Sentencia nº 635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

16 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. V.-8.545.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.755, apoderado de la empresa ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), sociedad mercantil domiciliada en Tucupita, Estado D.A., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., el 7 de marzo de 1983, quedando anotada bajo el No. 24, Tomo 3, folios 41 al 49, de los Libros de Registro de Comercio llevados por el referido juzgado, ejerció ante esta Sala Constitucional, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 1º de abril de 2002.

Practicadas las notificaciones, por auto del 12 de marzo de 2003, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 18 de marzo de 2003, a la que comparecieron: el abogado J.J.C.G., en representación de la accionante en amparo; la abogada Y.C.M.V., representante judicial de los ciudadanos H.B.S., E.F.F., C.A.A., M.E.C., A.T., C.A.C. y F.J.F., terceros coadyuvantes. Igualmente, se dejó constancia de la no presencia del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., accionado. Finalmente se dejó constancia de la presencia de la doctora A.M.P. en representación del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, las partes presentes, luego de ser oídas, consignaron de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes

De la lectura efectuada al expediente se desprenden los siguientes hechos:

El 2 de agosto de 1999, los ciudadanos H.B.S., E.F.F., C.A.A., M.E.C., A.T., C.A.C.M. y F.J.F., asistidos por la abogada S.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.479, ejercieron acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., para que la empresa ASFALTOS DELTA C.A. (ASDELCA), en la persona de su representante VAROUJA NAZARIAN TACHIAJIAN diera cumplimiento a la p.a.N.. 1, dictada por la Inspectoría del Trabajo, el 7 de julio de 1999, que ordenaba el reenganche de los accionantes en su trabajo, y el pago de los correspondientes salarios caídos.

El 13 de agosto de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y en consecuencia, ordenó el reenganche de los accionantes a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

El 17 de agosto de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a solicitud de los accionantes, fijó un plazo de 24 horas contados a partir del 17 de agosto de 1999 a las 10:30 de la mañana, para que la empresa accionada diera cumplimiento a la orden de amparo y procediera al reenganche de los trabajadores.

En esa oportunidad, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, remitió el expediente al juez superior para que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conociera en consulta la acción de amparo propuesta.

El 20 de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., confirmó la decisión dictada el 17 de agosto de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Posteriormente, la empresa accionada, presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., un escrito solicitando la aclaratoria de la sentencia, y comunicándole a la mencionada Corte de Apelaciones, que en la acción de amparo se había violado el debido proceso, ya que existía una causal de inadmisibilidad de la acción, como es, que estaba pendiente un proceso civil por reenganche de los trabajadores (artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

El 27 de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones negó la aclaratoria solicitada por la empresa accionada y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia correspondiente.

El 4 de octubre de 1999, los accionantes solicitaron al Juzgado de Primera Instancia ejecutara la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ordenó el traslado a la empresa para ejecutar la sentencia.

Posteriormente, no habiendo podido el Tribunal de Primera Instancia ejecutar la sentencia, por no haber podido entrar en la compañía, los accionantes solicitaron se declarara a la empresa accionada en desacato. Paralelamente, la empresa ASFALTO DELTA, C.A. (ASDELCA) solicitó a la Inspectoría del Trabajo decretara la nulidad de la p.a.N.. 1, providencia esta, en la que se fundamentó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, y la cual se está tratando de ejecutar.

El 6 de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se traslada nuevamente hasta la empresa ASFALTO DELTA, C.A. (ASDELCA), sin embargo, fue imposible ejecutar la sentencia. Visto lo anterior, la parte accionante solicitó nuevamente se declarara a la accionada en desacato.

El 8 de octubre de 1999, la Inspectoría del Trabajo dictó una nueva providencia (p.a.N.. 6) que anuló la p.a.N.. 1, en consecuencia, la empresa accionada mediante escrito informó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que la Inspectoría del Trabajo había anulado la p.A.N.. 1, y que por lo tanto, debía declarar que no tenía materia sobre la cual decidir, al haber sido anulada la providencia que sirvió de fundamento en su decisión.

