Sentencia nº 460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná el 11 de marzo de 2009, mediante sentencia, estableció los hechos siguientes:“…en fecha 12-09

-03, a eso de las 11:15 pm, aproximadamente el ciudadano hoy occiso L.A.H., se dirigía hacia su casa, ubicada en el barrio el pinar de esta ciudad, dicho ciudadano traía en las manos una botella de anís, la cual venía consumiendo, estando cerca de su casa se acerca a los ciudadanos H.A.F., apodado “El Chiquito”, A.J.G., apodado “EL SINSON” y J.R.R., apodado “EL CHUCHO”,quienes también consumían licor, el occiso se jugo con H.F., quitándole una gorra que llevaba puesta y enseguida se le colocó nuevamente ofreciéndole a su vez un trago de anís, el cual aceptado por H.F., luego el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.H. siguió su camino y fue cuando EL IMPUTADO A.J.G.G., le dio una escopeta al ya CONDENADO H.A.F.C., apodado “EL CHIQUITO” y J.R.R., apodado “EL CHUCHO” le dijo que lo explotara y este agarró la escopeta y lo apuntó, en eso un sobrino de la víctima de nombre L.A.V.H. trato de impedir el homicidio, pero fue amenazado de muerte, luego el ya condenado H.F.C., se volteo nuevamente hacia donde estaba el hoy occiso L.A.H., disparándole en el pecho causándole la muerte…”

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio a cargo del juez Douglas Rumbos Ruiz, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado A.J.G.G. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.213.781, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 83, 37, 74 numeral 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.A.H..

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, el defensor público, Jesús Marden Amaro Alcalá, defensor del ciudadano A.J.G.G.. El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso propuesto.

El 7 de Julio de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, integrada por los ciudadanos Jueces O.A.S.D. (Ponente), Samer Romhan Marín y C.Y.F. declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el defensor público del acusado A.J.G.G., confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio antes mencionado.

El ciudadano Defensor Público Jesús Marden Amaro Alcalá, del ciudadano A.J.G.G. interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 9 de septiembre de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea interpretación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló que: “…del mismo texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones, puede leerse como la defensa, en un segundo motivo denunció la falta de motivación de la sentencia la cual planteó en los siguientes términos:

‘Constituye también la ausencia de valoración individual de los testigos un caso de falta de motivación de la sentencia, puesto que el tribunal está obligado constitucional y legalmente a explicar las fuentes probatorias sobre las que sustenta la relación de los hechos probados tanto de forma individual como de forma conjunta, no pudiendo realizar una de esas valoraciones sin realizar la otra, dado el doble condicionamiento que existe entre ambos tipos de valoración.’

Asimismo, a renglón seguido se argumentó, en ese recurso de apelación, por parte de la defensa en el segundo motivo denunciado, lo siguiente:

‘…el tribunal no desplegó actividad de valoración probatoria individual sobre ninguna de las declaraciones de los testigos que rindieron declaración durante el desarrollo del debate, salvo en el caso de la desacreditación del testigo H.A.F.C., ello en virtud de que, en el caso de los testigos el Tribunal realiza únicamente una valoración conjunta de la prueba, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, afecta la decisión por falta de motivación, y así debe declararlo esta Corte de Apelaciones…”.

Luego, de transcribir parcialmente extracto del fallo recurrido, específicamente del capítulo titulado “EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, el recurrente, señaló que la Corte de Apelaciones: “…no pudo explicar de qué forma fueron realizadas esas valoraciones, según lo plasmado en el texto de la sentencia de juicio, por el contrario con esa lista de nombres resaltado con letras mayúsculas, es decir, con ese bloque de testimoniales al que hago referencia, lo que dejó en evidencia fue que no hubo tal valoración individual o particular de cada uno de esos testimonios y en cambio, eso sí sucedió en el caso del testimonio al cual no se le dio crédito.

Luego de ese fallido intento por explicar que sí hubo valoración por parte del Tribunal de Juicio, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que aquí se recurre se propuso además dejar indicado cuando debe entenderse que existe ausencia de motivación y correlativamente lo que debe entenderse que por correcta motivación (Omissis).

