Sentencia nº 1287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 12 de julio de 2005, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.M.O., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad n° 9.978.587, asistido por el abogado J.V.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 2.776.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 2.846, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las ciudadanas GIUSEPPINA M.H.G., V.M.M., L.D.V.G., M.J.Z. y A.M.M., con ocasión del proceso penal instaurado contra éstas por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, y en el cual el referido ciudadano funge como parte querellante.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.D.M.. Posteriormente, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.

En fechas 8 de diciembre de 2004 y 8 de marzo de 2005, se da cuenta en Sala de dos (2) diligencias presentadas por el ciudadano A.M.O., respectivamente, mediante las cuales solicitó se le de el trámite correspondiente a la acción de amparo incoada.

El 21 de abril de 2005, se da cuenta en Sala del escrito presentado por el ciudadano A.M.O., en el cual solicita a esta Sala que se avoque urgentemente al conocimiento de la causa y se decida sobre su admisión y demás trámites.

Posteriormente, en fechas 1 de noviembre de 2005 y 20 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala de dos (2) diligencias presentadas por el ciudadano A.M.O., mediante las cuales solicitó la fijación de la audiencia constitucional en el presente proceso de amparo.

El 16 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala de una (1) diligencia presentada por el abogado J.V.G.B., mediante la cual éste consignó poder especial que le fuera conferido por el ciudadano A.M.O., para actuar en el presente proceso de amparo constitucional.

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 11 de mayo de 2006, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 16 de mayo del mismo año, a la que compareció el abogado J.V.G.B.. Se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre -parte accionada-, así como de las ciudadanas Giuseppina M.H.G., V.M.M., L. delV.G., M.J.Z. y A.M.M.. De igual forma, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, la cual obedeció a motivos debidamente justificados. En la audiencia constitucional, la parte presente, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en dicha audiencia. La representación del Ministerio Público, aun y cuando no asistió al acto, consignó previamente a la realización de éste un (1) escrito, el cual fue agregado al expediente. Los Magistrados no formularon preguntas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 30 de abril de 2003, el ciudadano A.M.O. formuló acusación privada contra las ciudadanas Giuseppina M.H.G., V.M.M., L. delV.G., M.J.Z. y A.M.M., a las cuales les atribuyó la comisión de los delitos de difamación e injuria, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Penal.

  2. - De la lectura del expediente se desprende que dicha acusación fue admitida el 2 de mayo de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como también que el 13 de mayo de 2003, la referida acusación privada fue ratificada por la parte querellante ante el mencionado tribunal, ordenándose en consecuencia la citación personal de las acusadas.

  3. - El 28 de mayo de 2004, el querellante consignó escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual hizo el ofrecimiento de las pruebas a ser evacuadas en el juicio oral.

  4. - El 2 de junio de 2004, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, a saber, la contemplada en la letra e) del cardinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción); 2.- Admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante; 3.- Ordenó la celebración del juicio oral y público, de conformidad con los artículo 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Ordenó librar las respectivas boletas de citación a los testigos promovidos.

  5. - Posteriormente, contra la anterior decisión del señalado juzgado de juicio, el abogado defensor de las acusadas interpuso recurso de apelación.

  6. - En vista de lo anterior, el 19 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictó la respectiva sentencia, en la cual decidió lo siguiente: 1.- Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las acusadas, declarando desistida la acusación presentada, alegando para ello que los medios de prueba no fueron promovidos tempestivamente por la parte querellante, todo ello con base en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Revocó la decisión recurrida, es decir, la dictada el 2 de junio de 2004 por el Juez de Juicio al término de la audiencia de conciliación; 3.- Dejó sin efecto la fijación de la celebración del juicio oral y público; y 4.- Condenó al acusador, ciudadano A.M.O., al pago de las costas procesales. Posteriormente, el ciudadano A.M.O. realizó solicitud de aclaratoria de la señalada sentencia, siendo resuelta tal solicitud el 7 de octubre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