El 14 de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante auto declaró que la sentencia no había podido ser ejecutada, e igualmente, negó el pedimento de la empresa accionada, puesto que, se está en presencia de una decisión definitivamente firme que no puede ser modificada.

El 15 de octubre de 1999, la empresa ASFALTO DELTA, C.A.(ASDELCA), apeló del auto anteriormente comentado. La apelación fue oída en un solo efecto. Asimismo, los accionantes se opusieron a la admisión de dicha apelación, y solicitaron nuevamente se declarara el desacato de la accionada.

El 27 de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declaró no estar facultado para realizar la ejecución forzosa de la sentencia, (solicitada por los accionantes), señalando además, que ya existe en los juzgados penales una causa por el desacato en el que ha incurrido la empresa accionada.

El 29 de octubre de 1999, los accionantes apelaron del mencionado auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, anteriormente mencionado, del 27 de octubre de 1999.

El 3 de noviembre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., recibió el expediente para conocer de los recursos de apelación ejercidos tanto por los accionantes, como por la empresa accionada.

El 25 de enero de 2000, la empresa accionada presentó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., una serie de convenimientos suscritos por cada uno de los accionantes y la empresa. En respuesta a estos convenimientos, los abogados de los accionantes solicitaron al tribunal de primera instancia que no declarara terminado el proceso, ya que dichos convenimientos eran ilegales.

El 29 de agosto de 2000, la secretaria de la Corte de Apelaciones se inhibió en la presente causa, por lo que nombran un secretario suplente.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2000, el 10 de enero de 2001 y el 27 de abril de 2001, las partes solicitan a la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación a las apelaciones ejercidas.

El 19 de junio de 2001, la doctora M.R. se inhibió de conocer las apelaciones, por haber suscrito la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia que resolvió la acción de amparo ejercida, en consecuencia, se llamó a un suplente.

El 18 de febrero de 2002, el abogado de uno de los accionantes solicitó a los nuevos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se abocaran al conocimiento de la causa.

El 22 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones se abocó al conocimiento de la causa y ordenó: “...Háganse las anotaciones correspondientes, prosígase su curso de Ley. Se designa como Ponente a la Juez Superior, Dra. M.G.Y., para que conozca y decida la referida causa”.

El 1º de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la empresa ASFALTO DELTA, C.A. (ASDELCA), y con lugar la apelación ejercida por la abogada de los accionantes. En esa oportunidad, la mencionada Corte de Apelaciones remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin que notificara a las partes de la decisión.

El 4 de abril de 2002, los accionantes se dieron por notificados de la sentencia de la Corte de Apelaciones y solicitaron al tribunal de primera instancia notificara a la empresa accionada y designaran a los correspondientes expertos.

El 22 de abril de 2002, la empresa ASFALTO DELTA, C.A. (ASDELCA), se dio por notificada de la sentencia y denunció la violación al debido proceso.

El 21 de mayo de 2002, la empresa accionada ejerció la presente acción de amparo contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 1º de abril de 2002, donde resolvió las apelaciones ejercidas por las partes.

De La Acción De Amparo

Como se señaló con anterioridad, el abogado de la compañía ASFALTO DELTA, C.A. (ASDELCA), ejerció la presente acción de amparo, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., del 1º de abril de 2002, que resolvió las apelaciones ejercidas por las partes, en la acción de amparo intentada por los trabajadores H.B.S., E.F.F., C.A.A., M.E.C., A.T., C.A.C.M. y F.J.F., contra la empresa ASFALTO DELTA, C.A. (ASDELCA), para que dicha empresa diera cumplimiento a la p.a.N.. 1, en la cual la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de los ciudadanos mencionados a su trabajo de los ciudadanos anteriormente nombrados y el pago de los correspondientes salarios caídos.

Según manifestó el accionante, la presente acción de amparo debe ser admitida, por cuanto a pesar de ser una acción de amparo contra una sentencia emitida en otra acción de amparo (conocido como amparo contra amparo), en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., aquí atacada, se violaron en opinión de la empresa accionante, derechos y garantías constitucionales, como fueron el derecho a la defensa y el debido proceso.

