Sentencia nº 0497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de conceptos laborales instaurado por el ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.267.159, representado judicialmente por el abogado M.E.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.523, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el No. 46, folios 127 al 130, protocolo primero, tomo 16, sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó el fallo apelado, dictado el 2 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, esta Sala de Casación Social, el 6 de noviembre de 2006, dio cuenta en Sala y designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de marzo de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9, literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el recurrente señala:

…Por lo que al observarse de los autos que conforman el expediente, que no existe ninguna transacción, convenimiento, o cualquier otro instrumento indubitable que contenga los requisitos exigidos por la Ley y la Constitución, que demuestre en forma expresa e inequívoca, la terminación de la relación, se debe señalar que el actor recurrente nunca ha renunciado a los derechos laborales que les (sic) son inherentes. Por lo que los actos del patrono de transformar el salario del trabajador a la modalidad de honorarios profesionales y posteriormente cancelarle estos honorarios a la empresa Labroso, C.A. que el mismo patrono obligó a constituir al trabajador, no son suficientes para dar por terminada la relación laboral, como han pretendido hacer ver las Juezas de las recurridas y mas aun (sic) cuando estos actos fueron realizados por el patrono en forma inconsulta, unilateral e impositiva, confesando que su única intención era de impedir, obstaculizar y desconocer los derechos laborales del trabajador recurrente, por lo que solicito a esta ilustre Sala de Casación Social declare tales actos NULOS e inexistentes y sin efecto alguno.

Asimismo, expone el formalizante, que la recurrida confirmó la sentencia del a quo y aplicó en su motivación, sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 proferida por esta Sala, que establece el alcance del artículo 68 de la derogada Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicando una norma no vigente.

La Sala para decidir observa que la sentencia sub examine, estableció:

En el presente caso ciertamente existió una relación laboral entre las partes desde 1993 hasta 1997, y una relación a partir de marzo de 1997 que se corresponde con las características de las relaciones mercantiles, dadas las labores autónomas e independientes efectuadas, cuya prestación se veía materializada a través del cobro de honorarios profesionales, con personal a su cargo y un manejo que se aparta de las características propias de una relación laboral, cuyos elementos principales son las subordinación y la ajeneidad (sic).

Concluye así este Juzgado Superior que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios, constatando además quien decide, en base al Principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la intención de las partes fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente con lo cual queda determinado que no se está en presencia de una simulación de relación mercantil, pues la conclusión a la que ha arribado esta Alzada ha surgido del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

De la transcripción que antecede, se evidencia que el ad quem declaró sin lugar la demanda, por considerar que la relación entre el actor y la asociación demandada, a partir del mes de marzo de 1997, era de naturaleza mercantil, pero esta conclusión no es consecuencia de la infracción de las normas constitucionales, legales y reglamentarias delatadas, referidas a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sino de las pruebas que el Juez de alzada valoró, en atención a los puntos que consideró thema decidendum.

En consecuencia, no incurrió en la infracción de las normas denunciadas.

-II-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 135 eiusdem.

Al respecto manifiesta el formalizante que el juez de la recurrida no aplicó el mandato del aparte único del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone la obligación de atener la sentencia a lo confesado por la parte demandada, en caso de que ésta no presentare escrito de contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente.

Agrega que el ad quem procedió a valorar las pruebas aportadas por la demandada, ante la imposibilidad procesal del actor de oponerse a éstas, ya que la audiencia de juicio no pudo efectuarse debido a la contumacia del patrono.

Afirma que es imposible atemperar el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin quebrantar el derecho a la defensa del demandante, en virtud de que la confesión de los hechos, conllevaría a la “fatal” consecuencia de dejar al demandante en indefensión, al no otorgársele la oportunidad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte.

La Sala para decidir observa:

El recurrente denuncia que se produjo la confesión de la demandada, en virtud de que ésta no contestó la demanda dentro del lapso legal; no obstante, ambos jueces de instancia al valorar las pruebas presentadas por la empresa demandada tendientes a demostrar que la relación con el actor no era de naturaleza laboral, declararon sin lugar la demanda, infringiendo lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con ocasión a los argumentos del recurrente, se observa que el sentenciador de la recurrida invoca el principio de comunidad de la prueba, estableciendo:

La parte accionada no dio contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue declarada CONFESA en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En atención a ello, corresponde a este Tribunal de Alzada proceder al análisis de material probatorio aportado por las partes:

(Omissis…)

Una vez analizadas las pruebas de las partes, considera oportuno esta Alzada destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(Omissis)

Esta juzgadora analiza el cúmulo probatorio de autos, con la plena convicción de que lo que determina que una persona sea o no empleado no es la denominación del cargo sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; a la luz de la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En el presente caso ciertamente existió una relación laboral entre las partes desde 1993 hasta 1997, y una relación a partir de marzo de 1997 que se corresponde con las características de las relaciones mercantiles, dadas las labores autónomas e independientes efectuadas, cuya prestación se veía materializada a través del cobro de honorarios profesionales, con personal a su cargo y un manejo que se aparta de las características propias de una relación laboral, cuyos elementos principales son las subordinación y la ajeneidad.

