Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del

Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2009-000007

En la demanda por cumplimiento de contrato de servicio de operación de unidades de transporte público incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO R.L. inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el Nº 36, folios 315 al 324, Protocolo Primero, del Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, representada judicialmente por el abogado B.V. y C.M., Inpreabogado Nº 61.342 y 103.654, respectivamente, contra la empresa municipal de TRANSPORTE URBANO CARONÍ C.A. (TUCARONÍ C.A), representada judicialmente por los abogados J.A.Q.B., A.O., E.G. y L.M., Inpreabogado Nros. 124.960, 53.463, 93.76 y 112.910, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el trece (13) de julio de 2009 la representación judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. fundamentó la demanda por cumplimiento de contrato de servicio de operación de unidades de transporte público contra la empresa municipal de Transporte Urbano Caroní C.A. (TUCARONÍ C.A.).

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de 2009 se admitió la demanda incoada ordenando el emplazamiento del representante legal de la empresa Transporte Urbano Caroní C.A. (TUCARONÍ, C.A) y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y el Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de carácter patrimonial.

I.3. Mediante diligencias presentadas el veintinueve (29) de septiembre de 2009 el Alguacil consignó oficios Nros. 09-1188 y 09-1189, dirigidos al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por ciudadana M.S., en su condición de recepcionista adscrita al Despacho del Alcalde y el segundo, suscrito por la ciudadana D.G., en su condición de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la referida Sindicatura.

I.4. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de octubre de 2009 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al representante legal de la empresa municipal Transporte Urbano Caroní C.A. sin firmar.

I.5. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandante solicitó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada y mediante auto dictado el diecinueve (19) de octubre de 2009 se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la referida empresa Transporte Urbano Caroní C.A. conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.6. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de febrero de 2010 el abogado B.V. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante consignó carteles de emplazamiento publicados en los diarios “Correo del Caroní” y “Nueva Prensa de Guayana” de fechas 19/02/2010 y 22/02/2010, respectivamente.

I.7. Mediante auto dictado el treinta (30) de abril de 2010 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la empresa Transporte Urbano Caroní C.A. parte demandada, a los fines de fijar el respectivo cartel de emplazamiento.

Segunda Pieza:

I.8. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de abril de 2012 se nombró como defensor judicial de la empresa Transporte Urbano Caroní C.A. (TUCARONÍ, C.A), al abogado J.A.Q.B., Inpreabogado Nº 124.644, el cual fue juramentado mediante acta levantada el quince (15) de mayo de 2012.

I.9. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de junio de 2012 el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigida al abogado J.A.Q.B., en su condición de defensor judicial de la empresa Transporte Urbano Caroní C.A., (TUCARONÍ, C.A), debidamente suscrita.

I.10. De la audiencia preliminar. El diez (10) de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado B.V. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y el abogado L.M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en dicho acto la parte actora ratificó el valor probatorio de los documentales acompañadas al libelo de la demanda.

I.11. De la contestación a la demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

I.12. Mediante escrito presentado el primero (1º) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.13. Mediante escrito presentado el tres (03) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes.

I.14. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandante desconoció el contenido y firma de documentales contentivas de oficios fechados 26/11/2008 (folio 81) y 11/11/2008 (folio 85), promovidos por su contraparte.

I.15. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diez (10) de octubre de 2012 se admitieron las documentales promovidas por las partes y la prueba de informes promovida por la parte demandada.

I.16. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de octubre de 2012 el abogado L.M. en su condición de coapoderado judicial de la empresa Transporte Urbano Caroní C.A., presentó observaciones sobre el desconocimiento del contenido y firma de las documentales fechadas 26/11/2008 y 11/11/2008 efectuado por la parte demandante.

I.17. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días adicionales, el cual le fue acordado mediante auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2012.

Tercera Pieza:

I.18. Mediante diligencias presentadas el primero (1º) de noviembre de 2012 el Alguacil consignó oficio Nros. 12-1.890 y 12-1.888, dirigidos al R. de Seguros la Previsora, C.A. y al R. de la Asociación Cooperativa Caginca C.A, debidamente cumplidos.

I.19. El seis (06) de noviembre de 2012 se recibió oficio suscrito por el Gerente de la Asociación Cooperativa Caginca C.A, mediante el cual remitió información solicitada.

I.20. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días adicionales, el cual le fue acordado mediante auto dictado el doce (12) de noviembre de 2012.

I.21. Mediante diligencia presentada el trece (13) de noviembre de 2012 el Alguacil consignó oficio N.. 12-1.889, dirigido al Representante de Seguros Internacional, C.A., debidamente cumplido.

I.22. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días adicionales, el cual le fue acordado mediante auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2012.

I.23. El treinta (30) de noviembre de 2012 se recibió oficio proveniente de la sociedad mercantil C.A. de Seguros Internacional, mediante el cual remitió información solicitada.

I.24. Mediante diligencia presentada el diez (10) de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días adicionales, el cual le fue acordado mediante auto dictado el trece (13) de diciembre de 2012.

I.25. De la audiencia conclusiva. El veintisiete (27) de febrero de 2013 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado B.V. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y el abogado L.M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. demandó a la empresa municipal de Transporte Urbano Caroní C.A. (TUCARONÍ C.A), por cumplimiento del contrato de servicio de operación de unidades de transporte público, fundamentando su pretensión en que la empresa municipal rescindió unilateralmente el referido contrato sin previo procedimiento ni justa causa, por lo que de conformidad con lo previsto en la cláusula octava del contrato suscrito debió indemnizarle por los meses que restaban para su finalización dado que cumplió durante la vigencia cabalmente con sus obligaciones contractuales, solicitó que se le ordene judicialmente a la empresa municipal que le indemnice la cantidad de quinientos veintitrés mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 523.764,82), monto que representa un promedio de cinco mil (5.000) horas mensuales multiplicadas por 35 operadores desde el dos (02) de febrero de 2009, -fecha de la rescisión del contrato- hasta el veintinueve (29) de octubre de 2009, -fecha de su terminación contractual-, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

Consta de documentos administrativo de fecha 30 de Octubre de 2008, identificado como CONTRATO NRO. 002-2008, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE URBANO CARONÍ, C.A, (TUCARONI, C.A,), Y LA COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO R. L. (…), que el INSTITUTO DE TRANSPORTE URBANO CARONÍ C.A, (TUCARONI, C.A), organismo paramunicipal, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en adelante y a los efectos de esta demanda denominada indistintamente (TUCARONI, C.A), (…), suscribió un contrato con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO, R.L, que en lo adelante se denominará la “COOPERATIVA”, para que, mi representada conforme a lo establecido en la Cláusula Primera del mismo, prestara el servicio siguiente: “El presente tiene por objeto contratar a la COOPERATIVA para que preste el servicio de operación de unidades de Transporte Público, Entendiéndose por operación, única y exclusivamente la asignación de los conductores para dichas unidades y las demás actividades que taxativamente se establezcan en el presente contrato”

Conforme a los términos y condiciones establecidas en el contrato TUCARONI, C.A, se obligo (sic) a pagarle a mi representada LA COOPERATIVA, R.L, la cantidad de Bolívares (11.77,00), por hora de operación de unidad de Transporte. De igual forma se obligo (sic) a pagar las horas trabajadas los días domingo con un recargo de 50% sobre el valor de la hora d (sic) operación.

Ciudadano Juez, mi representada, ejecutó sus obligaciones contractuales, cumpliendo con los insoslayables principios de sacrificio, honestidad, responsabilidad, eficacia, proporcionalidad, puntualidad, y esmero acatando todas y cada una de las instrucciones y disposiciones ordenadas por TUCARONI, C.A, así como con todas y cada una de las obligaciones contenidas en las cláusulas del contrato administrativo referido.

En la Cláusula DECIMA SEXTA, se estableció la vigencia del contrato, el cual fue estipulado en lapso de un año, contados desde el 29 de Octubre de 2008, hasta el 29 de Octubre de 2009.

De igual forma en la Cláusula DECIMA SEPTIMA, TUCARONI, C.A, se reservo (sic) el derecho a dar por terminado el presente contrato sin indemnización alguna, cuando mi representada incurriera en el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato referido, o cuando se verificara algunas de las presentes condiciones o supuestos de hechos:

1.- Incumplimiento del servicio de operaciones.

2.- Daños causados a las unidades.

3.- Indisposición por parte del Personal para los programas de capacitación y entrenamiento programados por la empresa.

4.- incumplimiento (sic) de cualquiera de las cláusulas del presente contrato.

