Sentencia nº RCL.000316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000165

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2014 ante la Secretaría de esta Sala, el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, actuando por sus propios derechos e intereses, propuso formal reclamo contra la conducta de la abogada M.F.T.T., en su condición de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que dicha juez, conociendo del juicio por interdicción seguido por el ciudadano A.M.C.M. contra la ciudadana B.M.H. (su madre), el día 24 de febrero de 2014, le impidió interponer y anunciar “recurso de casación de hecho” contra la decisión dictada por el mencionado juzgado superior de fecha 22 de enero de 2014, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra un auto de mero trámite.

El reclamante alega que el mencionado Juez Superior obstaculizó el “recurso de casación de hecho”, porque a través del auto de fecha 11 de febrero de 2014, negó su admisión aduciendo que no se trata de una sentencia de última instancia, y que “es posible que este recurso no prospere o no sea admitido, pero independientemente de la fuerza o suerte que pudiera correr tal, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… debió haber escuchado este anuncio del recurso de casación de hecho”.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 14 de marzo de 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse este Alto Tribunal, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

De acuerdo con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo procede contra la intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o del de hecho, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y proceda a su tramitación.

Sobre este recurso, la Sala en sentencia Nº 121 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: J.F.B. contra D.D.B., estableció el siguiente criterio:

...De forma reiterada ha indicado la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 21 de abril de 1994, juicio Banco Metropolitana, C.A. contra Croerca, C.A., expediente N° 94-005, sentencia N° 8, que el reclamo sólo procede en los siguientes casos:

1°) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2°) Contra la conducta de cualquier otra persona que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3°) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso.

4°) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5°) Que en el supuesto contemplado con el N° 1, la Corte puede declarar admitido el recurso, en tanto que en el supuesto señalado N° 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión’.

En abono de su doctrina, en el citado fallo, la Sala estableció plazos perentorios para el ejercicio de ese medio procesal, los cuales fijó en diez y cinco días hábiles dependiendo de sí el entorpecimiento se produjo en el trámite del recurso de casación o en el de hecho, respectivamente. Dichos lapsos deben computarse a partir de la fecha en que ocurrió la conducta que obstaculizó la tramitación debida...

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En cuanto al punto alegado por el reclamante, referido a que el juez de la recurrida obstaculizó el “recurso de casación de hecho”, porque a través del auto de fecha 11 de febrero de 2014, negó su admisión aduciendo que no se trata de una sentencia de última instancia y luego le impidió ejercer el de hecho, mencionó que “es posible que este recurso no prospere o no sea admitido, pero independientemente de la fuerza o suerte que pudiera correr tal, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… debió haber escuchado este anuncio del recurso de casación de hecho”.

La Sala a fin de verificar lo denunciado por el reclamante observa que en el presente caso ocurrió lo siguiente:

En fecha 11 de junio de 2013 (folio 64), el abogado A.d.J.C.M. apeló contra el auto del 5 de junio del mismo año proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió que el ciudadano A.M.M. o A.M.C.M. es la misma persona a los efectos del juicio.

Una vez oída la apelación, el juzgado de primera instancia mencionado remitió el expediente al superior, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado éste que en fecha 3 de julio de 2013 (folio 32), además de recibir la causa, solicitó le fueran remitidas copia certificada de la diligencia de apelación y del auto de apelación interpuesto por el accionante a los fines de poder decidir el mismo, lo cual fue reiterado en varias oportunidades, hasta que finalmente ese juzgado recibió las copias en fecha 18 de octubre de 2013 (folio 58).

En fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 73), el recurrente consignó escrito de informes ante el juzgado superior; una vez transcurridos íntegramente los demás lapsos procesales, la causa entró en etapa de sentencia, la cual fue dictada el día 22 de enero de 2014 (folio 89), de la cual se evidencia que una vez revisados los recaudos acompañados, el recurso de apelación contra el auto del 5 de junio de 2013 fue declarado inadmisible, con soporte en lo siguiente:

…consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada del auto apelado dictado en fecha 5 de junio del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró lo siguiente:

…Vista (sic.) las diligencias que anteceden suscrita (sic) por las partes intervinientes en la presente causa, que por interdicción fuere seguido a favor de la ciudadana B.M.H., este juzgado previa lectura de las mismas, ratifica el contenido del auto de fecha 13 de mayo de 2005 y nuevamente señala a las partes y sus representaciones judiciales que las actuaciones en la presente causa, deberán tener por finalidad actos de procedimiento, que persigan la resolución de la presente causa relativa a la interdicción o no de la ciudadana B.M.H., siendo que el nombre del solicitante, es decir del ciudadano A.M.M. o A.M.C.M. son la misma persona como consta de los autos y su identificación, y de ello tiene pleno conocimiento tanto el tribunal como las partes por lo que se le insta a los diligenciantes, abstenerse de realizar dichos pedimentos, toda vez que los mismos nada persiguen en la resolución de la presente controversia, siendo que el referido ciudadano seguirá siendo identificado ante este tribunal como A.M.M. titular de la cédula de identidad N° V-3.550.685 tal y como fuere identificado en su cédula de identidad…

...Omissis...