En primer lugar, el abogado accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo manifestó, que la sentencia aquí atacada fue dictada por jueces incompetentes, puesto que no eran los jueces naturales que debían conocer de la causa, ya que en las primeras actuaciones, aparecen como jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. los abogados N.D.M., M.E.R.S. y M.R.d.R., posteriormente, se inhibió la doctora M.R.D.R., y según el accionante, no existe constancia que los otros integrantes de la Corte de Apelaciones se haya inhibido o separado de sus cargos, sin embargo, en la siguiente actuación de la mencionada Corte de Apelaciones, el ciudadano LEX BEJARANO ROJAS, aparece suscribiendo un auto con el carácter de presidente de la Corte, “...no teniendo cualidad el mismo, para firmar dicho auto porque no existe constancia en los autos, que este haya sido convocado o se haya avocado (Sic) a la misma, es más tratándose de un tribunal colegiado debió haber sido firmado por los tres jueces que lo componen, después de esto no existe constancia en los autos que hayan sido convocados o se hayan avocado los abogados LEX BEJARANO ROJAS, M.G.Y. y RICARDO OSOSRIO DEFFIT...”, lo que existe, según manifestó la empresa accionante, es un auto donde la Corte manifestó que constituida como se encuentra la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la causa.

Igualmente manifestó el abogado accionante que, no existe constancia en el expediente del abocamiento de los otros jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, sino que la siguiente actuación es la decisión del 1º de abril de 2002, que se ataca por este amparo. En consecuencia, al no haberse abocado al conocimiento de la causa los jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., antes de dictar sentencia, le violaron el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa de su representada.

Por otro lado, según manifestó el abogado accionante, la causa estuvo paralizada desde el 21 de enero de 2000, cuando la Corte dictó un auto suscrito por los jueces N.D.M., M.E.R.d.S. Y M.R.d.R., hasta el 29 de agosto de 2000, donde la accionante en el presente amparo realizó su última actuación, y luego, se paralizó hasta el 1º de abril de 2002, momento en el cual, la Corte de Apelaciones, conformada por otros jueces, decidió las apelaciones ejercidas.

En consecuencia a la paralización del proceso anteriormente comentada, el accionante manifestó que: “... estando dicha causa en el plazo para sentenciar los jueces que debieron sentenciar fueron N.D.M., M.E.R.d.S. Y M.R.d.R., y no los ciudadanos que pasaron a decidir, como lo he explicado en diferentes oportunidades y si se hubiesen incorporados como nuevos jueces del proceso, una vez incorporados para poder entrar a conocer la causa debieron avocarse cosa esta que no hicieron, pero si se hubiesen avocado era obligatorio para ellos notificar a las partes que se estaban avocando, cosa esta que igualmente no realizaron... y sin acordar igualmente el lapso para recusarlos...”.

Asimismo, el abogado accionante manifestó en su escrito que, tiene suficientes causas para recusar a los jueces LEX BEJARANO ROJAS y R.O.D., como es la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, dichos jueces son amigos personales de su mandante. Por esta misma razón, según manifestó el accionante, los mencionados jueces fueron recusados en otra causa signada con el número 125-2002, que contiene el desacato proveniente del amparo ejercido por los trabajadores contra ASFALTO DELTA, C.A. (ASDELCA).

En conclusión, según la accionante: “...es expresión manifiesta del derecho a la defensa, la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez y siendo evidente entre otros, que los firmantes de la sentencia de fecha 1 de abril del 2002, no se habían incorporado a la causa 022-99 pero de haberlo realizado luego de estar la causa paralizada por dos años y dos meses, estando en plazo para sentenciar, las partes debían ser notificadas si hubiere sido el caso, por disposición de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil en garantía de su derecho de recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil cosa que no se realizó...”.