  7. - Siendo así, el 9 de noviembre de 2004, el ciudadano A.M.O. interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional, contra la referida sentencia del 19 de agosto de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, alegando que tal decisión judicial vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la protección a la víctima, consagrados en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó lo siguiente: 1.- Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, 2.- Que se anule la decisión dictada el 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como su correspondiente aclaratoria; y 3.- Que se ordene la celebración del juicio oral y público.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Señala en su escrito el accionante, lo siguiente:

    Que en fecha 30 de abril de 2003, ante informaciones de prensa que indudablemente lesionaron su honor y reputación de hombre público (Procurador General del Estado Sucre) formuló acusación privada por la comisión de los delitos de difamación e injuria, contra las ciudadanas Giuseppina M.H.G., V.M.M., L. delV.G., M.J.Z. y A.M.M., y que en esa oportunidad acompañó como elementos de convicción los resultados de un auxilio judicial previamente practicado, y además anexó ejemplares de los diarios el Nacional y el Mundo, los cuales son de circulación nacional, y de los diarios de circulación local El tiempo, Región y Provincia, donde aparecían notas de prensa con tales imputaciones.

    Que “Dicha acusación fue ratificada, fijándose la audiencia de conciliación para el día 02-06-2004 y en fecha 28-05-2004 consigné escrito donde ofrecí las pruebas para el juicio oral y público, e insistí en dichas pruebas el día 02 de junio de 2004 en el desarrollo de la audiencia de conciliación.”

    Que todo ello evidencia su “… firme disposición de llevar este caso hasta el total descubrimiento de la verdad y para ello he utilizado la vía jurisdiccional que es la que nuestro derecho positivo vigente pone a mi disposición, con el deseo de justicia y ello ha sido impedido por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con la decisión que es objeto de esta acción de amparo.”

    Que, “La decisión en referencia dictada por la Corte de Apelaciones con ocasión de la apelación ejercida por C.C. en representación de las acusadas GIUSEPPINA HERNANDEZ (sic) GROCCO, MATILDE ZAPATA, V.M. (sic) MARVAL, L.G. y A.M. (sic) MARVAL, que fue declarada con lugar y en relación a la decisión del Juez Primero de Juicio que había admitido la totalidad de las pruebas ofrecidas por el acusador privado y ordenado la celebración del juicio oral y público la referida Corte de Apelaciones, revocó la decisión recurrida y dejó sin efecto la celebración del juicio oral y público, y condenó en costas a A.M. al considerar que estamos en presencia de un desistimiento tácito (resaltado nuestro) vale decir puso fin a este proceso, sin llegar a determinarse la certeza o no de los hechos imputados en la acusación privada, conclusión a la cual llegó aquella Alzada mediante un criterio errado en el cálculo de lapsos para ofrecer las pruebas.”

    Que ante la ambigüedad de la decisión antes señalada, “… se solicitó ACLARATORIA, en relación a que se despejara la duda de cuál es el Dies a quo y cuál es el Dies ad quem, si se había tomado supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y de no ser así, por qué no se tomó en consideración el día 28 de mayo de 2004.”

    Que la forma de interpretar tanto el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “… me vulnera mis derechos constitucionales al Debido Proceso, Acceso a la Justicia, Tutela Judicial efectiva y protección a la víctima consagrados en forma respectiva en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que no hay que tomar en cuenta solamente las consecuencias de esta decisión, señaladas en el párrafo anterior, sino que también se debe examinar “… el procedimiento utilizado por la Corte de Apelaciones de [la] Circunscripción Judicial del Estado Sucre para llegar a ella; dice aquella instancia que el día 28 de mayo de 2004 fue el día que se realizó el acto de promoción de prueba y que este día no debe contarse porque ese día lo utiliza la aparte para el acto mencionado, que el día viernes 28 de mayo, día en que la parte promovió las pruebas, fue el día en que se verificó el acto que dio lugar a contabilizarse si la parte había cumplido con el lapso fijado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo criterio prevalece para no contar el día miércoles 02 de junio de 2004, día en que se celebró la audiencia.”

