Decisión nº XP01-D-2007-000112 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000112

ASUNTO : XP01-D-2007-000112

El 26 de Octubre del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), a quienes se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio de la Ciudadana: R.A.S.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 27 de Octubre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente (ART. 65 LOPNA) fue aprehendido por haberle arrebatado el koala a la víctima y luego se lo entregó a los demás adolescentes y cuando los funcionarios se trasladaron al sitio del encuentro, el koala lo tenía (ART. 65 LOPNA), quien estaba con el resto de los adolescentes imputados; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.S.. En cuanto a los adolescentes (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 456 ejusdem, en agravio de la ciudadana: R.A.S.. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentaciones periódicas por ante éste Circuito Judicial; los adolescentes deberán quedar bajo la custodia de sus representantes legales; prohibición de acercarse a la víctima, y la elaboración de un informe psico-social, el cual una vez concluido será remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Posteriormente se le cedió la palabra a la víctima R.A.S., quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Yo iba detrás del hospital, sentí que me halaron el koala, vi un muchacho que lo llevaba y no lo vi más, yo vi un Guardia Nacional que se fue con su esposa en la moto, yo estaba en la esquina y pedí auxilio, en ese momento venía un policía, le dije él vio el que llevaba el koala. A preguntas formuladas, contestó: Dentro del koala tenía las llaves la cédula de identidad y la libreta del banco con los reales que había sacado que eran ciento y pico mil bolívares; esa era mi semana de trabajo; trabajo en la ONIDEX y estoy de comisión en los Lirios; yo vi que era un gordito; no le vi la cara. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Nosotros sacamos canciones con un sujeto que le dicen el oso, él dijo espera, se fue para atrás y luego dijo corran, nosotros corrimos. A preguntas formuladas contestó: No se como se llama el oso; luego como se sentía muy nervioso, el tribunal le preguntó al adolescente si quería seguir contestando las preguntas, a lo cual respondió que no deseaba continuar la declaración.” Seguidamente tomó la palabra el defensor privado Abg. G.P., quien asistió al adolescente (ART. 65 LOPNA), en la audiencia se opuso a la calificación dada por la representación fiscal, ya que la víctima no lo reconoció y a su representado no se le consiguió nada en su poder; motivo por el cual solicitó la desestimación de la flagrancia y su libertad plena, y en su defecto se adhiere a las medidas cautelares. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora privada Abg. Betilde Briceño, quien asistió al adolescente (ART. 65 LOPNA), quien solicito la libertad plena para su defendido, ya que ellos corrieron porque vieron que los demás también corrían y la persona que agarró el koala, se lo tiró a su representado. Por último, se le cedió la palabra la defensora pública penal Abg. A.L., quien asistió a los adolescentes (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), señalando que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus dos defendidos, ya que ellos venían caminando y al decir corran, lo hicieron por el temor, pero no están involucrados en los hechos, motivo por el cual solicitó una libertad sin restricciones y que las presentaciones sean cada treinta días.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes 1°) (ART. 65 LOPNA); 2°) (ART. 65 LOPNA), y 3°) (ART. 65 LOPNA); a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 456 ejusdem. En el caso de 4°) (ART. 65 LOPNA); por el delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.S.; en virtud de los hechos ocurridos a la víctima en fecha 25-10-07, cuando caminando por detrás del hospital de esta ciudad, le arrebataron el koala, que contenía documentos personales y dinero en efectivo. En el procedimiento policial fueron aprehendidos los adolescentes antes identificados, por estar involucrados en el robo del koala de la víctima del presente caso. SEGUNDO: Se Decretó a los adolescentes (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), antes identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: I°) Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus progenitores o representantes legales, quienes ejercerán su custodia y vigilancia e informarán de cualquier irregularidad al fiscal del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso del adolescente (ART. 65 LOPNA), bajo la custodia de los ciudadanos: (ART. 65 LOPNA). El adolescente (ART. 65 LOPNA), bajo la custodia de los ciudadanos (ART. 65 LOPNA). En adolescente (ART. 65 LOPNA), bajo la custodia de los ciudadanos (ART. 65 LOPNA), y el adolescente (ART. 65 LOPNA), bajo la custodia de la ciudadana (ART. 65 LOPNA). II°) Los adolescentes imputados tienen prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, R.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. III°) Los adolescentes imputados deberán practicarse un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. IV°) Tienen la obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y deberán presentar boletín de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 03 de Abril del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio público de esta circunscripción Judicial, consigna el preacuerdo de la conciliación efectuada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo del año en curso y la acusación incoada contra los adolescentes (ART. 65 LOPNA), por la comisión de uno del delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en agravio de la Ciudadana: R.A.S.;

II

Artículo 456 del Código Penal, señala:”…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”

Artículo 286 del Código Penal, señala:” Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