De la lectura efectuada al auto recurrido, estima quien decide, que éste se encuentra dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadoras de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.

Ahora bien, esta juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente causa, considera que por cuanto el abogado A.D.J.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.H., parte demandada, interpuso recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia es forzoso para esta superioridad declarar inadmisible el recurso interpuesto y confirmar el auto recurrido; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece…

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De la transcripción precedente se desprende que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación, al considerar que el recurrente lo interpuso contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue el caso, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto apelado del 5 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta igualmente que en fecha 28 de enero de 2014 (folio 93), el accionante anunció recurso de casación contra el fallo de segunda instancia antes mencionado, y una vez realizado por Secretaría el cómputo correspondiente de los días de despacho transcurridos en dicho juzgado, el mismo fue declarado inadmisible, con base en que la sentencia recurrida no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de una sentencia de última instancia que pone fin al juicio, ni de un auto en ejecución de sentencia o de una sentencia dictada en apelación de un laudo arbitral.

Asimismo, se evidencia del expediente que la causa permaneció en el Juzgado Superior por un tiempo más, y el 19 de febrero de 2014 (folio 99) el juez ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde que se negó el recurso de casación, es decir, el 11 de febrero de 2014 hasta el 19 de febrero de 2014, lo que arrojó que habían transcurrido un total de seis (6) días de despacho. Seguidamente, consta que el 19 de febrero de 2014 (folio 100), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual estableció “visto el cómputo que antecede y definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de febrero del 2014, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

De las copias certificadas agregadas a los autos del expediente, se evidencia que una vez el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia que negó la apelación, dejó transcurrir íntegramente el lapso para el anuncio del recurso de casación, momento en el cual el apelante anunció el mencionado recurso, y luego de negar, por inadmisible, el mismo, el tribunal dejó transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de hecho, demostrando con ello, que en modo alguno impidió u obstaculizó el anuncio o interposición de los recursos extraordinarios, según imputa el reclamante.

Asimismo, de acuerdo con el cómputo realizado por Secretaría el día 19 de febrero de 2014, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho que tenía el recurrente para recurrir de hecho contra la negativa de haber admitido el recurso de casación, éste no lo hizo, razón por la cual, una vez más la Sala considera que no quedó demostrado los actos de obstaculización para el ejercicio de los recursos extraordinarios mencionados; por el contrario, se evidencia que el sentenciador de alzada respetó en todo momento el debido proceso al permitir el transcurso de los lapsos procesales y dar oportuna respuesta a la interposición del recurso de casación anunciado, antes de la remisión del expediente a primera instancia.

En efecto, de conformidad con los artículos 314 y 316 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 314: El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Artículo 316: En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante 5 días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida.

Conforme a las normas precedentes el recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos, esto es, luego de los treinta (30) días siguientes si la sentencia fuera interlocutoria o sesenta (60) si fuera definitiva, el cual se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación. Asimismo, en caso de negativa de admisión del recurso de casación, el tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, consta que dichos lapsos procesales fueron respetados y transcurrieron íntegramente antes de decidir el tribunal –tomando en cuenta la actividad procesal del apelante- la remisión del expediente al tribunal de origen.

Por tanto, ha quedado comprobado para esta Sala que no hubo irregularidad en el trámite del recurso de casación ejercido por la parte actora, porque en principio el recurso de casación fue negado por no ser la sentencia recurrida de las que le pone fin al juicio ni impide su continuación, además se evidencia en las actas del expediente que la parte afectada no ejerció el respectivo recurso de hecho contra dicha decisión, en consecuencia, el reclamo bajo análisis formulado por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora resulta improcedente al no haber quedado comprobado la frustración u obstáculo en el anuncio del recurso de casación ni del de hecho, solo que en este último caso, transcurrido el lapso establecido por el legislador, el tribunal remitió el expediente al tribunal de origen, lo cual es ajustado a derecho. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto por el abogado A.d.J.C.M., contra el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y particípese lo conducente a los Juzgados Superior Décimo y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00014-000165

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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