En la CLÁUSULA OCTAVA, TU CARONI, C.A, se reservo (sic) el derecho a dar por terminado unilateralmente el contrato en referencia, sin justa causa, pero se obliga a cancelar a la COOPERATIVA, los servicios prestados hasta la fecha en que se invoque la rescisión mas (sic) la indemnización equivalente al monto que hubiere percibido LA COOPERATIVA en los meses que restan para finalizar el contrato.

Ciudadano Juez, en fecha 02 de Febrero de 2009, el Presidente de la Accionante en este acto, ciudadano: A.H., recibió una notificación (consignada marcada “B”), de parte del ciudadano: P.M., Presidente de TU CARONI, C.A, para la fecha del siguiente tenor (…)

C.J., como se evidencia, la empresa decidió poner fin de forma unilateral al contrato que lo vinculo (sic) con mi representada, sin ningún procedimiento o formula (sic) que permitiera a mi representada ejercer su derecho a la defensa o excepciones ante los argumentos de la administración, o un procedimiento que permitiera a la administración demostrar que efectivamente mi representada incumplió con el contrato en comento, por el contrario la administración arguyo (sic) una serie de incumplimientos que jamás mi representada ejecuto (sic) al extremo que mi representada, en el lapso que estuvo vinculado con TUCARONI, C.A, no recibió amonestación o queja alguna en referencia al desempeño se sus funciones, y de los pretendidos incumplimientos TUCARONI, C.A, no preconstituyo (sic) ninguna prueba fehaciente que justificara la rescisión unilateral, en consecuencia TUCARONI, C.A, al preceder a la rescisión del contrato en forma unilateral, en el marco de un evidente falso supuesto, ya que los argumentos para tal rescisión son falsos, incumplió con la obligación de indemnización establecida en la Cláusula Décima Octava, del contrato en el cual TUCARONI, C.A, se obliga a que, en caso de rescisión unilateral sin que medie causa justificada, pagara (sic) a la Cooperativa; la indemnización equivalente al monto total que hubiere percibido la Cooperativa en los meses que resten para finalizar el contrato…

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes invocadas, y como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas con el objeto de lograr que TUCARONI, C.A, cumpla con el pago, de la cláusula indemnizatoria, (Décima Octava), es por lo que en nombre y por cuenta de mi representada, ocurro ante su despacho para demandar como en efecto demando en este acto a TUCARONI, C.A, para que, de cumplimiento al referido contrato de servicios que suscribió con mi mandante, y en consecuencia convenga en pagar el monto dejado de percibir por mi representada desde el 02 de Febrero de 2009, hasta el 29 de Octubre de 2009, fecha de terminación del contrato, pago que debe hacerse de conformidad con la cláusula Décima Octava del Contrato tantas veces mencionado, es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉSMIL (sic) SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (523.764,82 BS.), en virtud que la Cláusula Primera establece lo siguiente: (…). Conforme a los términos y condiciones establecidas en el contrato TUCARONI, C.A, se obligo (sic) a pagarle a mi representada LA COOPERATIVA, R.L, la cantidad de Bolívares (11.77,00), por hora de operación de unidad de Transporte. De igual forma se obligo (sic) a pagar las horas trabajadas los días domingos con un recargo de 50% sobre el valor de la hora de operación.

Mi representada PRESTABA EL SERVICIO DE OPERACIÓN DE UNIDADES, en un promedio de 5000, horas mensuales, equivalentes a horas diarias, 166,66, operadas por 35 operadores de forma diaria, es decir que desde el 02 de Febrero de 2009, hasta el 29 de Octubre de 2009, TUCARONI, C.A, le adeuda a mi representada la cantidad de 44.499, horas de trabajo, que al ser multiplicados por ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, nos arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (523.764,82. BS.), en virtud de lo establecido en la Cláusula Décimo Octava del Contrato

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Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial de la empresa municipal demandada, admitió la celebración del contrato administrativo Nº 002-2008 celebrado el treinta (30) de octubre de 2008 entre la empresa municipal de Transporte Urbano Caroní C.A. (TUCARONÍ C.A), con la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L., con el objeto de prestar el servicio de operación de unidades de transporte público, negó que hubiere rescindido el referido contrato sin justa causa, ni procedimiento previo, sustentando su defensa en que el referido contrato administrativo se encuentra regulado por la Ley de Contrataciones Públicas, que al ostentar la condición de contrato administrativo la empresa municipal goza de la prerrogativa de rescisión unilateral del contrato prevista en el artículo 27 de la referida Ley, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de rescindir el contrato administrativo sin la instauración de un proceso administrativo previo cuando se afecte el interés general; que en el caso de autos, haciendo uso de tal facultad la empresa municipal rescindió el contrato debido a los reiterados incumplimientos en que incurrió en su ejecución la cooperativa demandante, es decir, incumplimiento del servicio de operaciones, daños causados a las unidades, indisposición por parte del personal para participar en los programas de capacitación y entrenamiento, situaciones que determinaron la rescisión por justa causa del contrato público de autos, de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato suscrito y del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, se cita parcialmente la defensa presentada por la mencionada representación judicial:

Esta Representación, admite como cierto la suscripción del contrato administrativo Nº 002-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito entre la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroní, C.A y la Cooperativa de Servicios y Construcción Soro, R.L. (…)

1.- En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo el alegato de la demandante, que sostiene que, mi representado decidió poner fin al contrato administrativo Nº 002-2008 que lo unía con mi mandante de forma unilateral sin el cumplimiento de un procedimiento previo, manifestándolo de la siguiente manera: (…)

Al respecto esta representación, hace las siguientes consideraciones; la primera de ellas, es que la suscripción del contrato Nº 002-2008, anteriormente mencionado se realizo (sic), durante la vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas (L.C.P) publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.895 de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de Marzo de 2008; la cual regula la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, siendo todos contratos administrativos por excelencia…

En este orden de ideas, otro elemento que informa dicha contratación, es el referido a las cláusulas o prerrogativas exorbitantes del derecho civil, las cuales se encuentran establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas (L.C.P) en forma expresa y las cuales forman el objeto del presente análisis en especial a las causales de rescisión unilateral del contrato que están ubicadas en el artículo 127 ejusdem (…)

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como causas para resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte una empresa pública, distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Por lo que ha aceptado la posibilidad de rescisión de contrato sin la instauración del proceso previo cuando el contratista afecte o éste afectando el interés general. En este sentido, delimitó el alcance de la comentada facultad de revocatoria unilateral de los contratos administrativos, otorgada como prerrogativa o cláusula exorbitante a los entes administrativo contratantes; en tal sentido se advierte, que por decisión signada bajo el Nº 60, de fecha 06 de febrero de 2001 (caso Corporación Digitel, C.A.)…

Es entonces, en razón del interés general o colectivo que asiste a mi representada, como Empresa del Estado, en el cual repito tiene mayoría accionaria de más del 50% el Municipio Caroní, de conformidad con la Cláusula Séptima del documentos estatutario de mi mandante, la cual presta el servicio de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras de conformidad con el Acta Constitutiva-Estatutos de la misma, específicamente la Cláusula Cuarta que dispone: (…), que decide contratar los servicios de la demandante, según contrato Nº 002-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito entre la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroní, C.A y la Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L para regir durante el lapso del veintinueve (29) de Octubre del año 2008 al veintinueve (29) de Octubre de 2009. Dicho contrato tuvo como objeto, cito: (…)

Luego de empezar a regir el presente contrato administrativo, la demandante empezó a incurrir en una serie de incumplimientos de conformidad con la Cláusula Décima Séptima del referido convenio, la cual establecía (…)

Es de destacar, que en el caso de los daños causados a las unidades, muchas veces mi representada tuvo que asumir los costos de reparación de las mismas (por cierto causando un perjuicio patrimonial ostensible al patrimonio del Municipio Caroní, por ser parte de si acervo patrimonial por ser el mismo poseedor de más del 50% del paquete accionario de la misma, toda vez que las mismas, por ser propiedad del Municipio Caroní, estaban cubiertas por contratos de Póliza de Seguros suscritos entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní hoy Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní y las empresas Seguros Internacional, Asociación Cooperativa Caginca y Seguros La Previsora), cuando los operadores de la demandante producto de cualquier acción u operación relacionada con el objeto del contrato causaban daños a personas y propiedades, inclusive dentro de las instalaciones de mi mandante, todo en (sic) ello en aras del interés colectivo a tutelar como era el servicio de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras (competencia del Municipio Caroní de acuerdo a la C.R.B.V y L.O.P.P.M), cuando legalmente no estaba obligada a ello, lo cual se demostrará en el presente procedimiento (…)

Asimismo, mi mandante se vio sometida a la indisposición por parte del personal de la accionante en cumplir los programas de capacitación y entrenamiento programados por mi representada y los innumerables incumplimientos del servicio de operaciones en cuanto a los horarios y rutas fijados por mi poderdante, que debía proveer la actora de manera eficiente, de conformidad con las Cláusulas Séptima y Octava, la cual disponía (…)

Todos los incumplimientos reiterados ya citados en las Cláusulas Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Séptima del Contrato Administrativo Nº 002-2008, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito entre Empresa Municipal de Transporte Urbano Caroní, C.A y la Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L para regir durante el lapso del veintinueve (29) de Octubre del año 2008 al veintinueve (29) de Octubre del año 2009, motivaron innumerables llamados de atención de mi mandante hacia la accionante en el devenir del lapso de vigencia del citado contrato, consistentes en:

1.- Que los conductores y/o operadores de la actora cumplieran de manera responsable, diligente y efectiva la operación de las unidades de transporte de mi representada en las horas y rutas que la misma asignara de conformidad con el referido acuerdote voluntades firmado por las mismas.