III

La audiencia preliminar se celebró el día 23 de Abril del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público expuso de que en virtud de que las partes habían conciliado por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo del año en curso y aunque la víctima no está presente, habiendo sido debidamente notificada, la representación fiscal considera que representa en este acto a la víctima y manifestó que la misma estuvo de acuerdo en la conciliación, donde los adolescentes se disculparon y la víctima estuvo de acuerdo en que los adolescente repararán el daño causado prestando servicio a la comunidad. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación contra los adolescentes (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en cuanto al adolescente (ART. 65 LOPNA) por la comisión de uno del delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: R.A.S.. Del mismo modo solicito como sanción: Servicio a la Comunidad, por el lapso de SEIS (6) MESES. Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego intervino la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, representando a los adolescentes A.D.M.H. y Basgualdo Bossio Colina, quien se adhirió a la solicitud de la representación fiscal. Seguidamente intervino la Abg. Betilde Briceño, representando al adolescente J.G.L.C., quien en vista de la disculpa ofrecida por su representado y el buen promedió de sus notas, solicita la homologación de la conciliación. Por último, intervino el Abg. O.E., representando al adolescente A.A.B., quien solicitó que el servicio comunitario no obstaculice los estudios de su representado, siendo preferiblemente los fines de semana y al cumplirse el plazo, sea decretado el sobreseimiento de la causa. Una vez terminada la exposición de las partes, Se aprobó la conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 576 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Aprueba la Conciliación celebrada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo del año en curso, entre la víctima ciudadana R.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.021 y los adolescentes: 1°) (ART. 65 LOPNA); 2°) (ART. 65 LOPNA); 3°) (ART. 65 LOPNA), y 4°) (ART. 65 LOPNA); a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de: En el caso de (ART. 65 LOPNA), por el delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.A.S.. En cuanto a los adolescentes (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre del año 2.007, donde la ciudadana: R.A.S., le fue arrebatado el koala, que cargaba y el cual contenía documentos personales y dinero en efectivo. En el procedimiento policial fueron aprehendidos los adolescentes (ART. 65 LOPNA), antes identificados, por estar involucrados en el concierto para delinquir en el robo del koala de la víctima del presente caso. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 27 de Octubre del año 2.007, a los adolescentes (ART. 65 LOPNA), consistentes en: 1°) Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus progenitores o representantes legales, quienes ejercerán su custodia y vigilancia e informarán de cualquier irregularidad al fiscal del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso del adolescente (ART. 65 LOPNA). El (ART. 65 LOPNA). En adolescente (ART. 65 LOPNA), y el adolescente (ART. 65 LOPNA). 2°) Los adolescentes imputados tienen prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, R.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Los adolescentes imputados deberán practicarse un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Tienen la obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y deberán presentar boletín de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra los adolescentes (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en cuanto al adolescente (ART. 65 LOPNA) por la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: R.A.S.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre del año 2.007, donde la ciudadana: R.A.S., le fue arrebatado el koala, que cargaba y el cual contenía documentos personales y dinero en efectivo. CUARTO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración del experto: 1°) H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia al material incautado a los imputados de autos. II) Declaración Testimonial del funcionario actuante en el procedimiento: 1°) Sargento Segundo A.D.G., quien practico la aprehensión de los adolescentes frente al Banco Banesco. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) J.A.H., en su condición de testigo. 2°) Dailin G.H.G., en su condición de testigo de los hechos ocurridos, y 3°) R.A.S., en su condición de víctima. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta de entrevista de fecha 25-10-07, tomada por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al ciudadano: J.A.H.. 2°) Acta de entrevista, de fecha 25-10-07, tomada por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a la ciudadana Dailin G.H.G., 3°) Acta de entrevista, de fecha 25-10-07, tomada por el Grupo Anti-Extrosión y Secuestro de la Guardia Nacional, a la ciudadana R.A.S.. 4°) Acta policial, de fecha 25-10.07, suscrita por el funcionario Sargento Segundo A.D.G.. 5°) Cadena de Custodia de fecha 25-10-07. 6°) Experticia N° 065, de fecha 31-10-07, practicada por el experto

H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. QUINTO: En virtud de la aprobación de la conciliación, por tratarse de unos hechos punibles para los cuales no es procedente la sanción de privación de libertad, Se acuerda como reparación del daño causado a la víctima, el SERVICIO A LA COMUNIDAD, por un lapso de: TRES (3) MESES para los adolescentes: (ART. 65 LOPNA), y en cuanto al adolescente (ART. 65 LOPNA), por un lapso de: CUATRO MESES, los cuales serán cumplidos en la sede de Protección Civil de esta localidad, los días sábados en el horario de 8:00 am a 12:00 m, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Una vez cumplida la obligación de servicio comunitario impuesta, se celebrará una audiencia para la verificación de la misma. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensora pública primera penal, Duviniana Benitez, la abg. Betilde Briceño y el Abg. O.E.. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K.

Exp N° XP01-D-2.007-000112.

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