Decisión nº PJ0082008000033 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2008

197º y 148º

SENTENCIA Nº : PJ0082008000033

ASUNTO : AF48-U-2003-000103

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2092

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrente

Recurrente: ARQUITECTOS NAGEL COMPAÑÍA ANONIMA, (ARQUINA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo Nº 2-A Sdo de fecha 04 de enero de 1993, con Registro de Información Fiscal Nº J-30063825-1.

Representación de la recurrente: Abogados J.M.V., P.R.N. y M.A.I. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.890; 20.443 y 48.523.

Actos recurridos: Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros 26946; 26947; 26948;26949; 26950; 26951 todas de fecha 16 de diciembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Sin apoderado judicial.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 07 de julio de 2003, por la recurrente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual lo remitió en fecha 14 de julio de 2003 a este Juzgado.

Se le dio entrada el 18 de julio de 2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 04 de octubre de 2005, se consignó la última de las notificaciones libradas y el 14 de octubre de 2005, este Tribunal admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. El 25 de enero de 2006, la parte recurrente consignó su escrito de informes y en la misma fecha se estampó la nota de “concluyó la vista” en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expone:

    En primer término señala las multas son improcedentes debido a que advierte que era contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, que el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado indica que son contribuyentes ordinarios de esta Impuesto, los comerciantes, industriales, importadores, y prestadores de servicios que realicen las operaciones que constituyan los hechos imponibles establecidos en el artículo 3 de la Ley de la referida Ley, además de haber realizado operaciones por un monto superior a 6.000 Unidades Tributarias en el año inmediatamente anterior al que este en curso.

    La recurrente aduce que jamás a tenido una actividad económica, que ha estado inactiva, que por tanto no ha realizado ninguna de las operaciones que conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado constituyen hechos imponibles, ni operaciones que superen las 6.000 Unidades Tributarias, a los fines de que pueda considerarse como contribuyente ordinario del Impuesto.

    Que dados los razonamientos expuestos anteriormente, mal podía la Administración imponerle multas por no llevar el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado para ciertos periodos de imposición, al no ser contribuyente ordinario de tal Impuesto indirecto.

    En segundo lugar, alegó la improcedencia de la forma de cálculo de las sanciones, que la Administración le impuso 6 multas de igual cuantía, por no llevar el Libro de compras del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000, que tales omisiones debieron sancionarse con una sola multa conforme a lo establecido en e artículo 106 del Código Orgánico Tributario; advierte que dicha infracción debe considerarse continuada conforme al Código Penal, las cuales expone resultan aplicables, según el Código Orgánico Tributario, para la determinación y cálculo de las multas, que por tanto debe sancionársele con una sola multa y no con varias, agregando que no pueden catalogarse las omisiones como varias infracciones.

    Igualmente señaló que en caso de ser desestimados los alegatos anteriores, se la apliquen las multas conforme a las reglas de concurrencia de infracciones, que por 6 multas de igual monto e infracción, se debe aplicar una de ellas en su término medio, aumentada a la mitad de las restantes.

    Asimismo, pide le sean aplicadas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, argumentando al respecto que no existió dolo, ni tampoco ha sido sancionada por haber cometido infracciones tributarias durante los tres años anteriores, en tal sentido solicitó que las sanciones sean reducidas en su término mínimo.

  2. La administración tributaria.

    Cabe destacar que no compareció representación alguna, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el curso del proceso que nos ocupa.

    ACTO RECURRIDO.

    Los Actos que se impugnan son las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros 26946; 26947; 26948;26949; 26950; 26951 todas de fecha 16 de diciembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se sancionó a la recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de los deberes formales ordenados en el Literal d Numeral 1 del Artículo 126 del mismo Código, por cuanto se verificó al momento de la Fiscalización que la recurrente no llevaba el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero del año 2000, lo cual es una infracción establecida en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 70 de su Reglamento.

    En consecuencia, se le aplicó la multa prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de 125 Unidades Tributarias, conforme al artículo 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en cada una de las Resoluciones objetadas.

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, se consignaron Planillas de Liquidación Nros 01101225014941; 01101225014942; 01101225014943; 01101225014944; 0110122501495 y 01101225014946, todas de fecha 16 de diciembre de 2002 y Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 26946; 26947; 26948; 26949; 26950 y 26951, de estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      CAPITULO II

      PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si son procedentes o no las multas impuestas en los Actos impugnados; 2) Establecer si son aplicables o no las circunstancias atenuantes señaladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      1) Determinar si son procedentes o no las multas impuestas en los Actos impugnados.

      La Recurrente señaló que no es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, que no se encuentra descrita en los supuestos de la Ley del referido Impuesto, ni ha realizado operaciones por un monto superior a las 6.000 Unidades Tributarias, que por esta razón sostiene que las multas que le fueron impuestas son improcedentes.

      En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone:

      …Artículo 3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

      1.- La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto.

      2.- La importación definitiva de bienes muebles.

      3.- La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

      4.- La venta de exportación de bienes muebles corporales.