2.- Indisposición por parte del personal de la accionante en cumplir los programas de capacitación y entrenamiento programados por mi representada.

3.- Ocurrencia en el mes de Octubre del año 2.008 de colisiones de autobuses de mi mandante operadas por los conductores de la demandante.

4.- Incumplimiento con el programa de despacho de unidades los días 19 y 20 de Noviembre del año 2.008, al no cumplirse la cuota de operadores de la demandante a fin de cumplir el servicio de operadores en cuanto a los horarios y rutas fijados por mi mandante.

5.- Ausentismo y abandono del puesto de trabajo de los operadores de la accionante luego del pago quincenal.

6.- Disciplina y responsabilidad de debían prestar los conductores de la actora en el desempeño de sus funciones.

7.- Suspensión de operadores de la accionante, los cuales en los horarios y rutas fijados por mi representada no portaban el uniforme de la misma.

En este orden de ideas, también constan informes de conductores de la demandante y supervisores de mi mandante, durante la vigencia del aludido contrato, en donde se evidencia los siguientes hechos:

1.- Negligencia de los conductores suministrados por la demandante en la conducción de las unidades pertenecientes a mi mandante, produciendo daños físicos en las mismas, producto de las colisiones con vehículos pertenecientes a terceros, en los horarios y rutas fijadas por la demandada.

2.- Daños en las unidades de mi patrocinada por parte de los conductores de la demandante por impericia en el estacionamiento de las mismas, en la sede de mi mandante.

3.- Negligencia de los conductores suministrados por la demandante en la conducción de las unidades pertenecientes a mi mandante, produciendo daños físicos en las mismas, producto de las colisiones con objetos fijos en la vía, en los horarios y rutas fijadas por la demandada…

En este caso, el interés general como ya señalamos en párrafos anteriores encuentra su manifestación en el hecho cierto y tangible de que de que (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (L.O.P.P.M), en sus artículos 178 y 56 respectivamente, establecen que es competencia del Municipio el servicio de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras, siendo mi representado mi representado una Empresa del Estado en el cual tiene mayoría accionaria del 50% el Municipio Caroní, de conformidad con la Cláusula Séptima del documento estatutario de mi mandante, la cual presta el servicio de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras de conformidad con la Acta Constitutiva-Estatuto, específicamente la Cláusula Cuarta del citado Estatuto ante el peligro físico a lo cual estaba expuesta la colectiva del Municipio Caroní a la cual estaba dirigido el servicio, que prestaba de manera deficiente la actora, suministrando los chóferes que prestaban servicios en unidades que son propiedad del Municipio Caroní y que causaban destrozos en las mismas en las rutas y horarios fijados por mi patrocinado colisionando con terceros, conduciéndolas sin sentido de responsabilidad con imprudencia, negligencia e impericia, sin portar informe y no cumpliendo los programas de capacitación y adiestramiento por mi poderdante y de paso produciendo cuantiosos daños, teniendo mi mandante que cubrir los mismos, que utilizar la cobertura de los contratos de Pólizas de Seguros suscritos entre la Alcaldía del Municipio Caroní hoy Alcaldía Socialista de Caroní y las empresas Seguros Internacional C.A, Asociación Cooperativa Caginca R.L y Seguros La Previsora C.A y en otros (sic) ocasiones cuando la cobertura no era suficiente o el siniestro no estaba dentro de lo previstos (sic) por dicho convención, asumir la cuantía de los daños inferidos, encontrándonos que apenas una (01) fue retenido dicho pago en las facturas pagadas a la actora en la vigencia del contrato, circunstancias o hecho que motivaron por parte de mi representada la rescisión de manera justificada el citado contrato que unió a la misma con la accionante de conformidad con la Cláusula Décima Séptima (…)

Para (sic) último, es de señalar que en el caso de los daños causados a las unidades de mi mandante por parte de los conductores suministrados por la demandante, durante la vigencia del Contrato Administrativo que unió a la accionante con mi representada, mi patrocinada tuvo que asumir los costos de reparación de las mismas, luego de la rescisión del ya citado contrato (por cierto causando un perjuicio patrimonial ostensible al patrimonio del Municipio Caroní, por ser parte de su acervo patrimonial por ser el mismo poseedora de mas del 50% del paquete accionario de la misma), daños que nunca fueron indemnizados de manera patrimonial por parte de la actora, causando un perjuicio patrimonial cuantioso e irreparable en el patrimonio del Municipio Caroní del Estado Bolívar y de mi representada, la cual aún actualmente no ha permitido que la Empresa Municipal de Transporte Urbano Caroní C.A, preste el servicio el transporte público urbano de pasajeros y pasajeras de conformidad con el Acta Constitutiva-Estatutos específicamente la Cláusula Cuarta del citado estatuto, como inicialmente lo proporcionaba y la cual fue la razón de ser de la misma cuando fue creada en fecha 16 de Diciembre del año 1.992, prestando la misma un déficit patrimonial que le impide autogestionarse por sí misma, tal como está concebida como figura jurídica de Empresa del Estado de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, dependiendo para su sostenimiento patrimonial de los aportes del Municipio Caroní del Estado Bolívar…

Finalmente solicito que de declare SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial incoada por incoada (sic) la Cooperativa de Servicios Y Construcciones Soro, R.L, contra la Empresa Municipal de Transporte Urbano Caroní (TUCARONÍ, C.A), del Estado Bolívar por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (sic) CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 523.764,82), así como también el cobro de las cantidades que resulten el ajuste o indexación judicial del monto estimado en la demanda…

II.2. De conformidad con lo precedentemente expuesto, advierte este Juzgado que el caso analizado se concreta en determinar si la rescisión unilateral del contrato de prestación de servicio de operación de unidades de transporte público celebrado entre la empresa municipal de Transporte Urbano Caroní C.A. (TUCARONÍ C.A.) y la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. fue rescindido unilateralmente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la asociación demandante o por el contrario, fue rescindido sin justa causa dado el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la asociación demandante durante su vigencia.

II.3. A los fines de determinar la legislación aplicable a la resolución de la controversia surgida, observa este Juzgado que el elemento unificador o fundamental para determinar si un contrato es administrativo es que, repose sobre la noción del servicio público, como objeto del contrato. P., en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la Administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la Administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.

Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. (Vid. SPA sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso J.R. & Asociados, S.R.L. sentencia del 04 de marzo de 1993, caso Tenerías, C.A. y sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta).

En adición a las denominadas cláusulas exorbitantes o al fin de atender o prestar un servicio público o de interés general, se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea la Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.

Expuesto lo anterior, considera este Juzgado que en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes los rasgos referidos en los párrafos precedentes, así se desprende del acta constitutiva-estatutos de la empresa municipal Tucaroní C.A. en la que se evidencia que el Municipio Caroní tiene una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social respectivo, es decir, una de las partes contratantes es una empresa en que el municipio Caroní del estado B. tiene participación decisiva.

Por otra parte, se desprende del contrato de servicio de operación de unidades de transporte público, que la actividad desplegada conforme al contrato suscrito, está íntimamente vinculada y es conexa a la actividad principal y pública que presta la empresa municipal, -que en este caso es la prestación del servicio de transporte público- , y que, por lo demás, el contrato supone un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio (la comunidad del Municipio Caroní) y a cargo de una de las partes contratantes (la propia empresa municipal), por lo que tales rasgos califican al presente contrato como administrativo. Así se establece.

