Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000501

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.A.G. y C.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.514 y 33.212, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de julio de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.309.829, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., inscrita con la denominación social de Compañía Anónima SEGUROS FALCON, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre 1988, quedando anotada bajo el número110, Tomo G; posteriormente cambiada su denominación comercial a SEGUROS BANCENTRO, C.A., según acta de asamblea inscrita ante el mencionado Juzgado, en fecha 15 de junio de 1989, quedando anotada bajo el número 95, Tomo N; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2005, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 64-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de julio de 2005, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 132-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de agosto de 2007, posteriormente en fecha 08 de agosto de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano A.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.309.829, parte actora recurrente, acompañado del abogado C.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.212; asimismo, compareció el abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.199.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación, en lo dispuesto en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, solicitando a este Tribunal Superior su aplicación; señalando que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio finalizó en fecha 30 de noviembre de 2004, por renuncia del trabajador reclamante; pero que, no obstante a ello, la empresa demandada honró las prestaciones sociales correspondientes al laborante en fecha 21 de febrero de 2005, por lo que, en su decir, el lapso para que opere la prescripción de la acción en el presente caso, debe computarse desde esta última fecha -21 de febrero de 2005-; siendo así, del recorrido de las actas procesales puede observarse que la presente acción no se encuentra prescrita.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, señala que corren insertas en las actas procesales las resultas de una segunda boleta de notificación practicada a la empresa demandada, en fecha 06 de febrero de 2006, acto éste capaz de interrumpir la prescripción de la acción propuesta. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de julio de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, sostiene que la accionada tuvo conocimiento de la interposición de la presente demanda, en fecha 24 de marzo de 2006, oportunidad en la que se le notifica del avocamiento de un nuevo Juez a la causa, por lo que, en su criterio, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; vale decir, desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 24 de marzo de 2006, había transcurrido en exceso el lapso que dispone la Ley para que opere la prescripción de la acción propuesta, tal como lo estableció el Tribunal A quo.

En tal sentido, señala el apoderado judicial de la empresa demandada estar conteste con la sentencia recurrida, solicitando a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de julio de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el lapso que posee el laborante para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales, cual es, de un (01) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; por su parte la disposición contenida en el artículo 64 de la referida Ley, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción del lapso de tiempo fatal que va en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, el cual como se dijo comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. La regla jurídica mencionada establece que la interrupción tiene lugar, si dentro del lapso de prescripción,-un (01) año-, o en su defecto dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del año, se materializa la citación hoy notificación del demandado, es decir, la parte actora debe procurar por los medios legales permitidos, poner en cuenta al demandado de la existencia del juicio en su contra, citándolo o notificándole dentro del año o dentro de los dos meses posteriores al vencimiento del año, siempre que la demanda hubiere sido interpuesta –por supuesto-, dentro del año que otorga la Ley para ello; vale decir, los dos (02) meses a que alude la norma no deben ser entendidos como una extensión del año para interponer la acción, pues es necesario que el trabajador interponga la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley, para que estos dos (02) meses sean extendidos a los efectos de lograr enterar al demandado de la existencia del juicio en su contra.

