Sentencia nº 00941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP N° 2011-0445

Mediante Oficio Nro. 164/2011 de fecha 11 de abril de 2011 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2008-000682 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de marzo de 2011 por el abogado E.J.H.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 58, Folio 229, Protocolo Primero, Tomo 4 y sus respectivos Estatutos Sociales, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 882, Folios 1202 al 1238, en esa misma fecha, posteriormente, modificados según Documento Protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro el 10 de abril de 1980, bajo el Nro. 6, Protocolo 1°, Tomo 5; representación que consta en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2005, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082011000002 dictada por el Tribunal remitente en fecha 12 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada asociación contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000307 del 18 julio 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó en todas sus partes la Resolución Nro. 15821 (Decisiones 1/22 a la 22/22) contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-016426, 01-10-01-2-26-016427, 01-10-01-2-26-016428, 01-10-01-2-26-016429, 01-10-01-2-26-016430, 01-10-01-2-26-016431, 01-10-01-2-26-016432, 01-10-01-2-26-016433, 01-10-01-2-26-016434, 01-10-01-2-26-016435, 01-10-01-2-26-016436, 01-10-01-2-26-016437, 01-10-01-2-26-016438, 01-10-01-2-26-016439, 01-10-01-2-26-016440, 01-10-01-2-26-016441, 01-10-01-2-26-016442, 01-10-01-2-26-016443, 01-10-01-2-25-002078, 01-10-01-2-27-004587, 01-10-01-2-27-004588 y 01-10-01-2-27-004589, todas de fecha 16 de abril de 2007, notificadas a la contribuyente el 13 de julio de 2007, en las que aplicó a la recurrente sanción de multa por incumplimientos de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero del año 2003 hasta el mes de agosto del año 2005, ambos inclusive, por la cantidad total actual de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 54.660,48).

Según se evidencia en auto de fecha 8 de abril de 2011, el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 27 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2011 el ciudadano I.I., titular de la cédula de identidad Nro. 6.168.711, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil, asistido por el abogado E.J.H.O., otorgó poder apud-acta ante esta Sala al abogado Miguel Ángel Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.931, a fin de que representara a la mencionada asociación civil en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, por no haber presentado el apoderado judicial de la recurrente el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (27 de abril de 2011), exclusive; hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 27 de abril de 2011, lo cual fue en fecha 19 de mayo de 2011, inclusive. Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 de abril; 03, 04, 05, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de mayo de 2011.

En fecha 2 de junio de 2011 la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.132, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala declarar el desistimiento de la apelación planteada, por cuanto la contribuyente no presentó el escrito de fundamentación de la misma.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva Nro. PJ0082011000002 dictada en fecha 12 de enero de 2011, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, ya identificada. Fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:

(…) 1.- determinar si la administración tributaria incurrió en la caducidad del plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario al emitir las resoluciones impugnadas.

(…) Como puede evidenciarse de lo antes descrito el término de caducidad que prevé el artículo 172 ejusdem (sic) solo procede cuando se abre la instrucción del sumario dentro del procedimiento establecido para la fiscalización y determinación, en consecuencia es imperativo para quien sentencia declara (sic) improcedente los alegatos formulados por el contribuyente relacionados con la nulidad e invalidación de los actos administrativo (sic) impugnados por la caducidad del lapso establecido en el articulo (sic) 172 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

2.- determinar si existe falta de motivación en las actas de requerimiento y acta de recepción de fecha 26-08-2005.

(…) De lo antes expuestos (sic) y del examen del acta de verificación inmediata (folio 142), del acta de requerimiento (folio 144), del acta de recepción (folio 146, al 154), como de las resoluciones de multas impugnadas que cursan en el expediente, el tribunal verifica que de las mismas se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la (sic) sanciones impuestas, por lo que puede concluirse sin lugar a dudas que la contribuyente tuvo la posibilidad real o verdadera de conocer los fundamentos sobre los cuales la administración tributaria aplico (sic) las sanciones, En razón de todo lo expuesto, se declara improcedente el alegato de inmotivación y la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa opuesto por la contribuyente . Así se declara.

En relación al alegato de la contribuyentes (sic) relacionada con la forma escueta y simplista, según su decir, en que la administración tributaria reflejo (sic) en el acta que las facturas no cumplen con el requisito en virtud de que no indica el domicilio del asociado, sin mencionar si la omisión fue presuntamente cometida durante un mes, en varios o en todos lo (sic) meses fiscalizados en todas las facturas de todos los meses o en varias de ellas y con absoluta ausencia del total de facturas de cada mes, esta (sic) tribunal para decidir considera importante traer a colación la presunción de legalidad en que están investidos todos los actos administrativos, y frente a esta presunción, le correspondía a la contribuyente presentar la prueba en contrario de tal evaluación, en el sentido de demostrar el cumplimiento de los requisito (sic) exigidos en la ley respectiva reaccionadas con las facturas dentro del periodo (sic) fiscalizado, sin embargo, ante este Tribunal, la contribuyente no promovió prueba tendente a enervar tal presunción, razón por la cual quien sentencia considera improcedente el argumento formulado por la representación judicial de la recurrente en relación e (sic) este punto controvertido. Así se declara.

3.- Determinar la procedencia o no de la eximente de responsabilidad invocada.

