Sentencia nº 591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 06-1674

El 14 de noviembre de 2006, los abogados N.M.L. y L.G.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.000 y 43.802, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASFALTOS, BITÚMENES, COMBUSTIBLES y DERIVADOS, A.B.C.D., C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo de 1974, bajo el número 101, tomo 110, interpusieron ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “resolvió la incidencia surgida con motivo del recurso de reclamo efectuado por nuestra patrocinada contra el dictamen de experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la Primera Instancia en auto complementario a la sentencia definitiva”.

El 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:

I

De lA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la solicitante, sociedad mercantil Asfaltos, Bitúmenes, Combustibles y Derivados, A.B.C.D., C.A., requirieron la revisión de la decisión definitivamente firme dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de préstamo que siguió en su contra la Corporación A. deF. (C.A.F.), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el auto del 1 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de reclamo ejercido por la hoy solicitante contra la experticia complementaria del fallo consignada el 16 de diciembre de 2004.

La mencionada decisión del Juzgado Superior declaró improcedente la reclamación de la solicitante contra el informe de experticia complementaria del fallo, fijó definitivamente el monto por concepto de intereses moratorios y, en consecuencia, anuló el auto apelado.

Denunciaron los representantes judiciales de la solicitante “… la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa, la garantía del debido proceso y la cosa juzgada, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la infracción de los principios fundamentales de la confianza legítima y la seguridad jurídica relacionados con los artículos 26 y 299 eiusdem...”.

Al respecto señalaron:

Que “… Por sentencia firme dictada el día 07 de octubre de 1993 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio seguido por la institución CORPORACIÓN A.D.F. (C.A.F.) contra la empresa ASFALTO, BITUMENES, COMBUSTIBLES y DERIVADOS, A.B.C.D., C.A., esta última fue condenada a pagarle a la demandante, las siguientes cantidades PRIMERO: Un millón setenta y seis mil cuatrocientos seis dólares americanos (1.076.406,00), equivalentes al pago de nueve cuotas semestrales por un valor de ciento diecinueve mil seiscientos dólares americanos con 67/ 100 ( 119.600,67), cada una; y cuyo monto al cambio actual es la cantidad de setenta y dos millones trescientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 72.388.333,50); SEGUNDO: los intereses convencionales por la cantidad de doscientos setenta y tres mil ciento treinta y siete dólares americanos con 90/100 ( 273.137,90), que equivalen al cambio actual establecido (sic) a la cantidad de dieciocho millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.368.529,83), que representan las sumas en cantidades decrecientes de los intereses de dichas nueve cuotas ya señaladas. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada…”.

Que “… en fecha 20 de junio del (sic) 2000, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la parte actora, CORPORACIÓN A.D.F., (C.A.F), ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 07 de octubre de 1993 y su aclaratoria del 07 de febrero de 1994, solo (sic) en cuanto a lo establecido en los numerales primero y segundo del dispositivo de la sentencia (capital e intereses convencionales); y, respecto del punto tercero de la condenatoria, esto es, el cálculo de intereses moratorios, ordenó designar expertos para su cálculo...”.

Que, “…respecto de ese auto dictado el 20 de junio del (sic) 2000, el que también se encuentra definitivamente firme y que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva y su aclaratoria, este (sic) ratificó que los montos a pagar por lo que se refiere a los numerales primero y segundo del dispositivo de la sentencia definitiva, eran los señalados en la aclaratoria fechada 07 de febrero de 1994, expresando además, en lo que atañe al punto tercero del dispositivo de la sentencia, que: En relación al punto TERCERO observa este despacho que por cuanto no se menciona en la sentencia ni en la aclaratoria en modo alguno la cantidad definitiva a pagar por la empresa ASFALTOS, BITÚMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS C.A., (SIC) en el punto tratado, resulta procedente la designación de peritos en lo referente a los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, a fin de que sea fijado de manera definitiva a través de un informe pericial en (sic) monto definitivo que debe ser pagado por la parte condenada…”.

Que “…Designados los peritos, estos rindieron su informe según dictamen consignado el día 16 de diciembre de 2004, con el voto salvado de uno de ellos, en contra del cual la parte demandada ejerció el respectivo recurso de reclamo siendo que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., sin llegar a consultar a dos peritos de su elección conforme lo manda el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, emitió decisión el día 01 de febrero de 2005, negándole procedencia al reclamo efectuado y ratificado el informe pericial; apelada esta decisión correspondió su conocimiento en grado superior al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., el que dictó sentencia definitiva el 18 de julio de 2005 declarando parcialmente con lugar la apelación intentada por esta representación judicial contra aquella sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo la sentencia del Tribunal Superior se pronunció declarando improcedente la reclamación efectuada contra las resultas de la mencionada experticia complementaria y como corolario anuló el fallo dictado por la primera instancia, fijando de oficio las cantidades a pagar respecto de los intereses moratorios. Contra esa sentencia del 18 de julio de 2005, se anunció oportunamente el recurso extraordinario de casación, el que fue declarado perecido por extemporáneo, y remitido el expediente al Tribunal de la causa, la parte actora ha solicitado la ejecución de la orden de pago emitida por el Juzgado Superior…”.

