Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 144 N° Expediente : 2011-000062 Fecha: 29/11/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

B.A.M., M.V. y W.C., vs. Comisión Electoral del Club Í.V.d.e.L..

Decisión:

La Sala declaró: ACEPTÓ LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, Estado Lara, para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos B.A.M., M.V. y W.C., titulares de la cédulas de identidad números V-3.541.194, V-7.370.913 y V-4.172.495, respectivamente, sin asistencia de abogado, contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB I.V.D.E.L.. REVOCÓ la medida cautelar decretada en fecha 10-05-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ADMITIÓ la pretensión de a.c. interpuesta, y ACORDÓ tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión, número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000062

I

El 29 de junio de 2011 se recibió en esta Sala Electoral el oficio número 765, de fecha 15 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos B.A.M., M.V. y W.C., titulares de la cédulas de identidad números V-3.541.194, V-7.370.913 y V-4.172.495, respectivamente, sin asistencia de abogado, contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB I.V.D.E.L..

Esta remisión se produce por cuanto, según decisión del 31 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma ante esta Sala Electoral.

El 30 de junio de 2011 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, quien con ese carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala decide conforme a las consideraciones siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Señala la parte quejosa en el escrito contentivo de la pretensión de a.c. que interpone el amparo “(…) a fin de que [les] protejan [sus] derechos constitucionales que garantizan la participación electoral en cualquier expresión de la sociedad civil. Tratándose en este caso del Club Í.V.. Se evidencia con todos los documentos que se acompañan al (…) escrito, tales como cartas, correspondencia. La violación de estos derechos bajo el auspicio de una Comisión Electoral que actúa sin fundamento legales (Sic), pretendiendo llevar adelante un proceso eleccionario en el cual va a existir una sola plancha que solo representará a aquellos socios que se identifiquen con la actual Junta Directiva, siendo esta a su vez integrantes de las planchas de la cual ellos quieren ser reelegidos”. [Corchetes de la Sala].

Que “Por este motivo Ciudadano Juez acudimos a este Órgano Jurisdiccional que su persona representa. A fin de que por la vía de Amparo no sean lesionados [los] derechos de participar en las venideras elecciones de los cargos de una nueva Junta Directiva que según [sus] estatutos tendrán que realizarse. En conclusión (…) se [les] niega el derecho como se dijo anteriormente a participar en una elecciones, poniendo obstáculos que no tienen ninguna sustentación estatutaria ni legal. La Comisión Electoral hasta el día de hoy utiliza tácticas dilatorias en no dar soluciones y respuestas a nuestros pedimentos de participar en estas elecciones del Club Í.V. y cada vez que [solventan] un obstáculo [les] coloca (sic) otro venciéndose el plazo de inscripción de planchas el día de mañana, burlándose la Comisión Electoral de [su] buena fe y [negándose el] derecho a participar”. [Corchetes de la Sala].

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó a la parte recurrente la corrección del escrito de solicitud de a.c..

En cumplimiento de ese auto, la parte recurrente en fecha 04 de mayo de 2011 señala las supuestas infracciones constitucionales cometidas por la Comisión Electoral del Club Í.V., alegando como vulneradas las normas contenidas en los artículos 3, 6, 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, mediante escrito presentado el 06 de mayo 2011, solicitan “(…) Medida Cautelar Innominada, con el objeto de paralizar el P.E. que se está llevando a cabo en el Club Í.V. AFIVEL de la ciudad de Barquisimeto, para la elección de la nueva Junta Directiva y Junta de Arbitraje y Disciplina, correspondiente al período 2.011-2.013, hasta tanto este d.J. se pronuncie con relación al A.C. que [han] interpuesto (…) en defensa de [su] plancha que fue considerada por la comisión electoral de [su] Club como inadmisible, violando [sus] Derechos Constitucionales a la participación (…)”. [Corchete de la Sala].

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, esta Sala Electoral debe determinar su competencia para conocer el presente a.c., y en ese sentido observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 27, numeral 3, expresa:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

Asimismo, establece el artículo 25, numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el hecho que motivan la presentación del a.c. es la supuesta negativa de la Comisión Electoral del Club Í.V.d.E.L., al no permitir la participación de los ciudadanos recurrentes en la elección de miembros de la Junta Directiva, período 2011-2013.

Siendo así, la materia afín con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la materia electoral. Igualmente, se observa que se trata de una pretensión de a.c. dirigida contra un órgano diferente a los órganos cuyo conflicto corresponde conocer a la Sala Constitucional de este m.T..