Encontrándonos en presencia en el caso analizado de un contrato administrativo para la prestación del servicio de operación de unidades de transporte público a la comunidad del municipio Caroní del estado Bolívar, observa este Juzgado que la Ley vigente para la fecha en que fue celebrado el contrato de autos, es la Ley de Contrataciones Públicas la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.890 del 25 de marzo de 2008 con sucesivas reformas posteriores.

El artículo 1 de la referida Ley señala que tiene por objeto regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público.

Por su parte el artículo 3.4 eiusdem regula su ámbito de aplicación incluyendo entre los sujetos a los que se aplican sus disposiciones a las sociedades mercantiles en las cuales los municipios tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social respectivo y en su artículo 127 regula las causales de rescisión unilateral del contrato, reza:

El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.

2. Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.

3. Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del órgano o ente contratante, dada por escrito.

4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.

5. Cometa errores u omisiones sustanciales durante la ejecución de los trabajos.

6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.

7. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.

8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.

9. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del presente artículo son aplicables también en

los casos de suministro de bienes y prestación de servicios

.

Asimismo, en la cláusula décima séptima del contrato de servicio de operación de unidades de transporte público cuyo cumplimiento se pretende, se pactó lo siguiente:

DÉCIMA SEPTIMA: TUCARONÍ, C.A podrá dar por terminado el presente contrato cuando LA COOPERATIVA incurra en el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí previstas, en ese caso lo notificará por escrito a LA COOPERATIVA, exponiendo las razones de su decisión sin que haya indemnización alguna para LA COOPERATIVA, salvo el pago del servicio adecuado.

Quedan establecidas además como causas de terminación del presente contrato, las siguientes:

1. Incumplimiento del servicio de operaciones,

2. Daños causados a las unidades,

3. Indisposición por parte del personal para los programas de capacitación y entrenamiento programados por la empresa,

4. incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato

.

En este orden de ideas, en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa ha señalado que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato (ver Sala Político Administrativa sentencia Nº 01791 dictada el 18 de julio de 2006).

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. SPA Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

Resalta este Juzgado que si bien la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. (Vid. Sentencia N° 00487 del 23 de febrero de 2006).

Sobre este particular, en sentencia N° 00487 publicada el 23 de febrero de 2006, Caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, la Sala Político Administrativa indicó lo siguiente:

...En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas…

(Destacado añadido).

De acuerdo con lo señalado y visto que, tal como se indicó anteriormente, en el contrato bajo análisis se encuentran presentes cláusulas exorbitantes, concluye este Juzgado que la empresa municipal Tucaroní C.A. -en ejercicio de las prerrogativas mencionadas -, se encontraba facultada para rescindir el contrato celebrado con la asociación demandante, entre otras razones, cuando verificase el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta última.

Ahora bien, debe precisarse si para la rescisión del contrato la empresa municipal Tucaroní C.A. se basó en hechos concretos, en virtud del principio de legalidad que rige a la actividad administrativa.

En este sentido, en la sentencia N° 00487 publicada en fecha 23 de febrero de 2006, antes transcrita, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

…Ahora, si bien la jurisprudencia de esta S. ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla…

.

Visto lo anterior, observa este Juzgado que el representante de la empresa municipal motivó la rescisión del contrato en una serie de incumplimientos contractuales, cuya motivación se cita:

Ciudad Guayana, 02 de Febrero de 2009.

Atención: Sr. A.H.,

P.. Cooperativa Soro.

Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle un saludo institucional extensivo a su equipo de trabajo, aprovechando asimismo la ocasión para informarle que la Junta Directiva designada para administrar la empresa TU CARONI, C.A; en este nuevo período ha venido observando desde el pasado 02 de Diciembre de 2008; el desempeño de la Cooperativa que usted representa encontrando innumerables irregularidades, las cuales constituyen a su vez incumplimiento del contrato suscrito entre las partes el pasado 30 de Octubre de 2008; entre las cuales se puede mencionar:

- Incumplimiento de las normas exigidas por la empresa,

- Incumplimiento en el uso del uniforme,

- Incumplimiento en el suministro de los operadores, para cumplir con los programas planificados por la empresa,

- incumplimiento por parte de los operadores del horario exigido por el personal de Operaciones de la empresa,

- Negligencia ante los daños causados por los operadores a las unidades,

- Negligencia para asumir los costos generados por los daños causados a terceras personas y vehículos.

Asimismo reposa en los expedientes de la Gerencia de Operaciones de la compañía constancia de la ocurrencia de once (11) colisiones mayores y menores, en las cuales han resultado involucrados los operadores de la Cooperativa Soro, las cuales datan del mes de Diciembre a la fecha, lo cual resulta perjudicial para la empresa, considerando la naturaleza del servicio prestado el cual es de Transporte Público y Gratuito; por lo cual y analizada como ha sido la gravedad del asunto la empresa ha decidido manifestar su voluntad de poner fin al contrato suscrito el pasado 30 de Octubre del año 2008; todo esto de conformidad con lo previsto en la cláusula Décima Séptima del referido contrato

.

Así las cosas, se observa que la rescisión invocada por la empresa municipal Tucaroni C.A. aparece fundamentada en un presunto incumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. de las cláusulas contractuales, puesto de relieve a partir de diversas comunicaciones entre las partes.

De esta manera, estima este Juzgado Superior necesario determinar si la demandante efectivamente incumplió sus obligaciones contractuales, para lo cual resulta pertinente aludir a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)

(Negrillas de este fallo).

Ahora bien, de acuerdo con las normas parcialmente transcritas se advierte que cursa en el expediente (folios 13 al 23 de la primera pieza) copia del Contrato N° 002-2008 al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en tanto que fue expresamente reconocida por las partes su celebración.

En este orden de ideas, conforme a las cláusulas contractuales que rigen el cumplimiento de las prestaciones recíprocas entre la empresa municipal Tucaroní C.A. y la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. ésta última se encontraba obligada a prestar el servicio de operación de unidades de transporte público, es decir, la asignación de los conductores para dichas unidades, las cuales son propiedad del Municipio Caroní del Estado Bolívar y fueron sido asignadas a la empresa municipal TUCARONÍ C.A por órgano de la ALCALDÍA ALMACARONI, con la finalidad que la referida empresa municipal mediante diversos mecanismos de gestión prestara el servicio de transporte público urbano, extra-urbano y cualquier otro que sea requerido y planificado durante un (1) año, contado a partir del veintinueve (29) de Octubre del año 2008 y hasta el veintinueve (29) de Octubre del año 2009, pudiendo renovarse a su vencimiento por períodos iguales, a menos que una de las partes manifestare por escrito con un (01) mes de anticipación de no renovarlo, se citan las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y décima sexta:

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: el presente tiene por objeto contratar a la COOPERATIVA para que preste el servicio de operación de unidades de Transporte Público. Entendiéndose por operación, única y exclusivamente la asignación de los conductores para dichas unidades y las demás actividades y deberes que taxativamente se establezcan en el presente contrato.

La empresa TUCARONÍ, C.A cancelará a LA COOPERATIVA la cantidad de ONCE COMO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.77,00) por hora de operación de unidad de transporte. Las horas trabajadas los días domingos serán canceladas con un recargo de cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la hora de operación.

SEGUNDA: Las unidades en que LA COOPERATIVA prestará el servicio son propiedad del Municipio Carona del Estado Bolívar, y han sido asignadas a TUCARONÍ, C.A por órgano de la ALCALDÍA ALMACARONI, con la finalidad de que TUCARONÍ, C.A mediante diversos mecanismos de gestión preste el servicio de transporte público urbano, extra-urbano y cualquier otro que sea requerido y planificado.

Para los efectos de la entrega de las UNIDADES, será levantada un acta en la cual se identificaran las respectivas unidades, se describirán las condiciones de la entrega de cada una de ellas, esta será suscrita por cada una de las partes. Las precitadas actas formarán, parte íntegramente del presente contrato.

La COOPERATIVA, se obliga a mantener las UNIDADES en perfecto estado de aseo u limpieza, antes, durante y después de la operación diaria, así como también a evitar que se ocasionen daños a sus estructuras y funcionamiento.

TERCERA: TUCARONÍ, C.A da en calidad de préstamo de uso a la COOPERATIVA parte de sus instalaciones ubicadas en la sede principal de la misma, donde tendrán a su disposición un área, la cual será delimitada oportunamente por TUCARONÍ, C.A en la cual el personal bien sea asociado o contratado por LA COOPERATIVA podrá realizar única y exclusivamente actividades relativas al cumplimiento efectivo y eficiente del presente contrato.

