Decisión nº XP01-D-2007-000135 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000135

ASUNTO : XP01-D-2007-000135

Cursa al folio 12, audiencia tomada en fecha 04de Marzo del año 2.003, donde la adolescente: (ART. 65 LOPNA), por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, declaró lo siguiente: “En el día de hoy 04 de Marzo a eso de las 4:00 horas de la tarde, me encontraba al frente de la casa de la señora Zoila, estábamos jugando carnaval y tres colombianas que viven cerca de mi casa entre ellas Ruth, Sandra, se encontraban jugando con grasa cerca en donde me encontraba yo, en eso pasa un grupo de muchachas y se reúne el grupo conmigo y una de las muchachas de nombre Mariela le grita a Ruth y Sandra que parecían unas recoge latas, luego Ruth y Sandra se fueron hasta donde nos encontrábamos y comenzaron a insultarme que llamara a mi maldito padrastro y que porque no peleaban con ella, Sandra me tira una concha de limón y me la pego en la pierna, luego me levante y llega Ruth y me empuja en donde nos agarramos, cuando estaba peleando con Sandra lográndome arruñar en la mejilla del lado izquierdo, Ruth me agarró por un brazo logrando morderme, luego se metió mi amiga Maibelys, para ayudarme, pero llega Ruth y le da por la espalda, pero en ese momento llegó la mamá…”

El 04 de Marzo del año 2.003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 09, resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 05 de Marzo del año 2.003, practicado a la adolescente: (ART. 65 LOPNA), quien al examen físico practicado se concluye que presentó: I.D.X: contusiones múltiples. Tiempo de curación: tres (03) días. Tiempo de Incapacidad: No origina. Carácter de la lesión: Leve.

El 13 de Diciembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra las ciudadanas: (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio de la adolescente: (ART. 65 LOPNA).

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos denunciados ocurrieron el día 04 de Marzo del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra las ciudadanas: (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA); a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio de la adolescente: (ART. 65 LOPNA), por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 04 de Marzo del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de Marzo del año 2.003, cuando las imputadas de autos, lesionaron a la víctima en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones que según el reconocimiento medico legal son de carácter leve. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima (ART. 65 LOPNA) y las imputadas (ART. 65 LOPNA), (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000135.

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