(…) Vistos los argumentos de la contribuyente este tribunal considera que tal como lo expuso la administración (sic) tributaria (sic) en la Resolución impugnada (folio 50 y 51 del expediente judicial), si bien la ley que regula el Impuesto Sobre (sic) La (sic) Renta, en su articulo (sic) 14 numeral 10 declara exentas a las instituciones sin fines de lucro de carácter cultural y deportivo siempre que no distribuyan ganancias, beneficios, como tampoco su patrimonio entre sus fundadores, asociados o miembros, esto en modo alguno significa que los sujetos pasivos que disfruten del mencionado beneficio se encuentren relevados del deber de cumplir con los deberes formales que establezca el referido estatuto legal, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 22 del Reglamento publicado en Gaceta Oficial No 5.662 Extraordinaria de fecha 24-09-2003 establece que los beneficiados de las exenciones establecidas en el articulo (sic) 14 de la ley, en todo caso estarán sujetos a fiscalización, deberán cumplir con las obligaciones y deberes formales previstos para los contribuyentes e inscribirse en los registros que al efecto señale la administración (sic) tributaria (sic). En consecuencia es imperativo par (sic) quien sentencia declara (sic) improcedente el alegato formulado por la contribuyente relacionado con la eximente de responsabilidad solicitada. Así se decide.

4.- Del falso supuesto denunciado:

(…) Sobre este particular este tribunal ha sostenido en reiteradas decisiones que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 71 del Código Orgánico Tributario de 2004 (sic), es claro que la aplicación del Código Penal, esta (sic) supeditada a la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta, en virtud de que las infracciones por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los periodos (sic) de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, establecidas en las Planillas de Liquidación (…), todas de fecha 16-04-2007 y sus consecuencias jurídicas se encuentran tipificadas en el Código Orgánico Tributario de 17 de octubre de 2001 Gaceta Oficial No 37305 estableciendo un incremento de la multa por cada nueva infracción, para lo cual, se aplicaría lo previsto en el artículo 81 del referido Código Orgánico Tributario del 2001, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, en consecuencia a juicio de este tribunal en el presente caso no se dan los supuestos para aplicar el delito continuado por las razones que anteceden, no configurándose el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente. Así se declara.

5.- Del valor de la Unidad Tributaria

(…) En el presente caso se observa que la administración tributaria a los efectos del calculo (sic) de las sanciones impuestas determino (sic) el valor de la Unidad Tributaria que corresponde para el momento de la emisión de la planilla de liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT) en fecha 16 de abril de 2007 (…); de tal manera que, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y de la normativa descrita, la liquidación de las sanciones pecuniarias impuesta a la contribuyente accionante esta (sic) ajustada a derecho por cuanto la administración (sic) tributaria (sic) recurrida siguió los lineamientos contenidos en el articulo (sic) 94 del vigente Código Orgánico Tributario; en relación al alegato de la contribuyente respecto al retardo en la emisión de las planillas, debe destacarse que el valor de la unidad tributaria debe determinarse al momento en que la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. Así se decide.

6.- De la no valoración de las pruebas,

(…) Sobre este particular es imperativo indicar que del escrito de promoción de pruebas agregados al expediente judicial a los folios 110 al 118 se hacen (sic) referencia de pruebas documentales que no constan en el expediente judicial que hayan sido agregados en el expediente administrativo a los fines de su valoración por la administración tributaria, en consecuencia este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar un análisis sobre lo planteado por cuanto carece de fundamento que pudiera ilustrar su decisión al respecto. Así se declara.

Costas: Se condena en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS., (…) por el (…) (5%) de la cuantía del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Tributario.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (sic) ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS., (…) contra las (sic) Resoluciones (sic) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000307 de fecha 18 de Julio de 2008 y Resolución Nº 15821 (Decisiones 1/22 a la 22/22) contenidas en las planillas de liquidación Nº 01-10-01-2-26-016426, 01-10-01-2-26-016427, 01-10-01-2-26-016428, 01-10-01-2-26-016429, 01-10-01-2-26-016430, 01-10-01-2-26-016431, 01-10-01-2-26-016432, 01-10-01-2-26-016433, 01-10-01-2-26-016434, 01-10-01-2-26-016435, 01-10-01-2-26-016436, 01-10-01-2-26-016437, 01-10-01-2-26-016438, 01-10-01-2-26-016439, 01-10-01-2-26-016440, 10-01-2-26-016441, 10-01-2-26-016442, 10-01-2-26-016443, 10-01-2-25-002078, 01-10-01-2-27-004587, 01-10-01-2-27-004588 y 01-10-01-2-27-004589, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT), todas de fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma (sic) las Resoluciones (sic) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000307 de fecha 18 de Julio de 2008 y Resolución Nº 15821 (Decisiones 1/22 a la 22/22) contenidas en las planillas de liquidación (…), emanadas de la Gerencia Regio nal de Tributos Internos de la Región Capital del (sic) (SENIAT), todas de fecha 16 de abril de 2007.

SEGUNDO: Costas: Se condena en costas a la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por el (…) (5%) de la cuantía del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Tributario. (…)

. (Sic). (Subrayado del a quo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082011000002 del 12 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada contribuyente.

En este sentido, pasa la Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina que mediante auto del 24 de mayo de 2011, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (27 de abril de 2011) exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 27 de abril de 2011 (19 de mayo de 2011) inclusive, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 de abril; 03, 04, 05, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de mayo de 2011, sin que la asociación presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la asociación civil contribuyente, contra el fallo definitivo Nro. PJ0082011000002 del 12 de enero de 2011 dictado por el Tribunal a quo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, la Sala aprecia que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082011000002 del 12 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada asociación contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000307 del 18 julio 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó a cargo de la referida asociación la sanción de multa por incumplimientos de deberes formales en materia impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero del año 2003 hasta el mes de agosto del año 2005, ambos inclusive, por la cantidad total actual de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 54.660,48), la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00941, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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