Concluye así este Juzgado Superior que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios, constatando además quien decide, en base al Principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la intención de las partes fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente con lo cual queda determinado que no se está en presencia de una simulación de relación mercantil, pues la conclusión a la que ha arribado esta Alzada ha surgido del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:

…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…

Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, los argumentos expuestos conllevan a afirmar que, efectivamente, el sentenciador de la alzada incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación denunciada por el recurrente, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia.

De conformidad con la declaratoria sub iudice, se anula el fallo recurrido y en sujeción con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia; para lo cual observa:

DECISIÓN DE MÉRITO:

El ciudadano R.A.S. expresa en su escrito libelar, que presta servicios para la Asociación Civil Centro Docente Cardiología Aragua, desde el 17 de noviembre de 1993, hasta la fecha, como Jefe de la Unidad de Pruebas No Invasivas, que debe cumplir horario en forma personal, bajo la supervisión y subordinación de las autoridades de la referida asociación.

Alega que la demandada comenzó a pagarle una parte del salario bajo la modalidad de honorarios profesionales y la otra como salario básico; que en el mes de mayo de 1997, la asociación dejó de cancelarle el salario total y pasó a cancelar el sueldo bajo la forma de honorarios profesionales, por lo que, desde esa fecha no percibe los beneficios laborales que por Ley le corresponden; agrega que en el año 2000 la mencionada asociación le obligó a constituir una empresa por ante el Registro Mercantil.

Señala que previa solicitud de aumento del salario a la directiva de la demandada, las partes mediante acuerdo verbal, decidieron cambiar el porcentaje que le era cancelado al trabajador, razón por la cual se elevó de quince por ciento (15%) a treinta por ciento (30%). Por otra parte, alega que de su salario descuentan conceptos que no ha autorizado, ni están previstos en la Ley, lo cual representa una desmejora salarial, evidenciándose las características de un despido indirecto, ante lo cual presentó varias quejas ante las autoridades de la demandada, las cuales nunca obtuvo respuesta.

Demanda el pago de la diferencia de salario desde el mes de junio del año 2004 hasta la fecha; el pago de los intereses sobre prestaciones sociales depositados en la contabilidad de la Asociación Civil; bonos vacacionales desde el año 1997; utilidades desde el año 1997 hasta la presente fecha –introducción de la demanda- y el bono compensatorio por transferencia, así:

• Intereses sobre prestaciones sociales, veintiocho millones ochocientos ocho mil seiscientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.808.600,97).

• Bono vacacional, doce millones trescientos noventa y seis mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.396.940,37.)

• Utilidades, ochenta y tres millones trescientos mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 83.300.649,90).

• Diferencia de salario, cincuenta millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 50.959.434,94).

• Bono de transferencia, Bs. 1.200.000,00.

Finalmente estima la pretensión en ciento setenta y seis millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 176.665.626,20), demanda intereses de mora y corrección monetaria.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano R.A.S. y la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral.

Del acervo probatorio se observa que la demandada no demostró el pago de los conceptos reclamados por el actor, solo se limitó a promover pruebas con el objeto de desvirtuar la naturaleza de la relación laboral, que por no haberse contradicho en su oportunidad procesal, quedó admitido y no resulta un hecho controvertido susceptible de prueba, tal como se señaló ut supra.

Ahora bien, corresponde a la Sala examinar si los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda están ajustados a derecho:

  1. Diferencia de salario desde el mes de junio de 2004 hasta la presente fecha; al respecto, señala que el patrono realiza descuentos que no están previstos en la legislación, ni han sido autorizados por el trabajador; reclama la cantidad de cincuenta millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 50.959.434,94).

    De la revisión de los recibos de pago promovidos por el actor, se observa que el salario es variable, y que desde antes del mes de junio de 2004, le era cancelado el quince por ciento (15%) por la realización de cada servicio prestado durante el mes correspondiente, tales como holter, mapas, electros en esfuerzo, eco-stress, entre otros. Por consiguiente no evidencia la Sala descuento alguno que lo haga acreedor de la diferencia de salario demandada. Así se decide.