Este préstamo será absolutamente gratuito por lo que LA COOPERATIVA, no estará obligada a cancelar canon alguno a TUCARONÍ, C.A, por este concepto, para lo cual sólo deberán prestar su colaboración en lo que a mantenimiento y limpieza se refiera.

CUARTA: LA COOPERATIVA se obliga a entregar oportunamente a la Dirección de Mantenimiento las unidades de transporte, a los fines de que TUCARONÍ, C.A lleve a cabo los programas de mantenimiento tanto preventivos como correctivos. La coordinación, gestión y planificación de los programas y planes de mantenimiento serán por cuenta de TUCARONÍ, C.A.

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DÉCIMA SEXTA

El presente contrato tiene vigencia de un (1) año. Contado a partir del veintinueve (29) de Octubre del año 2008 y hasta el veintinueve (29) de Octubre del año 2009, pudiendo renovarse a su vencimiento por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste por escrito con un (01) mes de anticipación de no renovarlo.

De la terminación del contrato se dejará constancia en acta, previa inspección por TUCARONÍ, C.A de las instalaciones y de las unidades”.

En la ejecución del contrato de prestación del servicio de conducción de las unidades de transporte público, la cooperativa se comprometió a utilizar de manera responsable el local, las instalaciones y las unidades que le fueron asignadas para dar cumplimiento efectivo al contrato; asumiría los costos generados por los daños causados a las unidades, por el incumplimiento de los planes operativos y de mantenimiento, así como por aquellos daños ocasionados por negligencia, impericia y mala conducción de los operadores; igualmente asumiría la cancelación de multas y otras sanciones en las que incurrirán por la comisión de faltas e infracciones de tránsito durante la prestación del servicio, se comprometió a cumplir con los horarios y rutas establecidas por la empresa a fin de mejorar el servicio y atender las necesidades que en relación al transporte público existan o pudieren surgir, se citan las cláusulas quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima quinta:

QUINTA: LA COOPERATIVA se compromete a utilizar de manera responsable el local, las instalaciones y las unidades que le sean asignadas para dar cumplimiento efectivo al presente contrato; pues de lo contrario TUCARONÍ, C.A podrá aplicar sanciones administrativas a “LA COOPERATIVA”; así mismo podrá disolver el presente contrato por incumplimiento reiterado de la presente cláusula.

LA COOPERATIVA asumirá los costos generados por los daños causados a las unidades, por el incumplimiento de los planes operativos y de mantenimiento señalado en la cláusula anterior, así como por aquellos daños ocasionados por negligencia, impericia y mala conducción de los operadores; igualmente asumirá la cancelación de multas y otras sanciones en las que incurrirán por la comisión de faltas e infracciones de tránsito durante la prestación del servicio.

SEXTA: LA COOPERATIVA asume la totalidad de las obligaciones que puedan originarse por daños causados a personas y propiedades resultantes de cualquier acción u operación relacionada con el presente contrato y se compromete a defender a TUCARONÍ, C.A exento de responsabilidad ante cualquier reclamo, juicio, costos y gastos que pudieran originarse como consecuencia de tales reclamos.

SÉPTIMA: LA COOPERATIVA se compromete a cumplir con los horarios y rutas que establezca LA EMPRESA a fin de mejorar el servicio y atender las necesidades que en relación al transporte público existan o pudieren surgir.

Queda entendido entre las partes que LA COOPERATIVA deberá tener a disposición los OPERADORES que se requieran para atender eventos especiales, contingencias y/o cualquiera otra actividad que amerita las actividades encomendadas por TUCARONÍ, C.A.

OCTAVA: Los asociados de LA COOPERATIVA, deberán mostrar una aptitud de respeto, tolerancia y consideración tanto para con el personal de TUCARONÍ, C.A como para sus compañeros de trabajo; en caso de contratación de personal LA COOPERATIVA deberá seleccionar personas idóneas, responsables que cumplan con los requerimientos establecidos en la ley que rija la materia de Transporte y Tránsito Terrestre para el manejo de unidades de transporte público colectivo.

LA COOPERATIVA se compromete a garantizar la disposición constante y absoluta de sus asociados y contratados para formar parte de los programas de entrenamiento y capacitación; que a fin de ofrecer un servicio de calidad, efectividad y oportunidad planifique TUCARONÍ, C.A.

NOVENA: Queda plenamente entendido entre las partes que el personal del que LA COOPERATIVA disponga a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que se establecen en este contrato, bien sean estos asociados a LA COOPERATIVA o personal contratado al efecto, no será bajo ningún concepto considerado personal de TUCARONÍ, C.A o de la ALCALDÍA DE CARONA.

En tal sentido serán por cuenta de LA COOPERATIVA el cumplimiento de todas las obligaciones de orden laboral, que se generen con ocasión a la relación que LA COOPERATIVA establezca con su personal.

DÉCIMA: LA COOPERATIVA se obliga a cumplir, respetar y hacer cumplir las normas que sobre tarifas del servicio fije la municipalidad y la empresa.

DÉCIMA PRIMERA: A fin de garantizar la efectividad del servicio objeto de este contrato TUCARONÍ, C.A ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, fiscalización y control que considere pertinente, en las oportunidades que así lo considere necesario. LA COOPERATIVA debe prestar toda a cooperación necesaria al personal designado por TUCARONÍ, C.A para realizar estas funciones.

DÉCIMA SEGUNDA: TUCARONÍ, C.A cancelará a LA COOPERATIVA en forma quincenal y de conformidad con el PRESUPUESTO – OFERTA presentado y aprobado, la factura correspondiente a los servicios prestados, esto es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su presentación en la Gerencia de Administración y finanzas.

La factura presentada por LA COOPERATIVA será cancelada en su totalidad siempre y cuando ésta haya cumplido con la planificación programada por TUCARONÍ, C.A y si no existen observaciones por parte del personal a cargo de la inspección de las unidades.

Si en la inspección realizada a las unidades evidencian daños; los costos que se generen para la reparación de los mismos será deducida de la factura que corresponda cancelar.

DÉCIMA TERCERA: Las partes quedan entendidas de que el pago por la prestación de servicios a que se refiere la cláusula anterior se entregará al presidente y al tesorero de LA COOPERATIVA. LA COOPERATIVA se obliga en este sentido a informar a TUCARONÍ, C.A oportunamente los cambios que se produzcan en el documento constitutivo de la misma en lo que a sus autoridades se refiera.

DÉCIMA CUARTA: Los asociados o contratados de LA COOPERATIVA no podrán ser a su vez empleados o contratados de TUCARONÍ, C.A mientras dure la vigencia de este contrato.

DÉCIMA QUINTA: LA COOPERATIVA no podrá bajo ninguna circunstancia ceder esta contradicción. El incumplimiento de esta cláusula determinará la rescisión del presente contrato

.

Igualmente en el contrato administrativo examinado la empresa municipal previó su facultad de rescindirlo unilateralmente cuando la asociación cooperativa incurriera en el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, en cuyo caso le notificaría por escrito exponiendo las razones de su decisión sin que hubiere lugar a indemnización, quedaron establecidas como causas de terminación del contrato las siguientes: incumplimiento del servicio de operaciones, daños causados a las unidades, indisposición por parte del personal para los programas de capacitación y entrenamiento programados por la empresa e incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, se citan las cláusulas décima séptima, décima octava y décima novena:

DÉCIMA SEPTIMA: TUCARONÍ, C.A podrá dar por terminado el presente contrato cuando LA COOPERATIVA incurra en el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí previstas, en ese caso lo notificará por escrito a LA COOPERATIVA, exponiendo las razones de su decisión sin que haya indemnización alguna para LA COOPERATIVA, salvo el pago del servicio adecuado.

Quedan establecidas además como causas de terminación del presente contrato, las siguientes:

1. Incumplimiento del servicio de operaciones,

2. Daños causados a las unidades,

3. Indisposición por parte del personal para los programas de capacitación y entrenamiento programados por la empresa,

4. incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato.

DÉCIMA OCTAVA: TUCARONÍ C.A podrá dar por terminado el presente contrato sin que medie causa justificada para ello, en cuyo caso deberá cancelar a LA COOPERATIVA los servicios prestados hasta la fecha en que se invoque la rescisión más la indemnización equivalente al monto total que hubiere percibido LA COOPERATIVA en los meses que resten para finalizar el contrato.

DÉCIMA NOVENA: LA COOPERATIVA se obliga a acatar las disposiciones ordenadas por TUCARONÍ, C.A referidas a aquellos aspectos en materia de seguridad e higiene industrial; que sean requeridos a los efectos de prestar un servicio cónsono con las necesidades demandadas por los usuarios, todo conforme a las leyes, reglamentos y disposiciones que rigen la materia.