En este orden de ideas, señalaron los apoderados judiciales de la solicitante, que “La sentencia que se impugna mediante el presente escrito, en su dispositivo estableció expresamente que el fallo de primera instancia era nulo, lo que motivó señalando que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir el reclamo que interpuso nuestra representada contra las resultas de la experticia complementaria del fallo no se hizo asesorar de otros nuevos expertos, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo declaró que la orden de experticia complementaria del fallo contenida en sentencia del 20 de junio del (sic) 2000, era INDETERMINADA, pero que, no obstante esa particular circunstancia, la experticia practicada se ajustó a los términos de la decisión definitiva del 07-10-1993…”.

Que “…la decisión del Tribunal Superior, manifiesta acertadamente, en primer orden, que la sentencia emitida por el Juez de primera instancia es nula por cuanto éste, no se hizo asesorar de dos expertos en la oportunidad de decidir el reclamo contra el informe de experticia complementaria del fallo, en violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…la sentencia del Tribunal Superior decretó la nulidad de (sic) fallo apelado, nada dijo sobre la ineludible reposición de causa que surgía de tal declaratoria habida cuenta de la infracción de una norma que regulaba el trámite procesal de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, lo que sin dudas constituía un error de derecho inexcusable por parte del juez que corroboró tal irregularidad. Cabe agregar que la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Superior no fue proferida conforme lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil al no tratarse de ninguno de los supuestos pautados en el artículo 244 eiusdem; de tal manera que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encontraba impedido de conocer del fondo de la causa, menos aún, por efectos de esa nulidad le estaba vedado pronunciarse sobre la pertinencia o no del reclamo ejercido, mas cuando en su motiva había establecido la necesaria presencia de dos nuevos expertos que asesorasen al juez de la primera instancia para dictar el fallo que resolviese el reclamo efectuado contra el dictamen de experticia complementaria; lo cierto fue que el Tribunal Superior a pesar de considerar que el Juez de primera instancia había incurrido en un vicio de procedimiento lo que motivó la nulidad del fallo emitido, no repuso la causa cuando esta (sic) era la única solución jurídica factible; y luego, sin recapacitar sobre los efectos jurídicos de su razonamiento, resolvió el mérito de la causa, lo que le estaba prohibido, no sólo racional y lógicamente porque la regular técnica procesal señala que es imposible hacerlo en virtud que esa razón previa de derecho impedía cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo que quedaba pospuesto hasta que fuese subsanado el vicio de procedimiento y se reanudara la causa en el estado donde ocurrió la violación a las debidas fórmulas…”.

Que “…afirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que aún (sic) cuando la orden de experticia era completamente indeterminada, el dictamen de los peritos se ajustó a los términos de la decisión definitiva del 07-10-1993, pero resulta que tales afirmaciones se contradicen entre sí, pues si la citada orden de experticia complementaria del fallo era indeterminada, ni los peritos designados ni el Tribunal Superior podían realizar y ratificar, en su lugar, sin incurrir en usurpación de funciones y en abuso de autoridad, respectivamente, el cálculo de lo que no podía ser calculado, lo que sin dudas generaba la inejecutabilidad de una parte del dispositivo del fallo de primera instancia, arriba señalado; sin embargo, a pesar de la previa declaratoria de indeterminación de la orden de experticia, el Juez Superior, contradiciendo su posición, reiteró que el dictamen de experticia se había ajustado a la decisión ejecutoriada del 07-10-1993, llegando al colmo (sic) de considerar improcedente el reclamo efectuado por nuestra patrocinada contra la experticia complementaria…”.