En el presente caso, observa este Tribunal Superior que, ambas partes han referido la existencia de una boleta de notificación librada a la empresa demandada con motivo de la interposición de la demanda ante los Tribunales del Trabajo, de igual forma, señalan que fue librada una segunda boleta de notificación, en virtud de una reforma de la demanda; ambas partes hacen valer las referidas boletas para sustentar sus alegatos, la parte actora como acto interruptivo de la prescripción y la parte demandada al señalar que como quiera, que la primera boleta de notificación se había dejado sin efecto y era irrita para poner a derecho a la empresa demandada, en modo alguno puede tenerse como un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción propuesta. Sin embargo, considera este Tribunal Superior que las disquisiciones hechas por las partes con relación a las dos boletas de notificación libradas en la presente causa, nada aportan a la resolución de la controversia; pues de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que la acción en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra prescrita. En efecto, el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, además por las otras causas señaladas en el Código Civil; por su parte, el Código Civil, a texto expreso dispone en su artículo 1.973: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien había comenzada a correr.”; entonces, si tomamos en cuenta que, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales generadas por un trabajador durante la relación de trabajo, son créditos de exigibilidad inmediata, debemos concluir que el día en que terminó la relación de trabajo entre las partes; vale decir, el 30 de noviembre de 2004, fecha no controvertida en autos, en ese mismo día la parte demandada debía honrar las prestaciones sociales del laborante, al no haberlo hecho así, sino en fecha 21 de febrero de 2005, tal como puede evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta en las actas procesales (folio 79, primera pieza), tenemos entonces que, es a partir de esta última fecha -21 de febrero de 2005- que debe tomarse como un reconocimiento del derecho de aquel en contra de quien había comenzado a correr la prescripción, en este caso, el trabajador, que debe comenzar a computarse el lapso que establece la Ley para que opere la prescripción de la acción y así se deja establecido.

Siendo ello así, se concluye que el trabajador reclamante contaba con un (01) año, a partir de la fecha de la planilla de liquidación de prestaciones sociales -21 de febrero de 2005-, para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales; quiere decir, que ese año fenecía el 21 de febrero de 2006; pues los dos (02) meses adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, son para que el demandante logre la notificación de la empresa demandada; pero en todo caso, la demanda debe ser interpuesta dentro del lapso de un (01) año. De la lectura del escrito libelar se observa que el actor interpuso su demanda en fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 01 al 05); es decir, que lo hizo dentro del lapso establecido por la Ley para ello; luego, contaba con los dos (02) meses adicionales para poner en cuenta a la accionada de la presente demanda; vale decir, hasta el 21 de abril de 2006 y consta en las actas procesales que la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 05 de abril de 2006 (folio 30, primera pieza), esto es, dentro de los dos (02) meses adicionales, lo que permite establecer que antes de esa oportunidad la empresa demandada fue válidamente notificada y con ello, se interrumpió la prescripción. En criterio de esta sentenciadora, esta circunstancia es suficiente para entender que el actor logró interrumpir la prescripción de la acción en la presente causa, indistintamente, como ya se dijo, que se hayan librado dos (02) boletas de notificación, que se haya dejado sin efecto una; pues, lo cierto es que, antes de que feneciera el lapso para que se considerara prescrita la acción, la demandada se encontraba a derecho, tanto es así, que tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar; por lo que, debe estimarse el presente recurso de apelación y con ello dejar establecido que la presente acción no se encuentra prescrita y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde entonces pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y al respecto se observa:

Señala el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., desempeñando el cargo de Gerente Regional zona de Oriente, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva, desde el 01 de julio de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2004, devengando un sueldo mensual de Bolívares seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil (Bs. 6.864.000,00) para la fecha de terminación de la relación de trabajo, refiriendo que dicha relación finalizó por retiro. De igual forma, explana el laborante que durante la relación de trabajo la prestación de antigüedad no le fue pagada conforme lo dispone el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, conforme al salario devengado mes por mes, en virtud de que, no fueron considerados los elementos integradores del salario, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 133 de la mencionada Ley; que tampoco le fue pagado el concepto de antigüedad adicional. En tal sentido, sostiene que su expatrono dejó de pagarle la cantidad de Bolívares ocho millones trescientos treinta y dos mil cincuenta y dos con veinticinco céntimos (Bs. 8.332.052,25), por concepto de prestación de antigüedad, así como los intereses devengados sobre dicha antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; además expone que la empresa demandada de adeuda doce (12) días por concepto de antigüedad adicional, los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares dos millones setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos (Bs. 2.745.600,00), a razón de Bolívares doscientos veintiocho mil ochocientos (Bs. 228.800,00) diarios y finalmente, señala en su escrito libelar que se le adeudan sesenta y seis (66) días por concepto de disfrute efectivo de vacaciones anuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bolívares doscientos veintiocho mil ochocientos (Bs. 228.800,00) diarios, lo que corresponde a la cantidad de Bolívares quince millones cien mil ochocientos (Bs. 15.100.800,00).

