Decisión nº 13-2216 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000456

DEMANDANTE: A.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.258.939, de este domicilio.

APODERADA: E.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.871, de este domicilio.

DEMANDADOS: HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, en la persona de su presidente, ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.724, y al ciudadano P.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.601, todos de este domicilio.

APODERADA: ANELAY SÁNCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreapogado bajo el Nº 92.355, de este domicilio.

MOTIVO: Indemnización de daños materiales, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 13-2216 (Asunto: KP02-R-2013-0000456).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano A.J.L.C., debidamente asistido por la abogada L.R.d.M., contra las empresas Hormigones Occidente, C.A., Seguros La Seguridad, en la persona de su presidente, ciudadano A.S.S., y contra el ciudadano P.J.S.G.; fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 7 de mayo de 2013 (f. 32), por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2013 (f. 31), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual ratificó el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2012 (fs. 22 y 23). Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el tribunal de la primera instancia admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 33).

En fecha 13 de junio de 2013 (f. 36), se recibieron las presentes copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 18 de junio de 2013 (f. 37), se le dio entrada y por auto de fecha 21 de junio de 2013 (f. 38), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 11 de julio de 2013 (f. 39), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 7 de mayo de 2013, por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual ratificó a su vez el auto de fecha 6 de diciembre de 2012, a través del cual el tribunal negó fijar oportunidad para celebrar el debate oral, hasta tanto constara en autos la totalidad de las pruebas promovidas, y que se encontraban a la espera de su evacuación.

Consta en las actas procesales que en fecha 1º de octubre de 2012, la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.L., parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas (fs. 16 al 17), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2012 (fs. 14 al 15); en fecha 19 de octubre de 2012, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, las partes de mutuo acuerdo decidieron designar un solo experto (f. 18); por diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano C.M.A., aceptó el nombramiento de experto (f. 19); por auto de fecha 2 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa designó como experto médico al ciudadano I.C., y ordenó la notificación de los médicos designados (f. 20); por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el debate oral (f. 21); en fecha 6 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del debate oral hasta tanto no constara en autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y pendientes de evacuación (fs. 22 y 23); contra el precitado auto, la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., ejerció el recurso de apelación (f. 24), el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 25); en fecha 21 de marzo de 2013, el alguacil del tribunal de la causa, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación de los expertos (fs. 26 al 28); en fecha 26 de marzo de 2013, se realizó el acto de juramentación de los expertos ciudadanos I.S.F. y C.M.A. (f. 29); mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., solicitó al tribunal de la causa la continuación del juicio, en el sentido que fijara nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en virtud del vencimiento del lapso para que los expertos presentaran el informe de experticia médica (f. 30).

En fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó auto, el cual es del tenor siguiente:

Vista la diligencia presentada por la Abogada (sic) ANEYLAY (sic) K.S.G., en fecha 23/04/2013, este Tribunal (sic) ratifica el auto de fecha 06/12/2012., en el sentido que lo mas ajustado a Derecho es la espera de la totalidad de las pruebas promovidas, las cuales están a la espera de su evacuación, y una vez consten en autos las mismas, el Tribunal (sic) fijará por auto separado el Debate Oral

.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, así como las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el poder judicial, se observa en primer lugar: que el presente recurso de apelación versa sobre la ratificación de un auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2012, que ordenó la suspensión del debate oral, hasta tanto no constara en autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, el cual se transcribe de la manera siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y siendo la oportunidad para llevar a cabo el Debate Oral en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, esta juzgadora observa que aun no constan en autos las resultas de algunas pruebas promovidas en el lapso legal establecido para ello, siendo estas resultas fundamentales al pronunciamiento de fondo inminente.

Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

SIC: “…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.

De la jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve quebrantado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo que se estaría produciendo una indefensión.

En sintonía con lo anteriormente motivado y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

Por lo señalado anteriormente, estima este Tribunal que lo más ajustado a Derecho es la espera de la totalidad de las pruebas promovidas, las cuales están a la espera de su evacuación, y una vez consten en autos las mismas, el Tribunal fijará por auto separado el Debate Oral. Así se establece.

En segundo lugar: se evidencia que la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., en fecha 12 de diciembre de 2012, ejerció el recurso de apelación contra el auto trascrito supra (f. 24), correspondiéndole el conocimiento de dicha apelación a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo se observa que en fecha 23 de mayo de 2013, esta alzada procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:

…Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que en el presente caso se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, cuya sustanciación y sentencia por mandato expreso del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se rige por el procedimiento oral. En este mismo sentido, el artículo 868 eiusdem, señala que “…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”. El artículo 400 de la norma adjetiva civil, dispone que “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”. Asimismo el artículo 869 en su último aparte, establece que “Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral…”.

Ahora bien, el doctrinario Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, pagina 161 señala que: “El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.

En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un procedimiento oral, el cual está revestido de formalidades de estricto cumplimiento, así lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil que estipula que: “…las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez”. En este mismo orden de ideas la jurisprudencia diuturna y p.d.T.S.d.J. ha establecido “Que aun cuando las partes litigantes manifestaran su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (CSJ, Sent. 4/5/94, en P.T., cita N° 5, p.283).

Así mismo se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de una experticia, pero sobre los puntos que determine el tribunal, o en su defecto que se amplíe o se aclare la que existiera en autos, supuestos éstos que no es el caso de autos, toda vez que el tribunal ordenó una vez concluido el lapso probatorio, se evacuara una prueba de experticia promovida por una de las partes, pero que no fue evacuada por falta de impulso procesal.

Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, y de conformidad con los artículos anteriormente transcritos de nuestra norma adjetiva civil, se observa que el tribunal de la causa, al suspender la celebración del debate oral hasta tanto no constara la totalidad de las pruebas promovidas por las partes subvirtió el orden procedimental, puesto que se evidencia de las actas que ya el lapso de evacuación de las pruebas había precluído, tal como consta en el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, el cual cursa al folio 14 del presente expediente, razón por la que esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2012, no se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 860 y 868 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara y así se declara….

.

Ahora bien, y dadas las condiciones que anteceden, quien juzga considera que el presente recurso de apelación, resulta a todas luces improcedente, puesto que tal como se expresó en los párrafos anteriores, esta alzada ya emitió pronunciamiento al respecto al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2012, el cual sirve de fundamento al auto aquí recurrido, y se ordenó al tribunal de la primera instancia que procediera a fijar la audiencia oral, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre la legalidad o no del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2013, en virtud de existir una sentencia emitida con anterioridad y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el recurso de apelación, interpuesto en fecha 7 de mayo de 2013, por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, es IMPROCEDENTE, como en efecto se declara de manera expresa positiva y precisa.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 7 de mayo de 2013, por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra el auto dictado en 3 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano A.J.L.C., debidamente asistido por la abogada L.R.d.M., contra las empresas Hormigones Occidente, C.A., Seguros la Seguridad, en la persona de su presidente ciudadano A.S.S., y contra el ciudadano P.J.S.G., todos supra identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes agosto de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3: 23 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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