Sentencia nº 1865 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por daños y perjuicios derivados de violación a la libertad sindical e indemnizaciones por infortunios laborales, seguido por los ciudadanos ANTONIO ARRIECHI TELMO, LEONEL CARRASCO GARCÍA, LISANDRO CHIRINOS GARCÍA, J.A. LEÓN, J.R.L., J.I.L.V., R.J. OLLARVE, EUSTAQUIO RÍOS PEDROSO, RAMÓN SEGUNDO RODRÍGUEZ VARGAS, D.O.R.G. y G.A.S.R., representados judicialmente por las abogadas B. deB., A. deP. y G.J.H.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., representada judicialmente por los abogados L.T.I.T., J.G., J.G.G.V., Z.L. y O.M.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, en fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y 2°) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 8 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 30 de abril de 2008, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 13 de octubre de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecinueve (19) de octubre de 2009 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida no le dio aplicación a los artículos 665, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere al pago de prestaciones debidas, canceladas en forma incompleta por la demandada, tal y como se evidencia de los recaudos que corren insertos a los folios 659 al 699, los cuales no fueron firmados por los actores y de donde emerge una diferencia.

Asimismo, se delata la no aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al pago de intereses que generaron esas prestaciones sociales, así como el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva Laboral, vigente para la época de interposición de la demanda y el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido -según expone la recurrente- que habiendo en autos una reclamación de derechos de orden público impagados y una decisión sobre hechos admitidos, no es posible que no se haya condenado a la demandada a cancelar, en todo caso, las diferencias evidentes emergidas en el procedimiento.

Por otra parte, alega la formalizante que resulta pertinente la valoración del documento que fuera acusado como recibido por la demandada, en fecha 14 de febrero de 2006, en la prolongación de la audiencia preliminar, ello en honor a la deslealtad proferida por el representante judicial de la misma, incurriendo en las hipótesis que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que -según su decir- los jueces de instancia no se percataron respecto a la actuación maliciosa de la contraparte.

En otro orden, se delata la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió lo requerido por la representación accionante, cuestión que -a decir de quien formaliza- no fue tomado en cuenta por la recurrida.

Finalmente, se alega que la comparecencia de la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, tiene ribetes de temeridad y mala fe, lo cual no fue avizorado por la recurrida, negándole aplicación al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita la revisión de tal situación para que se instrumenten las sanciones previstas en la norma.

Para decidir, la Sala observa:

Preliminarmente, quiere destacar la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en señalar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación, la infracción de disposiciones de diferente contenido normativo, como, en efecto, se evidencia del contexto de la narrativa que sustenta la presente delación, en la cual se entremezclan diferentes imputaciones subsumibles en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos.

Asimismo, resulta pertinente recalcar que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente las denuncias formuladas.

No obstante las deficiencias antes apuntadas, la Sala entra a conocer el recurso de casación interpuesto acorde a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, alega la formalizante que el Juez de la recurrida no le dio aplicación a los artículos 665, 666, 667 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 140 de su Reglamento y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo quedado demostrado en autos una reclamación de derechos laborales no cancelados por la demandada, por los que, en todo caso, ha debido ordenarse la cancelación de las diferencias evidentes emergidas en el procedimiento.

Respecto a ello, esta Sala verifica de la lectura del escrito libelar que tal y como se estableció en la sentencia recurrida, los accionantes no detallaron los conceptos y cantidades que reclaman por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino simplemente se limitan a demandar un monto total para cada uno de los litisconsortes, estimado en la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00 o Bs.f. 28.000,00), dentro de la cual se engloban de manera generalizada todos los conceptos laborales peticionados, sin siquiera especificar los salarios devengados por los trabajadores, la operación matemática utilizada para llegar a tal monto, ni de donde emergen las diferencias que, en todo caso, le corresponden. Asimismo, en el caso de los cuidadnos J.L. y G.S., dentro de dicha cantidad también se encuentran comprendidas las indemnizaciones derivadas de accidentes y/o enfermedad profesional, sin que se logre desprender cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.

Tal situación, evidentemente, impide determinar cuál es el alcance de los conceptos y montos que se reclaman y si existe diferencia alguna por cancelar a favor de los demandantes sobre las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvieron las partes, más aun cuando se desprende de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado del Municipio J.J. delE.C., con motivo de las solicitudes de calificación de despido incoadas por los actores contra la empresa demandada, cursante a los folios 516 al 600, que los mismos recibieron sumas de dineros como pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, mal pudo incurrir la recurrida en los vicios que se le imputan. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto delatado por la formalizante, referido a que la Sentenciadora de Alzada debió valorar el documento recibido por la demandada, en fecha 14 de febrero de 2006, en la prolongación de la audiencia preliminar, el cual se ocasionó como respuesta a una contrapropuesta presentada por la empresa, como prueba de la deslealtad proferida por el representante judicial de la misma y como reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores, esta Sala observa que el mismo se produjo a partir del proceso de conciliación y mediación llevado a cabo en la fase preliminar, con el ánimo de lograr una solución entre las partes a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala “en aquellos momentos en que las partes están en actividades para tratar de llegar a un acuerdo, ya sea en fase de audiencia preliminar o bien en cualquiera de los otros estados del proceso por ante algún otro Juez distinto al de Mediación, las partes, estimulados a ello, realizan consideraciones, propuestas, y hasta ofrecimientos, que en modo alguno considera la Sala, pueden servir de elementos de convicción para sacar como conclusión la responsabilidad de alguna de las partes” (Sentencia N° 0018, de fecha 22 de febrero de 2005), razón suficiente para desestimar dicha denuncia. Así se decide.

En tercer orden, vista la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expuesta por la parte formalizante, en virtud a que la demandada no exhibió los documentos requeridos por la representación accionante, cuestión que la recurrida no tomó en consideración, en esta fase de análisis, cabe citar lo que ha sido el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, acorde al siguiente tenor:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el caso concreto, se verifica de las actas que conforman el expediente que la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago de todas las reivindicaciones que fueron hechas por la empresa a los actores durante la vigencia de la relación de trabajo, el registro de vacaciones correspondientes a los laborantes; los expedientes personales de los trabajadores -donde conste su trayectoria dentro de la misma- y los depósitos de las prestaciones sociales anuales y a partir del 19 de junio de 1997 mensuales, correspondientes a los actores, más no indicó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos que pretendía se tuvieran como ciertos, requisito éste necesario para poder aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado como infringido, por lo que esta Sala considera ajustada a derecho la determinación efectuada por la Alzada. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatada por la formalizante, en virtud a que la comparecencia de la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, tuvo ribetes de temeridad y mala fe, lo cual no fue advertido por la juez de la recurrida, se observa que, contrariamente a alegado en el escrito de formalización, ésta -la Sentenciadora-, luego de revisar el material probatorio cursante en autos consideró, bajo su soberana apreciación, que la existencia de la organización sindical, la presentación de un proyecto de convención colectiva y la activación de un pliego de peticiones que culminó con un acuerdo entre las partes, fueron hechos que desvirtuaron las prácticas antisindicales alegadas en el libelo de demanda, por lo que la recurrida no incurre en el vicio que le imputa la formalización.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar el recurso de casación incoado por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de abril de 2008, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No firman la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo y la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud a que no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000841

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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