Que “…Esas dos anómalas circunstancias resaltan el evidente abuso de poder jurisdiccional con que actuó el Juez Superior al resolver el fondo de la controversia sin tomar en cuenta dos de sus declaratorias previas: 1) la nulidad del fallo por un vicio de procedimiento cometido en primera instancia; y 2) la indeterminación de la orden de experticia; además soslayó las normas procesales consagradas en los artículos 206, 208 y 249 del Código de Procedimiento Civil lo que hace aún mas incuestionable la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Que “…cuando el Tribunal Superior observó la existencia de un vicio de procedimiento por violación de una formalidad prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y declaró la nulidad del fallo apelado con base a ese razonamiento, estaba obligado de acuerdo a las normas procesales transcritas a reponer la causa al estado que el tribunal de la Primera Instancia dictase nueva sentencia asesorado por dos expertos, para que así fuese emitida una nueva decisión respecto del reclamo ejercido por nuestra representada contra el dictamen de experticia, lo que concordaría con los razonamientos expuestos en su motiva y no en una sentencia cuya motivación en nada se relaciona con su dispositivo. Es mas (sic) la norma procesal contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha sido catalogada como norma atinente al orden público por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la doctrina asentada en sentencia dictada el día 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, según la cual, al subvertirse el trámite procesal del reclamo contra la experticia complementaria del fallo, se incurre en infracción de la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva…”.

En virtud de lo anterior, la parte solicitante pidió se anule la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición de la causa de conformidad con las previsiones de los artículos 208 y 249 del Código de Procedimiento Civil, al estado de designar, en la primera instancia, dos nuevos expertos que rindan un nuevo informe pericial y cumplido este trámite se proceda a dictar nueva sentencia.

La representación judicial de la parte solicitante pidió la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ii