    Que la Corte de Apelaciones da a entender que “…el día 28 de mayo de 2004 es el día A quo, o sea que ese 28 de mayo es el día que da lugar a la apertura del lapso y entonces el día Ad quem sería el 02 de junio, fecha de la celebración de la audiencia de conciliación, de ser así el legislador hubiera dicho tres días después de la promoción de pruebas se celebrará la audiencia de conciliación, pero no es así porque la norma en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal dice ‘tres días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia de conciliación…’, ello sin ninguna duda significa que el punto de partida para computar el lapso es la celebración de la audiencia de conciliación, esta audiencia es el acto que da lugar a la apertura del lapso de promoción de pruebas, tanto es así que si nunca se fija la celebración de la audiencia de conciliación, nunca se sabrá cual (sic) es la fecha para esa promoción de pruebas, por lo tanto el día A quo es el día de la celebración de la audiencia de conciliación y ese día no se cuenta en este caso, pero si se cuenta el día de la consignación del escrito de pruebas …” (Negrillas del escrito).

    Que de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, “… estamos ante un término fatal de TRES DÍAS ANTES, el legislador no utilizó la expresión hasta tres días antes ni dentro de tres días antes, ni tampoco dijo hasta antes de transcurridos tres días, solamente dijo tres días antes, que repetimos tal lapso fue el día 28 de mayo de 2004, que es precisamente el tercer día antes de la celebración de la audiencia de conciliación (Negrillas del escrito)”.

    Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, “Al declarar el desistimiento tácito puso fin al proceso en una etapa en la cual no existía ningún pronunciamiento de fondo sobre el conflicto debatido, ello se debatiría en el juicio oral y público y con la decisión de la Corte de Apelaciones se impide la celebración de ese juicio oral y público, no me da acceso a demostrar si tengo o no razón en mi pretensión, quedo desprotegido ante una lesión que he sufrido”.

    Que, con dicha decisión “se violenta la igualdad de tratamiento que establece el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no tener un trato igual en el acceso a las pruebas, ni se me permite disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa de mis derechos e intereses.”

    Que, “… tomando en consideración que el derecho a probar consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, se ha menoscabado mi derecho a la defensa y al debido proceso que se encuentra consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional y además la tutela judicial efectiva de conformidad al artículo 26 ejusdem, cuando la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en forma errada declara que las pruebas ofrecidas por la acusación privada fueron extemporáneas, siendo que como he explicado anteriormente fueron promovidas dentro del lapso establecido por el legislador en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, sin duda alguna estamos en presencia de una infracción de normas procesales que me priva de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a mi alcance para la defensa de mis derechos, lo cual me produce un perjuicio ya que me impide demostrar que sido víctima de agresiones a mi honor y reputación, impedimento basado en criterios errados en relación al cómputo de lapsos procesales.”

    Que, “Si ha establecido ese M.T. que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto, que limitó los lapsos procesales a las partes, con mayor razón habrá violación a esa garantía constitucional cuando el juez en una interpretación errónea impide el acceso a las pruebas de la parte acusadora declarándolas extemporáneas.”

    Que, se le violenta el derecho de protección a la víctima establecido en el artículo 30 del texto Constitucional, toda vez que “… con la decisión que pone fin al proceso, teniendo como base una errónea interpretación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y una errónea aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, quedo desamparado frente a la lesión de la cual fui objeto por parte de las acusadas, ya que no se permite descubrir la verdad de lo sucedido, ni se aplica la justicia al caso concreto.”

    Que, “Cuando no se permite la celebración del juicio oral y público con el pretexto de que las pruebas fueron ofrecidas en forma extemporánea, se me impide el acceso a las pruebas que me permitan demostrar los hechos que me lesionan, vale decir, se me trata desigualmente y en el proceso penal no se admiten los tratos diferenciales porque todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas prerrogativas, pues si alguno de ellos está en desventaja sobre los demás, incuestionablemente se viola el principio de igualdad.”

