversiones en el país, grupos de asesores de las distintas partes efectúan este tipo de reuniones, por ello, lo relatado obedece a dejar constancia de una interrelación que ocurrió como fue narrado.

      Este testigo fue debidamente juramentado, y respondió cada pregunta, en su dicho no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas de la parte promovente ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar todas las circunstancias antes señaladas. Así se declara.

      Parte demandada.

      Se observa a los folios 263 al 265 de la 1ª pieza de este expediente, que el abogado Rolman Caraballo, actuando en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada Promotora Montaña Mar, C.A, promovió el contenido de las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar, a saber:

    46. - Copia fotostática de documento inserto a los folios 18 al 24 de la 1ª pieza de este expediente, referida al acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada Promotora Montaña Mar, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-05-2003, bajo el N° 35, tomo 10-A. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, en consecuencia el tribunal considera innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    47. - A los folios 25 al 34 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-06-2003, anotado bajo el N° 15, folios 87 al 93, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de ese año, mediante el cual las empresas Corporación R-2000, C.A, y urbanización Bahía Escondida, C.A empresas éstas que conforman el Consorcio Urbanización Las Casonas, dieron en venta a la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, representada por sus Directores E.C. y G.D.A.U., dos (2) inmuebles de la exclusiva propiedad de las empresas Corporación R-2000, C.A y Urbanizadora Bahía Escondida, C.A, ubicados en el lote de terreno integrado en una sola área de terreno por las parcelas R-2, R-3 y R-5 y un lote de terreno denominado R-1, respectivamente, del sector R de la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, en consecuencia el tribunal considera innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    48. -A los folios 35 al 37 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 30-06-2004, bajo el N° 12, folios 93 al 96, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de ese año, mediante el cual las empresas Corporación R-2000, C.A, Urbanizadora Bahía Escondida, C.A, empresas éstas que conforman el consorcio Urbanización Las Casonas, ceden y traspasan a la ciudadana C.U.d.A., el crédito con garantía hipotecaria que su representado tiene contra las empresas Promotora Montaña Mar, C.A y la empresa Promotora 21-23, C.A. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, en consecuencia el tribunal considera innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    49. - A los folios 38 al 42 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 25-10-2004, bajo el N° 19, folios 76 al 78, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre de ese año, mediante el cual la ciudadana C.U.d.A., declaró extinguida la hipoteca constituida por documento público debidamente protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 30-06-2004 bajo el N° 12, folios 93 al 96, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de ese año. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, en consecuencia el tribunal considera innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

      Quedan de esta forma valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa judicial. Así se declara.

  2. Motivaciones para decidir

    En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior demanda contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales seguido por las ciudadanas P.C.A., M.P.P.A. y M.E.G.V., actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Directora respectivamente del Bufete Carrera A & Asociados, A. C, contra la sociedad mercantil Promotora Montaña Mar, C. A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Rolman Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-05-2007.

    Ahora bien, se observa de la lectura del libelo de la demanda, donde los intimantes expresan: “…que consta de contrato privado que se anexa marcado “B” de fecha 12-04-2005, el cual oponen a la demandada, que su representada fue contratada por la empresa promotora Montaña Mar, C. A (…) cuyos socios son a su vez, las compañías Promotora 21-23, C. A e Inmobiliaria Solarium, C. A, representada por sus directores ciudadanos E.C. y G.D.A. (…) y cuya acta constitutiva se anexa marcado “C” para que con carácter de exclusividad, prestara servicios profesionales legales a través de las profesionales del derecho integrantes del Bufete, que demandan.”

    …que dicho contrato tiene por objeto la asesoria legal y redacción de todo tipo de documento y negociaciones en relación con el desarrollo habitacional de tres (3) edificios que para la fecha del contrato, ejecutaba la contratante Promotora Montaña del Mar, C. A, sobre dos parcelas propiedad ubicadas en el sector R de la urbanización Playas del Ángel, situado en el Municipio Maneiro de este Estado, signadas con los números 15 y 16, las cuales forman parte de la urbanización Las Casonas, cuyas constancia de la propiedad y situación sobre las citadas parcelas, se evidencia de los títulos de venta con garantía hipotecaria, cesión de crédito hipotecario y liberación de crédito, protocolizados en fecha 26-06-2003, bajo el No. 15, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de 2004, en fecha 25-10-2004, bajo el No. 19, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre de 2004, respectivamente, los cuales anexa en el mismo orden en que han sido señalados, (…), los cuales oponen a los demandados

    .