Por su parte, la empresa demandada al momento de contestar la demanda admitió como hechos ciertos, el tiempo de duración de la relación de trabajo -04 años, 05 meses y 02 días-, el cargo desempeñado por el laborante, cual era, Gerente Regional zona de Oriente, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva, las fechas de inicio y fin de la relación -01 de julio de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2004-, el sueldo mensual devengado por el actor para la fecha de terminación de Bolívares seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil (Bs. 6.864.000,00) y que la causa de terminación del vinculo laboral fue por retiro voluntario del trabajador reclamante. Seguidamente, procedió a negar y rechazar los restantes alegatos explanados por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes, constantes de recibos de pagos, planilla de liquidación, planillas de movimiento de vacaciones individuales, entre otras (folios 65 al 75, 79 al 147, primera pieza) y luego de realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, este Tribunal Superior observa que, el laborante en su escrito libelar incurre en un error al calcular la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, error éste que hace que se le genere la diferencia demandada, pues debemos señalar que con la alícuota de las utilidades y la del bono vacacional lo que se persigue es obtener la incidencia que, en días, debe imputársele al salario normal para obtener el monto del salario integral, se trata entonces, de un factor que se aplica al salario normal para obtener el salario integral y no de una cantidad de Bolívares que se prorratea entre el número de días como lo calcula el actor. En tal sentido, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, se considera preciso señalar que, la manera correcta de calcular tanto la alícuota de utilidades, como la alícuota de bono vacacional, es la siguiente:

Formula para el cálculo de la alícuota de las utilidades:

Nro. Día de utilidades correspondientes / 12 meses/ 30 días x salario normal diario = alícuota utilidades.

Formula para el cálculo de la alícuota del Bono vacacional:

Nro. Día de Bono Vacacional correspondientes / 12 meses/ 30 días x salario normal diario = alícuota B. Vac.

Siendo así, tenemos entonces que, al realizarse las operaciones aritméticas que abajo se detallan, puede concluirse que la demandada honró íntegramente la antigüedad acumulada del actor, pues, como éste sostuvo en su escrito libelar, por dicho concepto recibió la cantidad de Bolívares cincuenta y un millones ochocientos diecinueve mil ciento ochenta y ocho con noventa y cinco céntimos (Bs. 51.819.188,95) y le correspondía por este concepto –como se verá de seguidas- la cantidad de Bolívares cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos veinticinco con sesenta y cinco céntimos (Bs. 44.497.425,65), por lo que, en este particular nada adeuda la accionada y así se establece.

Obsérvese el cálculo de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/ Año. D. acumulados S. int. Diario. Antigüedad Bs.