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c..

En consecuencia, debe aceptarse la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, Estado Lara. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma.

En este sentido se aprecia, a priori, salvo mejor apreciación en la definitiva, que no se configuran las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se admite la presente solicitud y acuerda tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la sentencia número 7, del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se adapta la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido:

1) Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala Electoral para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública las partes pueden exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala Electoral decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día, o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala Electoral en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen, y puede:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual expone de forma oral los términos del dispositivo del fallo, debiendo ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, observa esta Sala Electoral que mediante decisión del 10 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, ordenando “(…) La paralización del p.E. (sic) que se está llevando a cabo en el CLUB I.V. (AFIVEL) de la ciudad de Barquisimeto, para la elección de la nueva Junta Directiva y Junta de Arbitraje y Disciplina, correspondiente al período 2.010 y 2.013, hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud interpuesta por los ciudadanos B.A.M., M.V. P. W.C.”.

Siendo así, debe esta Sala Electoral decidir si mantiene la medida cautelar otorgada o si, por el contrario, debe revocar la misma. En este orden, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no justificó el decreto de medida cautelar otorgado. Sólo se limitó a señalar que “(…) este Tribunal en el caso de autos considera llenos los extremos exigidos por la ley a los fines de decretar la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar (…)”.

Todo decreto cautelar debe tener motivación para que sea procedente en derecho. En este sentido, en los procedimientos de a.c. el peticionante no se encuentra obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni el “periculum in mora”, por la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional. Sin embargo, al decretar la medida, el Juez debe utilizar su sano criterio para acordar, o no, la medida, considerando las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Así lo estableció la Sala Constitucional, sentencia número 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), ratificada en sentencia número 548 del 25 de abril de 2011, entre otras. Ésta última Señala:

Visto que la defensa privada del ciudadano J.H.R.P., solicitó como medida cautelar innominada la “suspensión de la ejecución de la decisión impugnada en este a.c.”, se hace necesario examinar, lo expuesto por esta Sala en la sentencia Nº 156/2000, del 24 de marzo de 2000.

En la referida sentencia, esta Sala Constitucional dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; razón por la cual el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional.

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y con el artículo 19, párrafo décimo de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 130 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que forma parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo N° 1636/2002, del 17 de julio de 2002), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva. La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la esta Sala Electoral).

En el presente caso no fue lo sucedido, y se puede observar como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin motivación, acordó la medida cautelar solicitada por la parte quejosa.

La motivación del decreto cautelar resulta fundamental, a los fines de reguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso, por cuanto en ella se justifica la decisión tomada. Su inexistencia genera desconfianza en la decisión judicial, al no conocerse los motivos que tuvo el órgano jurisdiccional para emitir el pronunciamiento judicial, tal como sucedió en el caso de autos, razón suficiente para revocar la medida cautelar otorgada por el mencionado Tribunal. Así se declara.

Definido lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral, en resguardo del derecho a la tutela judicial, establecido en el artículo 26 constitucional, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, y se aprecia que la parte recurrente solicita medida cautelar innominada donde se ordene “(…) paralizar el P.E. que se está llevando a cabo en el Club Í.V. (…)”.

Sin embargo, de los hechos descritos por la parte accionante y la documentación acompañada no consta que exista convocatoria para el supuesto p.e..

En efecto, no existe constancia en autos de convocatoria mediante la cual se fija la fecha de elección, ni del cronograma electoral con las respectivas etapas y actos, o cualquier otra prueba que haga presumir el p.e. que, según la parte presuntamente agraviada, se realiza en el Club Í.V.d.E.L..

Por lo cual, no existe elemento en autos que haga presumir que la decisión definitiva que se dicte en la presente causa, no pueda restituir la supuesta situación jurídica infringida denunciada por la parte quejosa. No hay situación urgente que amerite de protección cautelar, un acto o hecho cierto o pronto a materializar la violación constitucional delatada.

En consecuencia, al no existir en autos prueba que demuestre circunstancias especiales que justifiquen paralizar un supuesto “(…) P.E. que se está llevando a cabo en el Club Í.V. (…)”, no debe prosperar la medida cautelar solicitada por la parte quejosa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, Estado Lara, para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos B.A.M., M.V. y W.C., titulares de la cédulas de identidad números V-3.541.194, V-7.370.913 y V-4.172.495, respectivamente, sin asistencia de abogado, contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB I.V.D.E.L.. Se REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ADMITE la pretensión de a.c. interpuesta, y ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión, número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 144.

La Secretaria,

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