    Que se le violenta en forma flagrante el derecho a la defensa, porque este es un derecho que tiene un carácter operativo e instrumental que permite hacer realidad los demás derechos. Que en este caso, “… no se me ha permitido con la decisión de la Corte de Apelaciones demostrar que he sido víctima de una lesión a mi honor y reputación, se me ha impedido llegar al contradictorio, no se me ha permitido defender mis derechos e intereses, se ha puesto fin al proceso en una forma abrupta y con razonamientos que no coinciden con el espíritu y razón de las disposiciones que regulan la promoción de pruebas en este tipio (sic) de procesos.”

    En consecuencia, a juicio del accionante, cuando la Corte de Apelaciones “… le pone fin al proceso, mediante una errada decisión al considerar que las pruebas fueron ofrecidas extemporáneamente, cuando no fue así, por los razonamiento (sic) que ya se han hecho, lo que hace es impedir la realización de la justicia porque no me permite dilucidar el conflicto planteado, no me refiero a formalidades no esenciales porque los lapsos probatorios son formalidades esenciales y deben cumplirse, y además son de orden público lo cual no permite relajarse por convenio o decisiones de las partes o de funcionario alguno.”

    iv OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Que en el presente caso “… el motivo de la declaratoria de desistimiento de la acusación, de acuerdo con lo establecido por el fallo impugnado, antes transcrito, es la extemporaneidad, al considerar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que el escrito de promoción de pruebas el 28 de mayo de 2004, fue presentado ‘…dos días antes de celebrarse la audiencia de conciliación, y no en el tiempo exigido…”.

    Que de la redacción del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que “… para el procedimiento especial destinado al enjuiciamiento de los delitos perseguibles a instancia de parte, el legislador ha establecido un lapso a las partes para la ejecución de sus facultades y cargas. Tal lapso estaría constituido por los tres días antes de la audiencia de conciliación”.

    Que “La doctrina procesal, ha sido conteste en considerar que para el cómputo de los lapsos procesales por día, el dies a quo no se cuenta por ser a partir de este día en que se da apertura al lapso; no obstante, el dies ad quem, es decir, el día en que el lapso debe finalizar sí se computa y éste se encuentra constituido por la audiencia de conciliación, que en el presente caso se verificó el día 2 de junio de 2004”.

    Que “… las fechas anteriormente señaladas, deben considerarse como válidas para el ejercicio de las partes, de sus facultades y cargas”.

    Que “… la parte querellante consignó su escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004, que de acuerdo a las consideraciones expresadas anteriormente, se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres días anteriores a la audiencia de conciliación, específicamente como el dies ad quem, fecha computable de acuerdo a lo expresado con anterioridad, aún cuando da fin al lapso”.

    Que “… no entiende esta Representación Fiscal, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pudo haber considerado que el día 28 de mayo de 2004 no se computa, por cuanto al ser precisamente el dies ad quem, es válido para ser considerado dentro del plazo establecido en la norma para efectuar diligencias”.

    Que “… se considera que la razón asiste al impugnante, toda vez que la Corte de Apelaciones incurre en el error de no tomar en cuenta el día 28 de mayo de 2004, sino sólo los días 31 de mayo de 2004 y 1° de junio de 2004, con lo cual, se evidencia que restringe la existencia de un lapso de tres (3) a dos (2) días, vulnerando de esta manera los derechos denunciados del ciudadano A.M.O.”.