Agos/ 00 0

Sep/ 00 0

Oct/ 00 0

Nov/ 00 5 99.905,55 499.527,75

Dic/00 5 99.905,55 499.527,75

Ene/01 5 99.905,55 499.527,75

Feb/01 5 131.111,11 655.555,55

Mar/01 5 131.111,11 655.555,55

Abr/01 5 131.111,11 655.555,55

May/01 5 131.111,11 655.555,55

Jun/01 5 131.111,11 655.555,55

Jul/01 5 131.111,11 655.555,55

Agos/01 5 131.388,89 656.944,45

Sep/ 01 5 131.388,89 656.944,45

Oct/ 01 5 131.388,89 656.944,45

Nov/ 01 5 131.388,89 656.944,45

Dic/ 01 5 131.388,89 656.944,45

Ene/ 02 5 131.388,89 656.944,45

Feb/ 02 5 131.388,89 656.944,45

Mar/ 02 5 131.388,89 656.944,45

Abr/ 02 5 131.388,89 656.944,45

May/ 02 5 187.886,10 939.430,50

Jun/ 02 5 187.886,10 939.430,50

Jul/ 02 5 187.886,10 939.430,50

Ago/ 02 5 188.283,33 941.416,65

Sep/ 02 5 188.283,33 941.416,65

Oct/ 02 5 188.283,33 941.416,65

Nov/02 5 188.283,33 941.416,65

Dic/02 5 188.283,33 941.416,65

Ene/03 5 188.283,33 941.416,65

Feb/03 5 188.283,33 941.416,65

Mar/03 5 188.283,33 941.416,65

Abr/03 5 188.283,33 941.416,65

May/03 5 188.283,33 941.416,65

Jun/03 5 188.283,33 941.416,65

Jul/03 5 188.283,33 941.416,65

Ago/03 5 188.680,55 943.402,75

Sep/03 5 188.680,55 943.402,75

Oct/03 5 188.680,55 943.402,75

Nov/03 5 188.680,55 943.402,75

Dic/03 5 188.680,55 943.402,75

Ene/04 5 188.680,55 943.402,75

Feb/04 5 301.888,88 1.509.444,44

Mar/04 5 301.888,88 1.509.444,44

Abr/04 5 301.888,88 1.509.444,44

Jun/04 5 301.888,88 1.509.444,44

Jul/04 5 301.888,88 1.509.444,44

Ago/04 5 291.503,90 1.457.519,50

Sep/04 5 291.503,90 1.457.519,50

Oct/04 5 291.503,90 1.457.519,50

Nov/04 5 291.503,90 1.457.519,50

TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 44.497.425,65

Luego, con relación al concepto de antigüedad adicional, observa este Tribunal Superior de la planilla de liquidación que corre inserta en los folios 65 y 66 de la primera pieza del presente expediente, documento éste que aún y cuando no se evidencia que esté suscrito por el trabajador reclamante, debe dársele pleno valor probatorio, en virtud que, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte actora recurrente reconoció su existencia, invocó su valor probatorio y además no insurgió en modo alguno contra el mismo, claramente se evidencia que la empresa demandada no pagó los dos (02) días adicionales por cada año a partir del primer año correspondientes al laborante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, en criterio de esta sentenciadora debe estimarse la demanda interpuesta en este particular, indistintamente que, la empresa demandada haya pagado un monto superior al correspondiente a la antigüedad acumulada, pues ésta no comprende la adicional y la demandada tampoco opuso tempestivamente la compensación y siendo así, seguidamente se procede a efectuar el cálculo de la antigüedad adicional de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

2do Año Días adicionales 2 187.886,10 375.772,20

3er Año Días adicionales 4 188.283,33 753.133,32

4to Año Días Adicionales 6 301.888,88 1.811.333,28

TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.940.238,08

Finalmente, con relación al concepto de vacaciones observa este Tribunal Superior de las planillas de vacaciones que corren insertas en los folios 70 al 74, suscritas por el trabajador reclamante, que la empresa demandada no sólo honró íntegramente lo correspondiente por tal concepto, sino que además el laborante manifestó haberlas disfrutado; siendo así, considera esta sentenciadora que debe desestimarse la pretensión de la parte actora en este particular y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de julio de 2007 y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, ordenándose a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de Bolívares dos millones novecientos cuarenta mil doscientos treinta y ocho mil con ocho céntimos (Bs. 2.940.238,08) por concepto de prestación de antigüedad adicional. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, esto es de Bolívares dos millones novecientos cuarenta mil doscientos treinta y ocho mil con ocho céntimos (Bs. 2.940.238,08). Ambos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia; en cuyo supuesto serán calculados por un único experto designado por el tribunal al que corresponda su ejecución. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.A.G. y C.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.514 y 33.212, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de julio de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.R.V.R., contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, ordenándose a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de Bolívares dos millones novecientos cuarenta mil doscientos treinta y ocho mil con ocho céntimos (Bs. 2.940.238,08) por concepto de prestación de antigüedad adicional. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, esto es de Bolívares dos millones novecientos cuarenta mil doscientos treinta y ocho mil con ocho céntimos (Bs. 2.940.238,08). Ambos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia; en cuyo supuesto serán calculados por un único experto designado por el tribunal al que corresponda su ejecución. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:28 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

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