Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

En escrito presentado el 17 de febrero del año 2000, ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa, el abogado A.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.839, actuando con el carácter de apoderado judicial de Asociación Civil Benéfico-Docente “SAN AGUSTIN”. Inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1966, bajo el Nº 65, folio 201, Protocolo Primero, Tomo 11, interpuso recurso de nulidad, por ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la Resolución Nº 475, de fecha 30 de agosto de 1999, dictada por el Ministro de Educación, mediante la cual se sanciona a la “Unidad Educativa Colegio San A. delM.”, por intermedio de su Director, Sacerdote M.G., quien es Presidente de la mencionada asociación civil.

El 22 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala del referido escrito y los anexos acompañados y, por autos de iguales fechas, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines del trámite de la acción de amparo cautelar, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir y, a tales efectos, observa:

- I -

El apoderado de la accionante denuncia la violación del artículo 49 (derecho a la defensa y al debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del ciudadano Ministro de Educación, fundamentándola en:

-Que el pasado 10 de agosto de 1999, la ciudadana M.A. de BLANCO, en su condición de representante del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, quien cursaba estudios en el segundo año del Ciclo Diversificado, mención Ciencias, en la Unidad Educativa “Colegio San A. delM.”, consignó denuncia ante el despacho del Ministro de Educación, mediante la cual manifiesta la necesidad de que se realice la revisión de la prueba de biología de su representado, correspondiente al tercer lapso del año escolar que acababa de terminar, por cuanto consideraba que la misma fue presentada por su representado en condiciones totalmente irregulares y, además, fue sometido a un proceso de evaluación despojado de toda objetividad e imparcialidad, motivo por los cuales solicitaba se designara otro Supervisor para una nueva revisión de dicha prueba.

-Que el Ministro de Educación, con fundamento en la anterior denuncia, y sin otorgar a la accionante oportunidad previa para que formulara las defensas que considerara necesarias ante los señalamientos expuestos por la denunciante, y luego de hacer una serie de consideraciones, dictó la resolución que se acciona, en la cual textualmente señala:

“Por todo lo antes expuesto, quien suscribe considera que existen fundados indicios para proceder a sancionar al ciudadano M.G., en su condición de Director de la “Unidad Educativa Colegio San A. delM.”, por cuanto como ha quedado suficientemente demostrado en autos el prenombrado ciudadano desconoció las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades enviadas por este Ministerio, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 6º del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 117 ejusdem; y, asimismo, se proceda a la apertura del respectivo procedimiento disciplinario de la Licenciada Luisa Cardozo, en su carácter de Supervisora de la Zona Educativa (sic) del Estado Miranda, quienes permitieron la realización de tales hechos, todo ello de conformidad con la normativa precedentemente transcrita...omissis...Sin embargo, dadas las irregularidades observadas en relación al caso planteado se ordena la realización de la referida prueba en las instalaciones de la Zona Educativa del Estado Miranda, bajo la supervisión de la Profesora de la cátedra del colegio intervenido y de un Profesor de Biología designado por el Director de dicha Zona Educativ...omissis...RESUELVE: PRIMERO: Autorizar la revisión del examen final de Biología del alumno Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, en la sede de la Zona Educativa del Estado Miranda, en las condiciones antes descritas. SEGUNDO: Sancionar al ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.159.702, en su condición de Director de la “Unidad Educativa Colegio San A. delM.”, con multa de cinco mil bolívares (Bs,5.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación...”

Que para dictar un acto administrativo de carácter sancionatorio, debe respetarse el derecho a la defensa en sus dos aspectos, es decir, el “...derecho a ser oído o audi alteram partem;...” y el contradictorio que debe tener el procedimiento, lo cual obvió el Ministro al dictar el acto administrativo sancionatorio que se acciona, por cuanto no se le notificó a su representada sobre la existencia de dicho procedimiento, ni se le dio oportunidad previa para defenderse, lo que “...provocó que la misma desconociera los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Ministro de Educación para la adopción de tal acto, menos aún sin que ni siquiera existiera algún acto de iniciación del procedimiento, y mucho menos de sustanciación de dichos actos, sin permitir alegar y probar todos los argumentos que considerara pertinente nuestra representada, todo lo cual conduce a un estado de absoluta INDEFENSION ante tal actuación de la administración pública, es decir, nuestras representadas no intervinieron en ninguna de las fases consultivas del acto impugnado.”

-Que de haberse permitido a su representada alegar y probar que no había cometido irregularidad alguna y que, por el contrario, sí había dado estricto cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Educación, la violación del derecho a la defensa no se hubiere materializado y, en consecuencia, su representada no hubiere sido sancionada por hechos inexistentes.

-Finalmente, manifiesta que su representada fue privada en forma total y absoluta, por parte del Ministro de Educación, de ejercer su derecho a la defensa, a través de medio probatorio o argumentación, en el procedimiento que culminó con el acto administrativo sancionatorio, imputándosele la comisión de irregularidades que son inexistentes, en consecuencia, considera que dicho acto viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, solicita se declare con lugar acción la cautelar de amparo y se suspenda los efectos de la Resolución N° 475, de fecha 30 de agosto de 1999, dictada por el Ministro de Educación, y se “...ordene a los Funcionarios de la Zona Educativa del Estado Miranda, así como del Ministerio de Educación que cesen en su hostigamiento contra las autoridades de la “Unidad Educativa Colegio San A. delM.”, principalmente contra su Director Sacerdote M.G..”

- II -

Corresponde a esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tales fines, constata del escrito contentivo de la acción ejercida, que se ha denunciado la violación del artículo 49 de la Carta Fundamental , como consecuencia de una actuación del Ministro de Educación y, a tales efectos, observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“La acción de amparo procede contra toda acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si la hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza..."

Asimismo, el artículo 8 ejusdem, establece lo siguiente;

“La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, y mediante apelación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.” (resaltado de la Sala).

Ahora bien, conforme a las disposiciones antes transcritas, en concordancia con el artículo 42, ordinal 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al criterio sostenido en sentencia de fecha 20 de enero del año dos mil por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Sala Político Administrativa, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 56.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, yOfic tratándose el caso sub judice de una acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, como supra se señaló, ejercida contra una actuación del Ministro de Educación, la competencia para conocer de la misma corresponde a esta Sala Político-Administrativa y así se declara.

- III -

Verificada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo cautelar, se pasa a determinar sobre su admisión y, en tal sentido se verifica que, efectivamente, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, igualmente, no se desprende de los autos que la misma esté inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º ejusdem, por lo que debe admitir la acción de amparo cautelar propuesta y, en ese sentido, así se declara.

- IV -

DISPOSITIVA Consecuente con lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, contra la Resolución N° 475, de fecha 30 de agosto de 1999 y ORDENA la notificación del ciudadano Ministro de Educación para que, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, presente, conforme a lo previsto en el artículo 23 ejusdem , un Informe sobre las presuntas violaciones de derechos constitucionales que se le imputan en la solicitud de la acción de amparo cautelar, conjuntamente con recurso de nulidad, que inicia este procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Fecha: 16-03-2000

Nº Sent: 491

CEM/md.

Exp. Nº 0166

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