Por otro lado, la empresa accionante manifestó que, la decisión atacada es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa puesto que no consideró (habiendo suficiente pruebas en el expediente), que la p.a.N.. 1, fue anulada por otra providencia administrativa posterior emanada de la misma autoridad, por lo que, al anular el fundamento del fallo, éste se volvió inejecutable; así como tampoco tomó en cuenta, los convenimientos suscritos por cada uno de los trabajadores con la empresa, que se encuentran anexados en el expediente.

Igualmente, el abogado accionante manifestó, que existe otra violación en la mencionada sentencia del 1º de abril de 2002, la cual consiste en que al final del fallo que se comenta, la Corte de Apelaciones manifestó: “Regístrese. Publíquese. Diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Remítase el presente Expediente al Juzgado de Origen, para que a su vez notifique a las partes de la presente decisión”. Por lo tanto, según el accionante, se sentenció sin notificar a las partes y el mismo día se remitió la sentencia al juzgado de origen, sin darle oportunidad a las partes de solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia.

Finalmente, el abogado accionante solicitó a esta Sala Constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la nulidad de la sentencia del 1º de abril de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., suscrita por los ciudadanos LEX BEJARANO ROJAS, M.G.Y. y R.O.D.. Igualmente, solicitó el abogado accionante, que en virtud de los medios de prueba que acompañan la presente acción, que constituyen presunción grave de la violación de los derechos constitucionales reclamados, se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, del 1º de abril de 2001, ya que, “... si el juez de primera instancia, como ya lo está realizando ejecuta a la empresa ASFALTOS DELTA, C.A., ejecutando la p.a.N.. 1, tantas veces mencionada, la cual fue anulada con la p.a.N.. 6, pueden causarle daños irreparables a la empresa”.

Consideraciones Para Decidir

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

La sentencia de fecha 1° de abril de 2002, agota las dos (2) instancias del p.d.a. por lo que esta Sala para conocer un amparo contra dicho fallo, requiere se denuncie un nuevo agravio constitucional no juzgado.

Tal agravio consiste -según el accionante- en la constitución de un tribunal de la segunda instancia que no se sabe como se conformó y que no notificó su abocamiento, con lo que se le impidió la recusación oportuna de los jueces que formaron la Corte de Apelaciones con competencia múltiple.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, y dada la confesión del accionante en la audiencia oral, tal falta del abocamiento, en nada lo perjudicaba, ya que carecía de causal de recusación contra los jueces de la Corte, debido a que ellos eran amigos del administrador, de su mandante, pro lo que podía recusar por tal causa a los miembros de la Corte. En consecuencia, se declara sin lugar el amparo por esta causa.

La Sala también observa que consta en autos, en instrumentos no impugnados ni desechados, documentos contentivos de las diversas transacciones realizadas entre ASDELCA (Asfalto Delta, C.A.) y los ciudadanos H.B.S., E.F.F., C.A.A., M.E.C., A.T., C.A.C. y F.J.F., terceros (trabajadores) coadyuvante con la posición del demandado.

Existiendo las transacciones cuyas copias cursan en autos, existía cosa juzgada sobre la relación laboral, que así llegó a su fin, y que tuvo lugar antes del fallo impugnado, por lo que este no debía declarar con lugar el amparo original incoado por los trabajadores, a menos que no conociera las transacciones. Pero si el sentenciador del amparo, como lo es la Sala, tiene conocimiento de los actos de auto composición, la Sala debe declarar finalizada la relación laboral, y en consecuencia, el presente amparo debe declararse con lugar, ordenando al juez que dictó el fallo impugnado, que el mismo se ha convertido en inejecutable, ya que no hay cantidades que cobrar derivadas de la relación laboral, a menos que surjan otros de los contratos de transacción, cuestión que no trata este amparo.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado J.J.C.G., actuando como apoderado de la empresa ASFALTO DELTA, C.A. (ASDELCA), contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 1º de abril de 2002. Se declara inejecutable la sentencia dictada el 1° de abril de 2002. Cualquier litigio derivado de las transacciones se ventilará ante la jurisdicción ordinaria.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil tres . Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

ANTONIO J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 02-1195

JECR/

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