    …que en honor al cumplimiento de su deber como profesionales del derecho, se avocaron de inmediato al estudio del caso y a la elaboración de toda la documentación necesaria para cumplir el contrato suscrito, teniendo como norte en principio y urgente por demás aparte de toda la estructura legal referida al desarrollo habitacional y otros servicios legales necesarios, la implementación de una negociación que su cliente Promotora Montaña M.C.A. venia realizando con la empresa de nacionalidad norteamericana, denominada Contempo Real State Inc, con sede en el estado de Florida, Estado Unidos, la cual por su parte, tenia la misión de comercializar las unidades del desarrollo habitacional ya señalado propiedad de su cliente en el exterior del país, concretamente en los Estados Unidos de Norteamérica, bajo las condiciones contenidas en toda la documentación de los cuales precisamente estaba su bufete facultado para proceder a su elaboración hasta la total determinación.

    …que el día 22-05-2005, la contratación ya descrita, que hasta esa fecha había sido prácticamente desarrollada en todas sus fases por ellas, fue formalizada mediante el contrato de servicio y honorarios profesionales, suscrito entre el bufete Carrera A y Asociados C. A y Promotora Montaña Mar, C. A, representada por sus directores E.C. y G.A.U., ya identificado, contrato que se anexa (…), en el cual se determina el objeto, las obligaciones del bufete, la obligación del cliente, la estimación, aceptación y forma de pago de honorarios profesionales, estipulados mediante un tabulador incluido dentro del mismo contrato, la duración del mismo, la forma de pago de los gastos y viáticos, el domicilio del contrato y demás, se especifica que la relación contractual no comporta implicaciones laborales

    .

    “…que elaborados como fueron una serie de documentos y realizadas un sin número de gestiones que ocuparon gran espacio de tiempo y de esfuerzos por parte desde su bufete, siempre por orden y cuenta de el cliente, y sin recibir jamás retribución dineraria alguna por tal concepto, terminados como fueron los trabajos hasta entonces requeridos, conforme se desprende del legajo marcado F, que producen con la presente demanda, procedieron a entregar a los directivos de Promotora Montaña Mar, C. A, en fecha 28-07-2005, la factura de honorarios profesionales causados por sus servicios, denominada factura control y signada con el No. 0088, tomando como base para la facturación de la asesoria jurídica integral el número de “horas abogado trabajadas”, que en dicha factura se especifican las horas de trabajo que invirtió su bufete en la atención del caso encomendado y los documentos que hasta la fecha de emisión de la factura se habían elaborado…”.

    …que no obstante lo señalado en el párrafo anterior, el ya identificado socio G.A.U., pagó a su bufete el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que les adeudaba su cliente Promotora Montaña Mar, C. A vale decir, la suma de siete millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 7.240.000,00), quedando a deber una suma igual de siete millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 7.240.000,00) que es el monto por el cual se le demanda en acto, inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales de cobro que han realizado, siempre la negativa expresa de los socios de la empresa Promotora Montaña Mar, C. A de honrar el compromiso, obligándolos en consecuencia a tomar medidas jurisdiccionales para obtener el pago total de sus honorarios y así lo hacen acudiendo ante su competente autoridad, en ejercicio del sagrado derecho percibirlos por su trabajo…

    .

    Se desprende que esta causa es una acción instaurada, sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo tanto se hace necesario destacar el contenido del artículo 22 de la ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Por otra parte, en fecha 25-01-2007, el abogado Rolman Caraballo actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, dijo lo siguiente:

    …que esta serie de gestiones extrajudiciales que la parte demandante dice que ejecutó para su representada, se enumeran en una factura que identifica con el No. 0088, la cual esta fechada 28-07-2005

    .