… como lo he denunciado al inicio, incurre la decisión aquí impugnada en una violación de la ley, por errónea interpretación de la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que haciendo uso de dos sentencias de esta respetable Sala de Casación Penal que si bien, establecieron ciertos parámetros para considera la inexistencia o existencia correcta de motivación, en ninguna de las dos, se regula la situación de falta de motivación específica para el caso sub judice, que es aquella en la que se incurre, como en efecto aconteció en este asunto, cuando el Tribunal omite la valoración particular de cada una de las pruebas y realiza únicamente la valoración conjunta de los medios de prueba (Omissis).

La decisión de la Corte de Apelaciones… declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó una decisión de juicio en la cual no se realizó la correspondiente valoración individual de la mayoría de las testimoniales incorporadas…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó el recurrente: “…violación de la Ley, por la decisión antes identificada de la Corte de Apelaciones… por errónea interpretación, de la norma contenida en el artículo 173 del referido Código Orgánico Procesal Penal.”.

Para fundamentar la presente denuncia, señaló el recurrente lo siguiente: “…Como tercer motivo del recurso de apelación interpuesto la defensa denunció la violación del principio de identidad, ello como puede ser apreciado del texto de dicho recurso, a falta de una buena receptación en el texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quedó plateado (sic) en los términos siguientes:

‘la ilogicidad manifiesta en la que incurre esta decisión la referencia es a la decisión del tribunal de juicio, pues otorga al mismo tiempo, en la valoración conjunta de las pruebas, crédito al testimonio de L.A.V.H., quien expresó que estaba solo con su tío en el sitio L.R. y también a quienes, producto de este testimonio no han debido fungir como testigos presenciales en ese juicio. Constituye estas razones del tribunal una violación flagrante y manifiesta y manifiesta del principio lógico de identidad, puesto que no puede ser que el tribunal en su motivación de la valoración conjunta, indique que otorga créditos a premisas que se niegan o excluyen. Esto es, no puede ser al mismo tiempo “P” y no “P”, y es ese el caso, en el que incurre el tribunal al darle valor probatorio a todos esos testimonios, violando el principio lógico de identidad’

‘Considera la defensa que aquí recurre de la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que con esa cita en la que se concentra y resume el aspecto medular del cuestionamiento realizado contra la decisión del Tribunal de Juicio, era suficiente para evitar o impedir el inexplicable equivoco en el que incurrió la sentencia de la Corte de Apelaciones al confundir ese planteamiento o cuestionamiento de ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio por violación del principio lógico de identidad y la identidad (sic) del acusado al cual se condenó en este asunto penal… El principio de identidad, se encuentra referido a aquel que nos permite identificar al sujeto con auxilio de notas complementarias, que permitan individualizarlo.

Luego de partir de esa premisa conceptual errónea la Corte de Apelaciones…en la sentencia aquí recurrida culmina por señalar ya en orden práctico que:

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, no logra constatar la presunta violación del principio de identidad denunciado por el recurrente, pues no se desvirtúa en ningún punto la identidad de quien hoy es señalado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano A.J.G..

Con el debido respeto que merece esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me permito indicar que el principio de identidad al que se hizo referencia en el recurso de apelación… atiende, en el orden lógico, a un cuestionamiento de la construcción de la argumentación con la cual pretendió fundar su sentencia el Tribunal de Juicio. Principio absolutamente distinto al tema del establecimiento de la identidad del sujeto procesal llevado a juicio, en este caso, el tema de la identidad de mí defendido (Omissis).

De modo que yerra la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la decisión aquí recurrida al confundir inexplicablemente el principio lógico de identidad del acusado…”.

Concluye el defensor recurrente, señalando que: “Si la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la decisión aquí recurrente, no hubiese confundido el principio lógico de identidad con la identidad del acusado, hubiere reparado en el hecho de que la motivación de la valoración de los testimonios a los cuales dio crédito y uso para condenar a mi defendido violaba el principio lógico de identidad y conforme a ello, hubiese declara (sic) la nulidad de esa sentencia por el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente alegó en ambas denuncias la errónea interpretación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal cometido por la Corte de Apelaciones.

El presente recurso de casación a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto temporáneamente, quien lo interpuso tiene cualidad para ello, la decisión impugnada es recurrible en casación, así como también, menciona el motivo de procedencia del recurso y los fundamentos del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE el recurso de casación planteado y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano defensor de A.J.G., CONVOCA a una audiencia oral y pública a las partes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 466 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/.

RC10-293.

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