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…(omissis)…luego de ubicar el escenario procesal y de una lectura pausada y cuidadosa de la sentencia definitivamente firme del 07.10.1993, proferida por el juzgado de la causa, y en la que se pone fin al juicio y se condena a la parte accionada al cumplimiento de las obligaciones demandadas, observa quien decide que, en ninguna parte de su texto, existe la orden de hacer una experticia complementaria del fallo, simplemente existe la condena a pagar en divisa norteamericana, o su equivalente en moneda nacional, la obligación demandada más sus intereses, la tasa de cambio para el momento del pago; y si bien la redacción del dispositivo no fue del todo feliz, ello no autoriza que se pretenda modificar el fallo incluyendo una orden de experticia complementaria del fallo no acordada en el cuerpo de la sentencia de condena; ya que cuando el crédito adeudado es en moneda extranjera no puede considerarse iliquido (sic), ni pretender fijar su equivalencia a través del procedimiento de experticia complementaria del fallo …(omissis)… cuando el juzgado de la causa, en su auto del 20.06.2000 negó la experticia sobre los puntos 1 y 2 del dispositivo de la sentencia, actuó dentro de los parámetros legales y judiciales que han venido comentando. ASÍ SE DECLARA. El punto en discordia lo constituye cuando acordó se realizara experticia complementaria del fallo sobre el punto 3 del dispositivo de la sentencia, toda vez que hay que entrar a considerar si este resuelto, se inscribe dentro de la excepcionalidad permitida por el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Y habría que afirmarlo, toda vez que los intereses de mora, a cuyo pago fue condenado el accionado se encuentran ilíquidos, y si bien era fácil calcularlos, la comodidad llevó al régimen dispendioso de la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, ante la validez del auto que acordó la experticia, corresponde revisar el reclamo. ASÍ SE DECLARA. Dice el auto del 20.06.2000, en el que se ordena la experticia complementaria del fallo, sólo en lo que respecta al punto 3 del dispositivo del fallo que no se menciona en la sentencia ni en la aclaratoria en modo alguno la cantidad definitiva a pagar por la empresa ASFALTOS, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS A.B.C.D., C.A., en el punto tratado resulta procedente la designación de peritos en lo referente a los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, a fin de que sean fijados de manera definitiva a través de un informe pericial el monto definitivo (sic) que debe ser pagado por la parte condenada. Contra esa orden de una fijación pericial de los intereses, la cuestiona la parte demandada en su escrito del 25.11.2003, señalando que (i) no hay duda sobre los montos a pagar ordenados en los puntos 1 y 2 del dispositivo de la sentencia; pero que respecto a los intereses que se sigan venciendo no se fijaron los parámetros sobre los cuales debía evacuarse esa experticia, es decir, no previeron el interés aplicable, menos aún se indicó la fecha desde que empezarían a causarse esos intereses ni la fecha hasta cuando debían verificarse, sino que en forma indeterminada se ordenó el cálculo de lo que no podía ser calculado …(omissis)… sin embargo hubo una ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del juzgado de la causa. Carencia que, por supuesto, iba a consecuenciar (sic) el reclamo contra la experticia que se hiciera, y que sube al conocimiento de esta Alzada. Aun cuando el reclamo no indica cuál o qué bases de las indicadas en la sentencia, fueron quebrantadas, caso en el cual juez (sic) podrá confrontar las bases expresadas en la sentencia con los términos en que ha sido rendido el dictamen de los peritos, determinando así la procedencia o no del reclamo interpuesto, lo que impondría desestimar de entrada el reclamo; empero, asumiendo un criterio más amplio y con fines pedagógicos, dado que ciertamente en el auto del 20.06.2000 no se fijan los parámetros para la experticia complementaria sobre los intereses que se han de seguir venciendo, esta Alzada para evitar que esta fase de ejecución continúe dislocada, debe precisar lo siguiente: 1.- que ha sido criterio judicial reiterado e inveterado que cuando se trata de demandas en divisas extranjeras el factor de cambio a aplicar es el vigente para la fecha del pago efectivo y no del vencimiento …(omissis)… o el de la sentencia de condena. 2.- que si bien es cierto que hay autores …(omissis)… que sostienen que en los casos de sentencia definitiva no dictada con asociados, no es menester consultar otros expertos para determinar la cuantía; no es menos cierto, que la doctrina judicial mayoritaria al inteligenciar (sic) la ratio legis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la experticia complementaria tiene su esencia en la necesidad de realizar operaciones complejas, de no fácil realización para el juez, y de ser así, cuando existe un reclamo sobre el método y cálculo de la experticia ordenada, el juez para resolver sobre el mismo debe estar asesorado por peritos distintos a los del informe pericial, para determinar las bondades o no de la experticia. Luego, esta Alzada al suscribir su criterio al de la doctrina judicial mayoritaria, considera que al no decidir el reclamo la primera instancia, con el asesoramiento de dos expertos, inficionó de nulidad su decisión apelada. ASÍ SE DECLARA. 3.- En cuanto al trámite o cumplimiento de los expertos de los pasos necesarios que garanticen a las partes un control sobre la actuación pericial, observa quien sentencia, que hubo las entrevistas con las partes, quizás no en número suficiente, pero si se oyeron las observaciones. Y además es muy claro, que no se negó el derecho de accionada (sic) a reclamar de la experticia, cuando al día siguiente de la consignación de la experticia, ejerció su derecho de reclamo. Sería, pues, un formalismo innecesario anular la experticia porque no se hicieron reuniones con las partes en número suficiente. ASÍ SE DECLARA. 4.- En cuanto al peritaje hay que decir, que entendiendo a la sentencia como un cuerpo único, como una unidad, en la que la dispositiva se complementa con la motiva y narrativa, necesariamente hay que afirmar que, aun cuando la orden de realizar la experticia contenida en el auto del 20.06.2000 es indeterminada, esta Alzada, privando razones de no utilidad en la nulidad, no declara la nulidad de dicho auto, y considera que la experticia al determinar el monto a pagar en intereses calculados a la rata del 10,15% anual y la conversión de la divisa extranjera al valor del cambio oficial vigente para la fecha del informe pericial, así como que el inicio de su cómputo es desde el 04.08.1992, se ajustó a los términos de la decisión definitiva del 07.10.1993, que condenó a la parte accionada al pago de los intereses que se sigan venciendo. ASÍ SE DECLARA. 5.- En Relación al alegado exceso en la cuantía de los intereses establecidos pericialmente, correspondía a la parte reclamante no sólo alegarlo, sino indicar en qué consiste ese exceso, o cuál es la cuantía de ese exceso y como deviene el mismo. No lo hizo, se limitó a alegarlo, por lo que necesariamente hay considerar (sic) improcedente tal cuestionamiento. ASÍ SE DECLARA. IV.- DISPOSITIVA …(omissis)… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta …(omissis)… contra el auto de fecha 01.02.2005 (f. 451, 1· p), proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se desestima la impugnación de la experticia complementaria del fallo que hiciera la parte demandada, y que considera válido el informe experticia …(omissis)… SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reclamación de la parte demandada …(omissis)… contra el Informe de Experticia Complementaria del fallo, rendido por los expertos…(omissis)…Y, en consecuencia, se fija definitivamente el monto por concepto de intereses moratorios en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (US 1,315,614.81), que comprende el periodo de 4.335 días que van desde 04.08.1992 al 18.08.2004, calculados a una tasa de 10.15) anual, y cuyo valor de conversión deberá ajustarse al momento del pago efectivo del mismo; y así mismo se establece que la tasa diaria de interés es de 0,028194 % para calcular los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación dineraria reclamada, en un todo conforme a los cálculos contables contenidos en el Informe de Experticia…(omissis)… .