    …que la mencionada factura de cobro que corre inserta a los autos del expediente (…) no contiene señalamientos de haber sido aceptada por su representada, ni en el adverso (sic) de la misma ni en el reverso y que tal señalamiento se infiere claramente de su contenido

    .

    …que como la parte demandante también aduce en su demanda que el socio G.A.U., pagó la mitad de los honorarios que se identifican en la factura antes señalada, cantidad que asciende a la cantidad de Bs. 7.240.000, sin haberse anotado y estampado en el contenido de la misma, el referido pago parcial que conlleva una aceptación implícita de pago del monto total que representa la factura demandada y es por lo que a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444, eiusdem, que desconoce la instrumental cursante en autos al folio 43 del expediente, que se identifica como factura No. 0088 y que fue anexada a la demanda con la letra “E”, motivos por los cuales se ve en la imperiosa necesidad de rechazar, contradecir y negar todas y cada una de las actuaciones que la mencionada factura contiene y que la demandante sostiene que realizó en provecho de su representada, lo que por vía de consecuencia lo llevan a rechazar, negar y contradecir los restantes fundamentos de hecho y de derecho no contradichos expresamente a los que se refiere la presente demanda…”.

    Visto lo anterior, en fecha 16-02-2007, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano G.D.A.U., absolviera las posiciones juradas en su carácter de Director de la empresa demandada Promotora Montaña Mar, C.A., se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la presencia del mencionado ciudadano, más no del Defensor Judicial o abogado alguno que lo asistiera, de igual modo se dejó constancia que la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba, procediendo el a quo a suspender dicho acto, reservándose proveer por auto separado la oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación de la prueba. Pedimento que fue acordado por auto dictado en fecha 22-02-2007 mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación del absolvente, para la evacuación de las posiciones juradas, fijándose de igual modo el día inmediato siguiente para que la parte contraria las absuelva recíprocamente.

    Mediante diligencia de fecha 05-03-2007 el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano G.D.A.U.. (…)

    …Consta acta de fecha 08-03-2007 levantada en la oportunidad fijada para que el ciudadano G.A. absolviera posiciones juradas en la causa, se dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo se dejó constancia que la parte actora presente en dicho acto procedió a estampar las posiciones respectivas.

    Consta acta de fecha 12-03-2007, levantada en la oportunidad fijada para que la parte actora absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandada, siendo declarado desierto el mencionado acto, en virtud que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado…

    Una vez establecido el punto donde la parte demandada desconoce en la oportunidad de la contestación de demanda la instrumental, que se identifica como factura No. 0088, el cual al momento de establecer su valoración, se observa que existe contradicción, por cuanto en la oportunidad fijada para que el ciudadano G.A. absolviera posiciones juradas en la causa, el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado, estampándose por supuesto las posiciones respectivas, lo que trae como consecuencia lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”, así como también El Tribunal dejo constancia que siendo las 11:10 a.m., se hizo presente el ciudadano G.A.U., en su carácter de Director de la empresa Promotora Montaña M.C.A. asistido de abogado y expuso: “reconozco la factura No. 0088 de fecha 28-07-05, cuyo monto es Bs. 14.480.000,00, en la cual he cancelado la cantidad de Bs. 7.240.000,00, que equivale al 50% del total facturado, siendo la parte que corresponde, igualmente reconozco el contrato celebrado con el Bufete Carrera A. & Asociados y las horas causadas por el mismo. En consecuencia, las relaciones entre el profesional del derecho y el cliente, involucran el pacto expreso del alcance de la gestión profesional a desempeñar, así como, el monto del os honorarios a pagar como contraprestación a la labor desempeñada, y mediante este procedimiento se reconoció el derecho que tiene la parte actora al cobro de los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales. ASI SE DECIDE.

    VII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, actuando en su condición de Defensor Judicial de la empresa Promotora Montaña Mar, C.A, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de mayo de 2007.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de mayo de 2007.

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07363/08

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (08-05-2008) siendo la 3:20 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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