Asimismo se obliga a cumplir fiel y cabalmente las leyes vigentes en Venezuela relacionadas con la seguridad, salud e higiene en el trabajo y todas aquellas que regules la materia.

Para todos los efectos de este contrato, sus derivaciones y consecuencias, se elige como domicilio especial la ciudad de Ciudad Guayana del Estado Bolívar, a cuya Jurisdicción declaramos someternos

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Ahora bien, la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. aduce haber cumplido a cabalidad con todas las obligaciones pactadas en el contrato de servicio de operación de las unidades de transporte público, no obstante, la empresa municipal Tucaroní C.A. alega el incumplimiento de las obligaciones contractuales referidas al uso del uniforme, al suministro de los operadores para cumplir con los programas planificados por la empresa, incumplimiento por parte de los operadores del horario exigido por el personal de operaciones de la empresa, negligencia ante los daños causados por los operadores a las unidades y negligencia para asumir los costos generados por los daños causados a terceras personas y vehículos.

En este orden, debe analizar este Juzgado si efectivamente la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. demostró el cumplimiento de tales obligaciones contractuales.

A los fines de la resolución de la controversia surgida procede este Juzgado a analizar las pruebas cursantes en autos, en este sentido, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Contrato Nº 002-2008 celebrado el treinta (30) de octubre de 2008 entre la empresa municipal de Transporte Urbano Caroní C.A. (TUCARONÍ, C.A) y la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. mediante el cual se convino que “La Cooperativa” prestaría servicios de operación de las unidades de transporte público propiedad del Municipio Caroní desde el veintinueve (29) de octubre de 2008 hasta el veintinueve (29) de octubre de 2009, producido en copia simple por la representación judicial de la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 13 al 22 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado y, además porque se aprecia que en su formación concurrieron las partes manifestando su voluntad de vincularse para producir determinados efectos jurídicos.

2) Oficio fechado veinticuatro (24) de octubre de 2008 suscrito por el Presidente de la empresa de Transporte Urbano Caroní C.A. (TUCARONÍ, C.A), dirigido al Presidente de la Asociación Cooperativa demandante, mediante el cual le remitió copia del contrato de servicio suscrito, promovido en copia simple por la representación judicial de la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 23 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado, por tratarse de un documento administrativo (asimilable a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Acta extraordinaria Nº 01 fechada dos (02) de febrero de 2009 celebrada por la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. a los fines de dejar constancia que se presentaron al sitio de trabajo y otra Cooperativa se encontraba ejerciendo las operaciones de transporte de las unidades de servicio público, producida en original por la representación judicial de la parte actora con el libelo de demanda cursante en los folios 10 y 26 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado.

4) Comunicación fechada dos (02) de febrero de 2009 suscrita por el Presidente de la empresa de Transporte Urbano Caroní C.A., (TUCARONÍ, C.A), dirigida al Presidente de la Asociación Cooperativa Soro, mediante la cual le notifica la voluntad de la empresa municipal de poner fin al contrato suscrito de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato, en virtud de las irregularidades en que ha incurrido: incumplimiento de las normas exigidas por la empresa, incumplimiento en el uso del uniforme, incumplimiento en el suministro de los operadores para cumplir con los programas planificados por la empresa, incumplimiento por los operadores del horario exigido, negligencia de los operadores por los daños causados a las unidades, negligencia en la asunción de los costos generados por los daños causados a terceras personas y vehículos, once (11) colisiones mayores y menores, en las cuales se encontraba involucrados los operadores de la referida Cooperativa, producido en copia simple por la representación judicial de la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 11 al 12, del 24 al 25 y del 27 al 28 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser reconocido por las partes.

5) Control de pagos de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. correspondientes a los períodos 15/10/2008, 31/10/2008, 20/11/2008, 28/11/2008, 15/12/2008, 30/12/2008, 15/01/2009, 30/01/2009 y 15/02/2009, producido en copia simple por la representación judicial de la parte actora con el libelo de demandada cursante del folio 29 al 73 de la primera pieza, tales pagos efectuados en ejecución del contrato no aportan ningún elemento que se vincule con los hechos controvertidos, por lo tanto se desestima su valoración. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada promovió con el escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

6) Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa municipal de Transporte Urbano (TUCARONI C.A.), mediante el cual se constituyó la referida empresa con el objeto de prestar el servicio público urbano de transporte de pasajeros en la modalidad “colectivo” por el Municipio Caroní del Estado Bolívar, conformada por el Municipio Caroní del Estado Bolívar con el 99.9% de las acciones, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante del folio 62 al 79 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

7) Comunicación fechada 26 de noviembre de 2008 suscrito por el Presidente de TUCARONI, C.A., dirigido al Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. mediante la cual le informa que se designaron a los trabajadores allí nombrados para asistir al “taller de crecimiento personal motivacional al logro” a realizarse los días 06 y 07 de diciembre de 2008, cuya firma en el texto fue desconocida por el Presidente de la mencionada Asociación Cooperativa, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 81 de la segunda pieza, al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio en cuanto a su emisión por la representación de la empresa municipal por tratarse de documento administrativo (asimilable a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la firma de la recepción por la representación de la asociación demandante fue impugnada y al no insistirse en la validez de la recepción se desestima la valoración de la entrega a la asociación demandante.

8) Comunicación fechada catorce (14) de noviembre de 2008 suscrita por el Planificador de Operaciones del Municipio Caroní a la Gerencia de Operaciones informándole que el veintisiete (27) de agosto de 2008 se le entregó veinticuatro (24) caretas a los operadores de la Asociación Cooperativa Soro, que una careta se le entregó al conductor J.G., que una careta perteneciente a la unidad 27 se encuentra en Presidencia porque la misma se encuentra fuera de servicio por choque, que sólo 27 caretas de las 33 fueron recibidas conjuntamente con las unidades, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 82 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada, por tratarse de un documento administrativo (asimilable a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos). Así se decide.

9) Oficio Nº TUC 084/08 fechado veinte (20) de noviembre de 2008 suscrito por el Presidente de TUCARONI, C.A., dirigido al Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. mediante el cual le manifestó que el servicio prestado ha desmejorado en su calidad, ya que en el mes de octubre de 2008 se registró el mayor número de colisiones de autobuses y ha incumplido con el programa de despacho, como se evidencia de los días 19 y 20 de noviembre de 2008, al no cumplir la cuota de operadores solicitada, aunado al ausentismo y abandono del puesto de trabajo por parte de los operadores de la Cooperativa demandante, debidamente suscrito por la parte actora, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 83 y 88 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado, por tratarse de un documento administrativo (asimilable a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10) Oficio fechado tres (03) de diciembre de 2008 suscrito por el Gerente de Operaciones de la empresa TUCARONI, C.A., dirigido a la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. mediante el cual manifestó que para mantener organizadas y cuidadas las unidades era necesario disciplinar a sus operadores, por lo cual requirió de su colaboración para que los mismos se responsabilicen por las unidades que conducen, recibido por la Cooperativa demandante el 03 de diciembre de 2008, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 84 y 89 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado, por tratarse de un documento administrativo (asimilable a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11) Oficio fechado once (11) de noviembre de 2008 suscrito por el Presidente de la empresa TUCARONI C.A., dirigido a la Asociación Cooperativa Soro, R.L. mediante el cual le informó que se tomaría medidas con respecto a los siniestros y colisiones en los que resulten involucrados los operadores de la Cooperativa, quedando estos suspendidos hasta que la unidad colisionada sea reparada, que dicha medida sería tomada cuando el accidente tenga lugar como consecuencia de la imprudencia, impericia, infracción y mala conducción por parte del mismo y que en relación a los costos que se generaran para la reparación de la unidad serían asumidos y cancelados en su totalidad por la Cooperativa demandante, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 85 de la segunda pieza, la firma de su recepción fue desconocida por la representación de la asociación actora, al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio en cuanto a su emisión por la representación de la empresa municipal por tratarse de documento administrativo (asimilable a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la firma de la recepción por la representación de la asociación demandante fue impugnada, al respecto se señala lo siguiente.

Considera este Juzgado que la recepción o no por parte de la representación de la asociación demandante del oficio en cuestión no es relevante para desvirtuar su obligación de asumir los costos de las reparaciones de las unidades porque convino expresamente en la cláusula quinta del contrato celebrado que asumiría tales costos, en este sentido convino: “LA COOPERATIVA asumirá los costos generados por los daños causados a las unidades, por el incumplimiento de los planes operativos y de mantenimiento señalado en la cláusula anterior, así como por aquellos daños ocasionados por negligencia, impericia y mala conducción de los operadores; igualmente asumirá la cancelación de multas y otras sanciones en las que incurrirán por la comisión de faltas e infracciones de tránsito durante la prestación del servicio”, y al contrato cuya ejecución se solicita le fue otorgado precedentemente pleno valor probatorio.