    Que “Es importante destacar que, el motivo que generó la presente acción de amparo, comúnmente tiende a ser objeto de discusión de orden académico-procesal, en razón de la redacción del artículo, toda vez que la referencia se inicia con la ejecución efectiva del acto (conciliación), es decir, la pauta es de orden regresivo. En este mismo sentido, se requiere –en aras de evitar equívocos futuros y, en pro de la necesaria seguridad jurídica de las partes – un pronunciamiento de la Sala Constitucional acorde con el señalamiento contenido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es: ‘Hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

    Que “Por todos los razonamiento expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita a esta Sala Constitucional la declaratoria CON LUGAR, de la presente acción de amparo, y se anule el fallo accionado en esta oportunidad, constituido por la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para de esta forma restituir la situación jurídica infringida, al quejoso de este recurso” (Resaltado del escrito).

    v

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su decisión del 19 de agosto de 2004, decidió en los términos siguientes:

    Al revisar las actas que conforman la presente causa se observa que el acusador presento (sic) el escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo del 2004, y la audiencia de conciliación se celebró el día 02 de junio de 2004, es decir que las pruebas fueron promovidas dos días antes de celebrarse el acto.

    Hace interpretación el A quo de la acepción normativa ‘podrá’ utilizada por el legislador en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de entenderlas como facultad concedida a las partes en litigio.

    La moderna hermenéutica esclarece que la letra de la ley no ofrece mas (sic) que el punto de partida para que se concrete la voluntad interpretativa del órgano judicial, siempre a tenor desde luego, de los principios y demás disposiciones normativas, con el objeto de buscar el sumo bien de la justicia sin menoscabo del principio de legalidad y del debido proceso.

    (…)

    No es verdad, pues, lo señalado por el A quo que la acepción ‘podrá’ que utiliza el legislador en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal es de las llamadas facultativas, sino que es una carga u obligación que la ley impone a las partes con vista a la realización de las actividades que son indicadas en sus numerales.

    Precisamente, cuando el juez A quo fija el criterio que se examina sobre la acepción ‘podrá’ del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, esta (sic) desinterpretando (sic) el texto expreso de la ley adjetiva penal con lo que incurre en violación del artículo en cuestión y por ende del debido proceso.

    El criterio que aquí se asienta es que las partes podrán o no promover las respectivas pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, salvo el evento sancionatorio de no poder promover fuera de este lapso de ley. La ley no los obliga a promoverlas, sino que se entiende como una carga que ellas tienen para proveer a la mejor defensa de sus intereses procesales.

    Por lo tanto, a tenor de lo ya asentado y de lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse que las pruebas promovidas por la parte acusadora fueron promovidas en forma extemporánea, al hacerlo el día 28 de mayo de 2004, dos días antes de celebrarse la audiencia de conciliación, y no en el tiempo exigido por el artículo indicado, por lo que es forzoso concluir, igualmente a tenor del artículo 416, segunda aparte (sic) ejusdem, que la acusación presentada debe tenerse por desistida al no promover la parte acusadora oportunamente las pruebas respectivas y en consecuencia se condena a pago de las costas que se haya ocasionado todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 de la ley adjetiva penal.

    Por su parte, en la aclaratoria del 7 de octubre de 2004, la mencionada Corte de Apelaciones sostuvo lo siguiente:

    … a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia del proceso penal, ‘no se computarán los días sábados, los domingos y días feriados…’. Pues bien, para determinar el lapso a que se refiere el artículo 411 ejusdem, no se computó el día viernes, 28 de mayo (día en que la parte acusadora promovió pruebas), computándose los días lunes, 31 de mayo y martes 01 de junio de 2004, es decir, que para los efectos de la decisión que se pide aclaratoria, la parte acusadora promovió pruebas dos días antes de la audiencia de conciliación, y no en el lapso que establece el artículo 411 comentado, es decir, tres días antes.

