Decisión nº XP01-D-2008-000065 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :

ASUNTO : XP01-D-2008-000065

El 05 de Abril del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio del Ciudadano: CABALLERO GRANJA A.R.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 05 de Abril del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber robado en compañía de otras dos personas a un taxista al frente del Colegio Madre Mazarello, apuntándolo por detrás y diciéndole que era un atraco, luego el taxista metió el freno de mano y salió corriendo, siendo posteriormente detenidos dos de los atracadores por varias personas que los tenían amarrados cuando llegaron los funcionarios policiales; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, en agravio del ciudadano: A.R.C.G.. Del mismo modo, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Yo salí de Humblot hacía la panadería del Mercado Municipal, un tipo me encañonó y me dijo que parará un taxi, me monte adelante en el taxi, nos montamos dos, el tipo le dice más adelante y le dijo es un atraco, el señor se bajo corriendo y yo corrí, me agarraron subiendo por la Gobernación, nos golpearon y nos dejaron tirados en el suelo. A preguntas formuladas, contestó: Si lo aborde; el ciudadano cargaba un arma; era alto, blanco, tenía gorra que le tapaba la cara y un mono de color azul; eran las 9:00 pm; me dijo, sigue caminado, no voltees para atrás; no lo había visto antes; los que me golpearon eran civiles.” Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que por cuanto faltan diligencias por practicar, la presente averiguación debe continuar por la vía penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorguen a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al (ART. 65 LOPNA) un informe psico-social, una medicatura forense y se le expidan copias de las actuaciones policiales.

Una vez concluida la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de Abril del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en virtud de llamada al servicio de emergencia 171, se trasladan a la calle Piar, específicamente frente a la oficina de productos Avon, donde tenían amarrados a dos sujetos que habían cometido un delito de robo a mano armada, donde estaba un adolescente, quien luego fue identificado por el taxista víctima en la presente causa. Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por al autoridad policial, por al víctima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, en agravio del ciudadano: A.R.C.G.. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. TERCERO: Se Libró oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente imputado. CUARTO: Se Libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que le sea practicado una medicatura forense al adolescente imputado.

El 08 de Abril del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en agravio del ciudadano: A.R.C.G..

El 28 de Abril del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, reformó verbalmente reformó su escrito acusatorio, contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en agravio del ciudadano: A.R.C.G.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Abril del año en curso, cuando el adolescente imputado en compañía de otras dos personas, detuvieron un taxi y dentro del mismo robaron al taxista, quien salió huyendo del lugar de los hechos. Del mismo modo, solicitó le sea impuesta como sanción definitiva la l.a., por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le impuso al adolescente acusado (ART. 65 LOPNA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos por el cual acusaba el Ministerio Público. Por último se le cede la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que una vez admitido los hechos por su defendido, solicita la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señaló los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

El artículo 455 del Código Penal, señala: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

El artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, señala: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejercicio o durante ella. La disminución de la pena prevista en esta artículo no tiene lugar, respeto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: (ART. 65 LOPNA); por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en agravio del ciudadano: A.R.C.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Abril del año en curso, cuando el adolescente acusado en compañía de otras dos personas, se montaron dentro de un taxi y luego robaron al conductor del vehículo, quien salió en corriendo dejando el taxi parado en la calle. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Cabo Primero J.C.. 2°) Distinguido R.G., y 3°) Agente J.M., adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento. II) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) A.R.C.G., en su condición de víctima. 2°) J.A.M.R., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 3°) J.d.J.D.F., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 4°) M.A.C.M., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta policial de fecha 04 de Abril del año 2.008, suscrita por el Cabo Segundo J.C., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. 2°) Acta de entrevista, de fecha 04 de Abril del año en curso, tomada a la víctima en el presente caso. 3°) Acta de entrevista de fecha 04 de Abril del año en curso, tomada al ciudadano: M.A.C.M.. 4°) Acta de entrevista de fecha 04-04-08, tomada al ciudadano: J.A.M.R.. 5°) Acta de entrevista de fecha 04-04-08, tomada al ciudadano: J.d.J.D.F.. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (ART. 65 LOPNA), antes identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en agravio del ciudadano: A.R.C.G.; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el resultado del informe psico-social no revelo trastorno clínico ni en su personalidad; se le imponen como sanciones por el lapso de UN (01) AÑO, LAS SANCIONES DE: L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales se cumplirán de la siguiente manera: I) Los dos (2) primeros meses de L.A. por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem. II) Los diez meses subsiguientes IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y boletín trimestral de las notas obtenidas. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle después de las 10:00 pm. Prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa ciudadano A.R.C.G.. Prohibición de estar en sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: DOS (02) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las sanciones antes citadas, serán cumplidas de manera sucesiva, según lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

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