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe establecer la competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento. Al respecto, se observa que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis… 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Por otra parte, el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

… Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República…

Al respecto, es menester señalar que en sentencia No. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), esta Sala Constitucional, al interpretar el alcance de la atribución contenida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión que se encuentra definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le atribuyen graves vicios de inconstitucionalidad, esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados, como han sido los argumentos expuestos por los abogados N.M.L. y L.G.G.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Asfaltos, Bitúmenes, Combustibles y Derivados, A.B.C.D., C.A., en la solicitud de revisión interpuesta ante esta Sala, de la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “resolvió la incidencia surgida con motivo del recurso de reclamo efectuado por nuestra [su] patrocinada contra el dictamen de experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la Primera Instancia en auto complementario a la sentencia definitiva”, así como las actas que conforman el presente expediente relativo al caso de autos, y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previos los siguientes razonamientos:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

. (Subrayado nuestro).

De acuerdo con la norma transcrita, no existe duda alguna que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala, en lo que respecta a la unificación de los criterios relativos a la interpretación de la Constitución.

Ahora bien, en la citada sentencia No. 93 del 6 de febrero de 2001 caso: Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), se señaló con relación a la potestad de revisión dispuesta en el cardinal 10 del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

… se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, “...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas de los órganos de administración de justicia…(omissis)…

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

( subrayado de la Sala).

Igualmente, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), que en materia de revisión ella posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Visto que la solicitud en cuestión fue formulada con relación a una decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en la violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de esta Sala dicha decisión encuadra en el supuesto antes transcrito al obviar en el análisis del caso sometido a su conocimiento la interpretación de la norma constitucional relativa al debido proceso.

Sentado lo anterior, observa la Sala, de las actas del expediente, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó una experticia complementaria a su fallo ejecutoriado, dictado el 7 de octubre de 1993, que versaba sobre “Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada”.

La sociedad mercantil Asfaltos, Bitúmenes, Combustibles y Derivados, A.B.C.D., C.A., ejerció el recurso de reclamo contra la decisión de los expertos ante el mismo Juzgado Décimo de Primera Instancia y éste lo declaró sin lugar.

Contra esa sentencia la hoy solicitante ejerció recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sentenció lo siguiente:

… la doctrina judicial mayoritaria al inteligenciar (sic) la ratio legis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la experticia complementaria tiene su esencia en la necesidad de realizar operaciones complejas, de no fácil realización para el juez, y de ser así, cuando existe un reclamo sobre el método y cálculo de la experticia ordenada, el juez para resolver sobre el mismo debe estar asesorado por peritos distintos a los del informe pericial, para determinar las bondades o no de la experticia. Luego, esta Alzada al suscribir su criterio al de la doctrina judicial mayoritaria, considera que al no decidir el reclamo la primera instancia, con el asesoramiento de dos expertos, inficionó de nulidad su decisión apelada. ASÍ SE DECLARA. …(omissis)… IMPROCEDENTE la reclamación de la parte demandada …(omissis)… contra el Informe de Experticia Complementaria del fallo, rendido por los expertos …(omissis)…Y, en consecuencia, se fija definitivamente el monto por concepto de intereses moratorios…

.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

(resaltado de este fallo).

En este sentido, esta Sala advierte que, una vez impugnada la experticia por la solicitante mediante el recurso de reclamo, el juez de la causa no aplicó lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos conforme a lo dispuesto en la parte in fine del citado artículo.

No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no sólo declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de febrero de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que también fijó directamente el monto por concepto de intereses moratorios.

Así, esta Sala Constitucional evidencia que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada -a pesar que en su motivación reconoció la existencia de la infracción al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, subvirtió los trámites establecidos por el legislador en cuanto al recurso de reclamo cuando es impugnada la experticia complementaria del fallo, resultando una violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada norma y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, con lo cual se afectó el derecho a la defensa de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que debe anularse la sentencia objeto de la presente revisión y reponerse el juicio al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas restablezca la situación jurídica infringida y resuelva el recurso de reclamo formulado por el ahora solicitante, tomando en cuenta el informe de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión ejercida contra la decisión dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violaciones de orden público relativas al debido proceso, la cual se anula, y se ordena la reposición del procedimiento al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia, antes indicado, proceda de la forma antes señalada. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados N.M.L. y L.G.G.P., apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASFALTOS, BITÚMENES, COMBUSTIBLES y DERIVADOS, A.B.C.D., C.A., contra la decisión dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resuelva el recurso de reclamo, tomando en cuenta el informe de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicte una decisión resolviendo el asunto sometido a su conocimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1674

ADR/

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