  2. Intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la suma de veintiocho millones ochocientos ocho mil seiscientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.808.600,97). De la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor reclama, además de los intereses generados, la prestación de antigüedad, cuando señala que “…multiplicando este monto por los cinco (5) días de salario mensuales que le corresponden al trabajador, por cada mes de servicio, como antigüedad…”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del propio libelo de demanda, se evidencia que el actor aún se encuentra prestando servicios para la asociación demandada, al señalar: “El trabajador R.A.S., arriba identificado, se encuentra prestando sus servicios a la demandada desde la fecha de su ingreso 17-11-1993, hasta la presente fecha…”.

    Así las cosas, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

    Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición.

  3. Bono vacacional a partir del año 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el actor que el “cálculo se ubicaba en DIEZ (10) días de bono vacacional…”, por lo que demanda la suma de doce millones trescientos noventa y seis mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.396.940,37).

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley; así, el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde el año 1993, por lo que para el año 1997, le correspondían diez (10) días de bono vacacional.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, esta Sala, en sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el actor no alegó la falta del disfrute de sus vacaciones, sino la falta de pago del bono vacacional; por su parte, la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1997 al 2005; así las cosas, acogiendo el criterio anterior, la Sala debe destacar que el vínculo laboral está vigente, por lo que para determinar el bono vacacional causado desde el año 1997 a 2005 –fecha de la demanda-, se tomará como base el salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda, por tratarse de un trabajador que devengaba un salario variable.

    Acorde con lo señalado ut supra, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional: noviembre 1997: 10 días; noviembre 1998: 11 días; noviembre 1999: 12 días; noviembre 2000: 13 días; noviembre 2001: 14 días; noviembre 2002: 15 días; noviembre 2003: 16 días; noviembre 2004: 17 días; noviembre 2005: 18 días. A razón de ciento siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 107.583,45), para un total de trece millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.555.514,70). Así se decide.

  4. Demanda por concepto de utilidades, la suma de ochenta y tres millones trescientos mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 83.300.649,90); al respecto señala que el patrono otorgó a todos sus trabajadores sesenta (60) días de utilidades en los años 1997, 1998, 1999; noventa (90), en los años 2000, 2001, 2002 y ciento veinte (120) días de utilidades en los años 2003, 2004 y 2005.

    Observa la Sala que la demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro, y así lo señaló el actor recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala. Al respecto, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, la “bonificación de fin de año” es una prestación prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los supuestos en que el patrono, por realizar actividades sin fines de lucro, esté exento de otorgar la participación legal en los beneficios empresariales; y su monto, salvo alguna especial estipulación contractual al respecto, es el equivalente a quince (15) días de salario.

    En este sentido, por cuanto la demandada no demostró haber pagado este concepto durante los años 1997 al 2005, se condena su pago, así:

    Años 1997, 15 días; 1998, 15 días; 1999, 15 días; 2000, 15 días; 2001, 15 días; 2002, 15 días; 2003, 15 días; 2004, 15 días; 2005, 15 días; a razón de ciento siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 107.583,45), que es el salario normal promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda, lo cual da un total de catorce millones quinientos veintitrés mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.523.765,75). Así se decide.

  5. Por concepto de compensación por transferencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador el equivalente a 120 días de salario, por cuatro (4) años de servicio, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) –que constituye el salario máximo, en virtud de que el trabajador devengaba para el 31 de diciembre de 1996, un salario mayor a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)-, lo cual totaliza la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). Así se decide.

    De otra parte, resulta procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, por lo que se condena su pago a la parte demandada; igualmente, se condena el pago de intereses de la compensación por transferencia calculados de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar de acuerdo a los siguientes lineamientos: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; 3) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo.

    Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.S. contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua, y se ordena pagar los siguientes conceptos: bono vacacional, bonificación de fin de año desde 1997 hasta 2005, compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano R.A.S., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 2) ANULA el referido fallo, 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.A.S. contra la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua, ya identificados.

    En consecuencia, se condena a la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua, a pagar al actor la suma de veintinueve millones doscientos setenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 29.279.280,45), correspondiente a los siguientes conceptos: por bono vacacional, trece millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 13.555.514,70); bonificación de fin de año, la cantidad de catorce millones quinientos veintitrés mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.523.765,75); compensación por transferencia, la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).

    Se ordena realizar la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento del fallo y el pago de intereses de la compensación por transferencia calculados de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la designación de un (1) único perito para la realización de la experticia, cuyos honorarios correrán a cargo de la parte demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva del fallo.

    Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Particípese del fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

    No firma la decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D., quien no estuvo presente en la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidente de la Sala, ______________________________ O.A.M.D.
    Vicepresidente, ___________________________ J.R. PERDOMO El Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2006-1836

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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