Sentencia nº 1543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 11 de julio de 2011, mediante correo electrónico, fue recibida en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de a.c. que interpuso el abogado A.L.T.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 2.516, actuando en su nombre, contra “los Jueces de Primera Instancia Sexto de Control y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre” para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho de propiedad que acogió el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de julio de 2011, el ciudadano A.L.T.R., con la asistencia de la abogada L.C.T.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 151.158, quien también actúa en nombre propio, ratificó ante la Secretaría de esta Sala, la demanda de amparo que interpuso mediante correo electrónico, y por error de la Secretaría de esta Sala, dicho escrito de ratificación se tomó como un amparo diferente y se le asignó nomenclatura de esta Sala bajo el n.° 11-0937.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de julio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La Sala observa que, acerca de la interposición de a.c. mediante correo electrónico, se estableció en sentencia n.° 523 del 9 de abril del 2001, caso: O.Á., lo siguiente:

Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de a.c., limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

Ahora bien, reza el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta (…).

En armonía con el criterio que fue expuesto supra, esta Sala ha verificado que la demanda de a.c. que se recibió, el 11 de julio de 2011, fue ratificada conforme a lo que dispone el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello, esta Sala pasa a analizar la pretensión de la parte actora.

El escrito de ratificación de los solicitantes, que amplía el escrito que fue presentado por correo electrónico, es del siguiente tenor:

Nos dirigimos ante ustedes para ejercer ACCIÓN DE A.C. – con base en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 49, numeral 8, de la misma Constitución, y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, ante las decisiones de las Jueces Sexto de Control -que, a partir del acto de 28 de marzo de 2011, permitió al permanecer dentro del terreno invadido- y primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná, en el Asunto RP01-P-2011-001000, por la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de propiedad, que en el caso se refiere a una parcela de terreno (…) de nuestra familia –situado (sic) el inmueble, cercado, con paredes, portón y cerradura, en Cumaná, en la Calle Urdaneta, intersección con Avenida Miranda, invadido, delito contra la propiedad inmobiliaria, tipificado en artículo 471-A del Código Penal, desde septiembre de 2010 y utilizado, con violencia y ardid para acceder a él, en el uso de una cauchera para lucro personal por el invasor AULIO VÉLIZ GONZÁLEZ, identificado con Cédula de Identidad 16.313.778, quien desde un primer momento, inclusive, ha contado con la colaboración o concurso o coautoría de varios compinches, en los que destaca CEDY J.G., en aquel momento funcionario Coordinador de la Oficina de Catastro y ahora Secretario de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Aunado a esto, se presentan elementos dilatorios del juicio cuando en la audiencia del Juzgado Primero de Juicio, el 3 de junio del presente año, la ciudadana L.I. VALENOTTI DE TORRES RIVERO, (…) con una unión matrimonial de 59 años, basándose en los derechos y deberes matrimoniales (…) asistió como víctima per se y en representación de mi padre y de toda nuestra familia perjudicada, y le fue negada dicha representación difiriéndose la audiencia para el 22 (veintidós) de septiembre de 2011. También fundamentamos esta acción en base al artículo 113 del Código penal venezolano vigente, que establece como consecuencia de la responsabilidad penal, la responsabilidad civil y como respuesta de éste, se debe dar efecto al artículo 120 en, restituir inmediatamente el bien invadido, reparar el daño causado y la indemnización de perjuicios./(…)

Es más, con el propósito de reproducir el mérito favorable de todas las actuaciones, he de informar a esa Sala del Alto Tribunal que el asunto se ha venido ventilando ininterrumpidamente ante el Ministerio Público, Dirección de Delitos Comunes, y en Cumaná ante las Fiscalías Tercera y Superior del Estado Sucre, en las cuales reposan un cúmulo de escritos, alegatos y razones que nos asisten como víctimas de la dicha invasión, permanentemente flagrante, en vista del Derecho al Revés que aplican las dichas juezas del Poder Judicial Penal en Cumaná y que mantienen al invasor como si fuese el propietario de la parcela de terreno invadida con conducta de hacer lo que le venga en gana y causar todos los daños que va generando.

Por todo lo expuesto y por considerar que se ha violado el derecho a la propiedad establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es por lo que mediante el presente escrito ratifico la interposición hecha vía Internet del RECURSO DE A.C. realizada en fecha 11 del mes y año en curso, a fin de que se nos entregue a la familia (…) la parcela de terreno invadida

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de la competencia de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último la distribución, entre los distintos órganos judiciales, conforme a los criterios que juzgue idóneos, de las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para el establecimiento de la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma que se transcribió se evidencia la competencia para el conocimiento del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, el cual corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.

Ahora bien, en el caso de autos, los demandantes de amparo delataron la violación al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al permitir al ciudadano Aulio Véliz González, supuesto invasor, permanecer en el inmueble que se disputa.

De lo que antes fue expuesto se deriva que, conforme a la normativa procesal vigente, es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal al que pertenecen ambos Tribunales de Primera Instancia Penal que se denuncia que habrían incurrido en la infracción que fue delatada, es decir, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante quien ha debido ser propuesta la petición de amparo que se examina.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para que conozca de la demanda de amparo que incoaron los abogados A.L.T.R. y L.T.-Rivero (Vid., en el mismo sentido, s.S.C: n.° 122 de 17-03-00). Así se declara.

Por último, se ordena la acumulación de los expedientes n.ros 11-0893 y 11-0937.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que interpuso el ciudadano A.L.T.R. contra los actos decisorios que expidieron los Juzgados Sexto de Primera Instancia en funciones de Control y Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para el conocimiento de la referida causa. Se ordena la ACUMULACIÓN de los expedientes n.ros11-0893 y 11-0937.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente a la en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 11-0893

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