Decisión nº XP01-D-2007-000124 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000124

ASUNTO : XP01-D-2007-000124

El 16 de Noviembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, coloca a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra las adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra las Mujeres y la Familia, en agravio de la adolescente: (ART. 65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 17 de Noviembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que las adolescentes fueron aprehendidas por haber lesionado a la víctima, según se desprende del acta policial de fecha 15-11-07, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la causa seguida contra las adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en agravio de la adolescente (ART. 65 LOPNA). Del mismo modo, solicita se les impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en: Presentaciones por ante este Circuito Judicial; Prohibición de comunicarse con la víctima y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin juramento por ser menor de 15 años y manifestó lo siguiente: “Cuando yo venía de la escuela ellas me esperaban cerca de la iglesia, la morena me dijo –maldita sapa-, me mordió, me estaban ahorcando, me sacudieron la cabeza contra el piso y la hermana me agarró, me metió el zapato en el ojo y me dijo que eso te pasa por ser sapa. A preguntas formuladas, contestó: Está es la segunda vez; me golpeó la del medio; me decían parienta cómprate unos zapatos a la moda. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente imputada (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.” Luego se le cede la palabra a la adolescente imputada (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.” Posteriormente se le cede la palabra al defensor privado Abg. G.P., quien señalo que se violaron normas de taxativo cumplimiento, como que fueron detenidas sus representadas sin haber un representante legal, se opuso a su detención, ya que los hechos ocurren a las 7:15 pm y a las 8:05 pm fueron detenidas, sin que hubiese una funcionaria femenina; razón por la cual solicitó que se continúe la averiguación por el procedimiento abreviado, ya que se violento el debido proceso y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares y que las presentaciones sean cada treinta días.

II

Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., señala:”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la causa seguida contra las adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA) (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA) (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA); a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en agravio de la adolescente (ART. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-07, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen a las adolescentes imputadas, en virtud de la denuncia formulada por la representante de la víctima, quien manifestó que su hija había sido lesionada. SEGUNDO: Se Decretan a las adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), antes identificadas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Las adolescentes quedarán bajo la custodia de su representante legal, ciudadana: (ART. 65 LOPNA), la cual deberá informar al tribunal de cualquier irregularidad que ocurra en relación a la conducta de sus hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social a las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios para lo cual deberán presentar boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Prohibición de estar o permanecer en la calle después de las 10:00 pm o en sitios públicos donde expendan o vendan bebidas alcohólicas o cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El día lunes deberá la representante legal de las adolescentes consignar copia legible de las cédulas de identidad de sus hijas. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor privado Abg. G.P..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000124.

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