12) Acta levantada el seis (06) de noviembre de 2008 suscrita por el Gerente de Operaciones de la empresa TUCARONI C.A. y el Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. mediante la cual se dejó constancia que en reunión celebrada en la misma fecha, se acordó incorporar a los operadores que no poseían uniforme a las operaciones de la empresa y el compromiso asumido por el Presidente de la Cooperativa demandante que para el día 10 de noviembre de 2008 todos los operadores estarían debidamente uniformados, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante en los folio 86 y 87 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por las partes.

13) Acta de Asamblea celebrada por la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. fechada dos (02) de agosto de 2008, mediante la cual se trataron puntos relativos al resumen del primer contrato, retiro de socios, excedentes, mecanismos de protección social, entre otros, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante del folio 90 al 95 de la segunda pieza, la cual no aporta ningún elemento que se vincule con los hechos controvertidos, por lo tanto se desestima su valoración. Así se decide.

14) Acta levantada el seis (06) de noviembre de 2008 suscrita por miembros de la empresa TUCARONI C.A. y la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante la cual se acordó que los representantes de la Cooperativa revisarían y reestructurarían a partir del 07/11/2008 los programas de los relevos de los operadores para adecuarse al programa de despacho, que la empresa TUCARONI, C.A, enviaría comunicación escrita a la Cooperativa las acciones a tomar en las próximas colisiones de los vehículos operados por la parte demandante lo cual se iniciaría a partir 07 de noviembre de 2008, que la empresa TUCARONI, C.A, entregó la información del curso programado para operadores a efectuarse el 08/11/2008 para quince (15) operadores, asimismo, se acordó entregar todo el dinero recolectado al Sr. S.R., donado por los operadores de la Cooperativa para su administración y control, así como la entrega de un resumen de lo ejecutado con los respectivos soportes desde julio de 2008, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 96 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por las partes.

15) Informe fechado veintinueve (29) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano O.C., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. mediante el cual dejó constancia que recibió un golpe en la parte trasera de la unidad Nº 29 ocasionando la ruptura del vidrio, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 97 de la segunda pieza, instrumento privado que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.

16) Comunicación fechada veintisiete (27) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano H.R. y dirigido al ciudadano H.G., mediante el cual le informó que en la misma fecha la unidad Nº 18 conducida por el ciudadano R.G., en su condición de operador de la Cooperativa demandante, fue rayada por el lado derecho entre las ruedas traseras y puerta trasera, alegando que el conductor le manifestó haberse descuidado, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 98 de la segunda pieza, instrumento privado que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.

17) Comunicación fechada treinta (30) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano H.R. y dirigido al ciudadano H.G., mediante el cual le informó que en la misma fecha la unidad Nº 41 conducida por el ciudadano C.R., en su condición de operador de la Cooperativa demandante, al intentar estacionarla impacto con la columna, ocasionando la ruptura del parachoques trasero y la mica, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 99 de la segunda pieza, instrumento privado que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.

18) Informe fechado veintisiete (27) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano R.G., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. mediante el cual dejó constancia que al salir del T.C.C. sin percatarse rayó la unidad Nº 18, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 100 de la segunda pieza, instrumento privado que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.

19) Informe fechado seis (06) de diciembre de 2008 suscrito por el ciudadano O.C., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia que tuvo una colisión en la unidad Nº 36 en la que partió la fibra de vidrio en una pequeña parte, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 101 de la segunda pieza, instrumento privado que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.

20) Informe fechado tres (03) de diciembre de 2008 suscrito por el ciudadano N.F., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia que fue colisionado en la parte trasera de la unidad Nº 24 que conducía, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 102 de la segunda pieza, instrumento privado que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.

21) Informe fechado tres (03) de diciembre de 2008 suscrito por el ciudadano H.F., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia que colisionó con un camión, ocasionando rupturas en el parachoques izquierdo de la unidad Nº 22, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 103 de la segunda pieza, instrumento privado que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.

22) Informe fechado veintinueve (29) de octubre de 2008 suscrito por el ciudadano R.G., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia que el día 25/10/2008 lo impactó un vehículo por la parte trasera izquierda, ocasionando daños al parachoques y al tuvo de escape de la unidad Nº 35, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 104 de la segunda pieza, instrumento privado que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.

23) Informe fechado veinte (20) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano M.L., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia de colisión con la unidad Nº 16 sufriendo daños en la parte delantera izquierda, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 105 de la segunda pieza, instrumento privado que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.

24) Informe fechado once (11) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano O.E., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia que el 10/11/2008 operaba la unidad Nº 16 y un camión cava lo impactó en el lado derecho cerca de la puerta delantera, ocasionándole rayas a la unidad, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 106 de la segunda pieza, instrumento privado que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio.

25) C. de cheque fechado treinta (30) de enero de 2009 emitido a favor de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. por un monto de Bs. 33.763,15 por concepto de pago de servicio de conducción de las unidades del 16 al 31 de enero de 2009, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 107 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

26) Factura Nº 18 emitida el treinta (30) de enero de 2009 por la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L por un monto de Bs. 35.763,15 por concepto de pago por conducción de unidades pertenecientes a TUCARONI, C.A, 50% de horas trabajadas el domingo 18/01/2009 y 25/01/2009, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 108 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

27) Acta de avalúo fechada dieciocho (18) de diciembre de 2008 emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se evaluaron los daños ocasionados al vehículo marca Fiat, tipo Sedan, placa FAF76R propiedad del ciudadano M.R., el cual conducía el ciudadano P.V., concluyendo que el valor determinado para la reparación de dichos daños ascendía a la cantidad de Bs. 10.000,00, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 109 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por las partes.

28) Acta de retención fechada dos (02) de febrero de 2009, mediante la cual se dejó constancia que la empresa TUCARONÍ C.A, en la oportunidad de cancelarle a la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. la segunda quincena del mes de enero de 2008 le retuvo la cantidad de Bs. 2.000,00, a los fines que los representantes de la referida Cooperativa subsanaran los inconvenientes y denuncias que se presentaron ante el personal administrativo de la empresa por parte del ciudadano P.V., en virtud de la colisión sufrida en 12/12/2008 con una unidad conducida por operadores de la Cooperativa, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato suscrito, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante en los folio 111 y 112 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por las partes.

29) C. de cheque fechado once (11) de marzo de 2009 emitido a favor de la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota, por un monto de Bs. 4.000,00 por concepto de trabajos de latonería y pintura en las unidades Nros. 22, 25, 31, 35 y 40, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 113 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

30) Factura Nº 000007 emitida el once (11) de marzo de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota, a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 4.000,00, por concepto de adelanto por trabajos de latonería y pintura en las unidades Nros. 22, 25, 31, 35 y 40, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 114 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

31) Presupuesto fechado el siete (07) de marzo de 2009, emitido por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a la empresa TUCARONÍ C.A., para la reparación de latonería y pintura de las unidades Nros. 22, 25, 31, 35, 40 y 05, por un monto de Bs. 13.750,00, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 115 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

32) C. de cheque fechado veintisiete (27) de marzo de 2009 emitido a favor de la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota, por un monto de Bs. 3.600,00 por concepto de pago de factura Nº 000008 por reparación de las unidades Nros. 22, 02 y 39, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 116 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

33) Factura Nº 000008 emitida el dieciocho (18) de marzo de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota, a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 3.600,00 por concepto de reparación de las unidades Nº 22, 02 y 39, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 117 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

34) Presupuesto fechado el trece (13) de marzo de 2009, emitido por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a la empresa TUCARONÍ C.A., para la reparación de latonería y pintura de las unidades Nros. 22, 02 y 39, por un monto de Bs. 3.600,00, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 118 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

35) C. de cheque fechado veinte (20) de marzo de 2009 emitido a favor de Portosur, C.A, por un monto de Bs. 8.720,00 por concepto de reparación de transmisión marca A. bus (21), factura Nº 0501, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 119 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

36) Factura Nº 0501 emitida el doce (12) de marzo de 2009 por la empresa Portosur, C.A, a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 8.700,00 por concepto de repotenciación de una (01) transmisión, convertidor MT-643, repuestos y mano de obra, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 120 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