    Ahora bien, ¿porqué (sic) no se computó los días (sic) viernes 28 de mayo y miércoles 02 de junio?. El viernes 28 no se computó, porque fue el día en que se realizó el acto de promoción de pruebas, día que no debe contarse, porque ese día lo utiliza la parte para el acto mencionado, ya que el mismo pudo haberse realizado en cualquier hora de ese día, incluso pudo haberse realizado al final de esa jornada, el mismo criterio prevalece para no contarse el día miércoles 02 de junio, día en que se celebró la audiencia de conciliación. Tal criterio está conforme con lo establecido en el artículo 198 del código (sic) de Procedimiento Civil, que establece: ‘En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso’. Pues bien, el día viernes 28 de mayo, día en que la parte promovió pruebas, fue el día en que se verificó el acto que dio lugar a contabilizarse si la parte había cumplido con el lapso fijado por el artículo 411 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, de promover pruebas ‘tres días antes’ del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, y por tal razón, como ya se dejó asentado supra, no se contabilizó a los efectos señalados.

    Pide por otra parte quien solicita la aclaratoria de decisión, que este Órgano Penal Superior, disipe las dudas respecto a la resolución de aplicar el artículo 416, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal penal (sic), relativo a considerarse desistida la acusación interpuesta por no haberse promovido pruebas oportunamente.

    A tales efectos, considera esta Corte de Apelaciones, que la resolución emitida no puede ser más explícita, tanto es así, que el solicitante de la declaratoria comenta: ‘De lo anterior de (sic) infiere que de acuerdo a la Corte de Apelaciones estamos en presencia de un DESISTIMIENTO TÁCITO y el desistimiento, sea expreso o tácito tiene sus consecuencias bien definidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así vemos que: De acuerdo al artículo 48, numeral 3°, es una causa de extinción de la acción penal…’. En efecto, tal comentario lo que demuestra es que para el solicitante de la aclaratoria, le quedó bien claro la resolución emitida por esta Corte de Apelaciones

    .

    vi

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, esta Sala observa:

    La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano A.M.O., asistido por el abogado J.V.G.B., contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las ciudadanas Giuseppina M.H.G., V.M.M., L.D.V.G., M.J.Z. y A.M.M., contra lo decidido el 2 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la oportunidad de la audiencia de conciliación celebrada en el marco del proceso penal instaurado contra éstas, por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 444 y 445 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

    De igual forma, de las actas se evidencia que el ciudadano A.M.O. alega en su acción de amparo constitucional, que la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lesionó sus derechos fundamentales, específicamente, el debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la protección a la víctima, consagrados en los artículos 49, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el quejoso señaló que dicha alzada penal declaró –de manera errónea- extemporáneos los medios de prueba por él promovidos, siendo que realmente, a su entender, sí fueron promovidos en la oportunidad que establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los efectos de la resolución de tales denuncias, esta Sala estima necesario resaltar el contenido de la señalada norma adjetiva, cuyo texto reza de la siguiente forma:

    Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

    3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

    4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

    .

    En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.

    De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual, tal como se señaló supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó la celebración del juicio oral y público. De igual forma, de la lectura de las actas se desprende que la parte querellante –hoy quejoso- presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004.

    Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.

    Siendo así, esta Sala estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, computó erróneamente el término contemplado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como extemporáneas las pruebas promovidas por la parte acusadora, siendo que las mismas, tal como se indicó anteriormente, sí fueron promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, tempestivamente, por lo cual se concluye que tal proceder de la citada alzada penal colocó al ciudadano A.M.O. en una situación de indefensión, al cercenarle abusivamente la posibilidad a llevar juicio las pruebas con las cuales demostraría la culpabilidad de las acusadas.

    En tal sentido, debe afirmarse que el derecho a la defensa constituye, en palabras del Tribunal Constitucional español, el antídoto contra la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, a saber, la indefensión (STC 116/1997, de 23 de junio). Pero del contenido del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede extraerse a su vez el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es decir, el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho fundamental común a todas las partes del proceso, corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (ver sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio y 3.021/2005, del 14 de octubre, todas esta Sala), la cual en el presente caso está constituida por la víctima querellante, toda vez que el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se ventiló a través del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada.