      5.- La exportación de servicios…

      La Norma antes referida relaciona cuales son los hechos imponible generadores de obligaciones en lo concerniente al Impuesto al Valor Agregado,

      …Artículo 5.- Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

      A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.

      Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.

      Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito…

      Asimismo, a la recurrente se le imputo haber incurrido en la infracción señalada en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que ordena:

      …Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

      En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

      Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

      Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

      Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

      Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

      La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

      En el Artículo transcrito ut supra se establece la obligación para los contribuyentes ordinarios del impuesto de marras de llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de sus normas reglamentarias. Así como el deber de Los contribuyentes a conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables.

      De igual forma se le sancionó de conformidad con el artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual es del siguiente tenor:

      …Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

      En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios…

      Dadas las infracciones que le fueron imputadas, se le impuso multa de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

      …Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

      En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

      En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos…

      Ahora bien, la parte recurrente alegó que no es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, debido a que no se encuentra descrita en los supuestos establecidos en la Ley para tal fin, mas sin embargo mas allá de hacer planteamientos, no consignó su Acta Constitutiva, ni trajo a Juicio elementos o pruebas que sustentaran su defensa y que hicieran evidente y legitima su pretensión, en tal sentido este Tribunal desestima la pretensión de la parte recurrente, así se decide.

      Asimismo, alegó la improcedencia de la forma de cálculo de las sanciones, que la Administración le impuso 6 multas de igual cuantía, por no llevar el Libro de compras del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000, que tales omisiones debieron sancionarse con una sola multa conforme a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario; que dicha infracción debe considerarse continuada conforme al Código Penal, las cuales expone resultan aplicables, según el Código Orgánico Tributario, para la determinación y cálculo de las multas, que por tanto debe sancionársele con una sola multa y no con varias, agregando que no pueden catalogarse las omisiones como varias infracciones.

      Es importante hacer referencia al hecho que a la recurrente se le impuso multas por cada uno de los periodos de imposición en los cuales estuvo incursa en la infracción, en tal sentido, este Juzgado pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, a saber:

      …Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad…

      Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y el cual ha sido criterio pacifico y reiterado, en el que se dejó sentado lo siguiente:

      …Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

      En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

      Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

      En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

      Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…

      Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

      Por ende, en el presente caso la infracción consistió en una contravención, cuya sanción constituye una multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.), conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Así se declara.

      2) Establecer si son aplicables o no las circunstancias atenuantes señaladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      La recurrente solicitó le sean aplicadas las atenuantes descritasen el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. el cual es del siguiente tenor:

      …Artículo 85.-

      …omissis…

      Son atenuantes:

      1.- El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

      2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

      3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

      4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

      5.- Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

      En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor…

      En lo que respecta a las atenuantes antes transcritas, la parte recurrente no argumentó nada a su favor, ni aportó elementos o pruebas que hicieran evidente como legítima su pretensión, referida a que le fueran aplicadas en las multas que le fueron impuestas, de tal forma es imperativo señalar que la recurrente no alegó expresamente como defensa los numerales 1; 3 y 5, mas si los establecidos en los numerales 2 y 4 del mencionado artículo del Código Orgánico Tributario.

      En cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 antes citado, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se advierte que la misma no es procedente, debido a que la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento esencial de la infracción tipificada como violación, la cual como se constata en autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente). Así se declara.

      Con relación a la atenuante referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, se estima procedente como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de análisis, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue desvirtuada por parte de la Administración Tributaria, la cual se entiende que tiene la facultad de poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias dentro de su ámbito de actuación, en un determinado momento.

      Por lo tanto, acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente al caso de autos, referente a la no violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, por no encontrarse acreditado en las actas que corren insertas en el expediente elemento alguno aportado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que desvirtúe su procedencia. Así se declara.

      Asimismo, en lo concerniente a la atenuante establecida en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se observa que en el presente caso la recurrente no alegó alguna otra circunstancia atenuante aplicable al caso de marras, ni se desprenden de las Actas que conforman el expediente judicial, hechos o situaciones que permitan a juicio de esta Juzgadora atenuar la multa impuesta. Así se declara.

      Igualmente, se observa que en lo que respecta al grado de cultura del infractor, es importante señalar que no se excusa del cumplimiento de la Ley Tributaria el no conocerla, así lo advierte el Código Civil en su Artículo 2 y el Código Penal en su Articulo 60, que establece que “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”, por tal motivo se declara improcedente la aplicación de tal circunstancia. Así se declara.

      CAPITULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente ARQUITECTOS NAGEL COMPAÑÍA ANONIMA, (ARQUINA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo Nº 2-A Sgdo de fecha 04 de enero de 1993, con Registro de Información Fiscal Nº J-30063825-1, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado M.A.I. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.523, contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 26946; 26947; 26948;26949; 26950; 26951 todas de fecha 16 de diciembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros 26946; 26947; 26948;26949; 26950; 26951 todas de fecha 16 de diciembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

SE ANULAN las multas impuestas y se ORDENA realizar sus cálculos en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular,

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082008000033 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria Titular,

Abg. M.J.M.C.

Asunto: AF48-U-2003-000103

Asunto Antiguo: 2003-2092

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