    A mayor abundamiento, y también siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, debe señalarse que si bien el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes protege especialmente a quien tiene la cualidad de acusado en el proceso penal, no es menos cierto que en el caso del acusador particular, sus alegaciones vinculadas al derecho a la prueba deben ser examinadas en el contexto más amplio de su derecho a la tutela judicial efectiva (STC 199/1996, de 3 de diciembre).

    Esta afirmación cobra vital importancia en el presente caso, en virtud de que la declaratoria –errónea- de extemporaneidad de las pruebas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conllevó a su vez a declarar desistida la querella intentada por el ciudadano A.M.O., para lo cual aquélla se fundamentó en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, supuesto que lógicamente se equipara a la presentación extemporánea de las mismas.

    Ahora bien, la reseñada consecuencia jurídica no es otra que el desistimiento tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal (ver sentencia de esta Sala n° 1.748/2005, del 15 de julio). Entonces, se evidencia que la errónea interpretación del término contemplado en el artículo 411 de la ley adjetiva penal por parte de la Corte de Apelaciones, no sólo vulneró el derecho de la parte acusadora –hoy accionante en amparo constitucional- a utilizar los medios de prueba pertinentes, sino que también conllevó a un cierre arbitrario del proceso que configuró una lesión a su derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia, el cual, al igual que el derecho a la defensa, se encuentra incluido conceptualmente en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que éste también le corresponde a quien ha sufrido una afectación en su esfera de derechos a raíz de la comisión de un hecho punible, es decir, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro: la víctima (claro está, sin menoscabo de las demás personas enumeradas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En sentido amplio, y siguiendo las enseñanzas de ALMAGRO NOSETE, el contenido del derecho a la jurisdicción se traduce en la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional, es decir, con su ejercicio se provoca o mantiene la actividad jurisdiccional, y a su vez se colabora con ésta a los fines de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada (vid. ALMAGRO NOSETE, José. Constitución y Proceso. Editorial BOSCH. Barcelona, 1984, p. 92).

    En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.

    Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

    El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro

    (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).

    De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado.

    Por lo tanto, esta Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en un rechazo irrazonable de las pruebas promovidas por el querellante, ciudadano A.M.O., toda vez que el fundamento para tal denegatoria estuvo conformado por una errónea interpretación de un término contemplado en una norma procesal, específicamente, el del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, al conllevar tal proceder judicial al cierre arbitrario del proceso, se impidió al querellante mantener la actividad jurisdiccional por él exigida, ya que la errónea interpretación del mencionado artículo 411, condujo al órgano jurisdiccional a aplicar indebidamente el segundo aparte del artículo 416 de la ley adjetiva penal, el cual dispone, como se indicó anteriormente, que la no promoción de las pruebas –que equivale a su promoción extemporánea-, acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria del desistimiento de la querella acusatoria.

    Siendo así, observa esta Sala que la infracción de las mencionadas normas procesales por parte de la Corte de Apelaciones accionada, tuvo una indudable relevancia constitucional, en el sentido que se vulneraron, como bien lo señalaron el accionante y la representación del Ministerio Público, dos derechos fundamentales de vital importancia en el proceso penal, a saber, el derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa, y el derecho de acceso a la justicia. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que la sentencia impugnada vulneró los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anula la decisión objeto del presente amparo constitucional, a saber, la decisión del 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se repone la causa al estado de que se fije el comienzo del juicio oral y público, en virtud de que las pruebas fueron promovidas en tiempo hábil. Así se decide.

    Vii

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.V.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.O., contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

  9. - Se ANULA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las ciudadanas GIUSEPPINA M.H.G., V.M.M., L.D.V.G., M.J.Z. y A.M.M., en el marco del proceso penal instaurado contra éstas por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada.

  10. - Se REPONE la causa al estado de que se fije el comienzo del juicio oral y público, en virtud de que las pruebas fueron promovidas en tiempo hábil.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 04-3001

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