37) C. de cheque fechado veinte (20) de marzo de 2009 emitido a favor de la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota, por un monto de Bs. 9.750,00, por concepto de pago de factura Nº 000009 por trabajo de latonería y pintura en las unidades Nros. 22, 25, 31, 35 y 40, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 121 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

38) Factura Nº 000009 emitida el diecinueve (19) de marzo de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 9.750,00 por concepto de pago por culminación de trabajo por latonería y pintura en las unidades Nros. 22, 25, 31, 35 y 40 según por presupuesto por Bs. 13.750, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 122 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

39) Presupuesto fechado el siete (07) de marzo de 2009, emitido por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a la empresa TUCARONÍ C.A., para la reparación de latonería y pintura de las unidades Nros. 22, 25, 31, 35, 40 y 05, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 123 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

40) C. de cheque fechado veintiocho (28) de abril de 2009 emitido a favor de la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota, por un monto de Bs. 11.000,00, por concepto de pago de facturas Nros. 0010 y 0011, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 124 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

41) Factura Nº 000010 emitida el dos (02) de abril de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 6.000,00 por concepto de pintura en las unidades 6, 7 y 9, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 125 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

42) Presupuesto fechado el veintiséis (26) de marzo de 2009, emitido por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a la empresa TUCARONÍ C.A., para la reparación de latonería y pintura de las unidades Nros. 06, 07 y 09, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 126 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

43) Factura Nº 000011 emitida el seis (06) de abril de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 5.000,00 por concepto de latonería y pintura de parachoques trasero de las unidades Nros. 11 y 21, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 127 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

44) Presupuesto fechado el cuatro (04) de abril de 2009, emitido por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a la empresa TUCARONÍ C.A., para la reparación de latonería y pintura de la unidad N.. 21, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 128 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

45) C. de cheque fechado dieciocho (18) de mayo de 2009 emitido a favor de la Cooperativa Multiservicios Rally, R.L. por un monto de Bs. 2.760, por concepto de pago de facturas Nros. 0026, 0045, 0061 y 0062 por reparación de escapes, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 129 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

46) Factura Nº 0026 emitida el nueve (09) de marzo de 2009 por la Cooperativa Multiservicios Rally, R.L. a nombre de A., por un monto de Bs. 690,00 por concepto de reparación de escape, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 130 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

47) Factura Nº 0045 emitida el dieciocho (18) de abril de 2009 por la Cooperativa Multiservicios Rally, R.L. a nombre de A., por un monto de Bs. 1.200,00 por concepto de reparación de escape, silenciador original completo y otros, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 130 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

48) Factura Nº 0061 emitida el veintisiete (27) de abril de 2009 por la Cooperativa Multiservicios Rally, R.L. a nombre de Tucaroní C.A, por un monto de Bs. 790,00 por concepto de reparación de escape, silenciador, calzante y tubería, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 131 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

49) Factura Nº 0062 emitida el veintiocho (28) de abril de 2009 por la Cooperativa Multiservicios Rally, R.L. a nombre de Tucaroní C.A, por un monto de Bs. 80,00 por concepto de reparación de escape y soldadura, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 131 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

50) C. de cheque fechado veintinueve (29) de junio de 2009 emitido a favor de la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota, por un monto de Bs. 14.700,00, por concepto de reparación de unidades Nros. 11, 20, 28, 26, 15, 39, 34 según facturas Nros. 0021 y 0018, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 132 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

51) Factura Nº 000021 emitida el veintisiete (27) de junio de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 12.500,00 por concepto de reparación de parachoques en las unidades Nros. 28, 11, 20, 26, 15 y 39, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 133 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

52) Factura Nº 000018 emitida el veintisiete (27) de junio de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 2.200,00 por concepto de reparación de latonería y pintura de parachoques delantero de la unidad y abono a la Cooperativa Gran Futuro, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 134 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

53) C. de cheque fechado veinticuatro (24) de septiembre de 2009 emitido a favor de la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota, por un monto de Bs. 6.664,00, por concepto de pago total por trabajos de latonería en las unidades de Tucaroní C.A., según facturas Nros. 0031, 0030 y retención del 2% por aporte social, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 135 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

54) Factura Nº 000031 emitida el diecisiete (17) de agosto de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 11.800,00 por concepto de reparación de parachoques en la unidad Nº 24, latonería y pintura en las unidades Nros. 39, 32 y 14, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 136 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

55) Factura Nº 000030 emitida el trece (13) de agosto de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 1.000,00 por concepto de reparación de montaje de vidrio trasero en la unidad Nº 24, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 137 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

56) C. de retención emitido por la empresa Transporte Urbano Caroní C.A (TUCARONÍ C.A) a la Cooperativa Romoda correspondiente al 2% por aporte social según factura Nº 0031/0030, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 138 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

57) C. de cheque fechado veintitrés (23) de octubre de 2009 emitido a favor de la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota, por un monto de Bs. 4.000,00, por concepto de pago de factura Nº 0032 por reparación de unidades Nros. 13, 24, 37 y 43, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 139 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

58) Factura Nº 000032 emitida el treinta (30) de septiembre de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 4.000,00 por concepto de reparaciones de las unidades Nros. 13, 24, 37 y 43, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 140 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

59) Orden de pago fechada dieciocho (18) de diciembre de 2008 emitida por Tucaroní C.A, a favor del Auto Servicio Vicent, por un monto de Bs. 1.930,00, por concepto de reparación de unidades autobuseras Nº 03, 29, 04 y 22, según facturas Nros. 0075, 0073, 0074 y 0086, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 141 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

60) Oficio fechado dieciséis (16) de diciembre de 2008 suscrito por la Gerencia de Mantenimiento de la empresa Tucaroní C.A, dirigido a la Gerencia de Administración y Finanzas de la referida empresa, mediante el cual le remitió presupuestos y facturas de latonería y pintura que realizaron a las unidades Nº 03, 29, 04 y 22 de la identificada empresa por Auto Servicios Vicent, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 142 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

61) Facturas Nros. 000074 y 0083 emitidas el cuatro (04) de diciembre de 2008 por la empresa Auto Servicios Vicent a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 240,00 por concepto de despegue de vidrio trasero de la unidad Nº 27, colocación del mismo en la unidad Nº 29, pega especial y mano de obra, producidas en copias certificadas por la representación judicial de la parte demandada cursantes en los folio 143 y 144 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

62) Facturas Nros. 0084 y 000073 emitidas el cuatro (04) de diciembre de 2008 por la empresa Auto Servicios Vicent a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 60,00 por lijar bordes oxidados para montar vidrios en la puerta trasera de un Bus Mercedes Benz Nº 04, producidas en copias certificadas por la representación judicial de la parte demandada cursantes en los folio 145 y 146 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

63) Facturas Nros. 0086 y 000078 emitidas el cuatro (04) y dieciséis (16) de diciembre de 2008 por la empresa Auto Servicios Vicent a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 850,00 por sacar parachoques trasero para reparar en fibra, soldar soportes y pintar unidad Nº 22, producidas en copias certificadas por la representación judicial de la parte demandada cursantes en los folio 147 y 148 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

64) Oficio fechado tres (03) de diciembre de 2008 suscrito por el Presidente de la Cooperativa Franduarte 2005, R.L. dirigido al Gerente de Mantenimiento de la empresa Tucaroní, C.A. mediante el cual remitió presupuesto para la reparación de la unidad Nº 03, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante del folio 149 al 150 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

65) Reporte de intervención de la unidad Nº 03 dirigido a la Gerencia de Operaciones de Tucaroní, C.A por la Gerencia de Mantenimiento, en razón de los daños en parachoques delantero y trasero, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 151 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

66) Facturas Nros. 0085 y 000075 emitidas el cuatro (04) y once (11) de diciembre de 2008 por la empresa Auto Servicios Vicent a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 780,00 por concepto de reparación en fibra y cuadre de parachoques, pintura y soldadura de la unidad Nº 03, producidas en copias certificadas por la representación judicial de la parte demandada cursantes en los folio 152 y 153 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

67) Oficio fechado tres (03) de diciembre de 2008 suscrito por el Presidente de la Cooperativa Franduarte 2005, R.L. dirigido al Gerente de Mantenimiento de la empresa Tucaroní, C.A., mediante el cual remitió presupuesto para la reparación de la unidad Nº 29, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante del folio 154 al 155 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

68) C. de cheque fechado diecinueve (19) de diciembre de 2008 emitido a favor de la empresa Auto Servicios Vicent, por un monto de Bs. 1.930,00, por concepto de pago por reparaciones de unidades Nros. 03, 29, 04 y 22, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 156 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

69) Factura Nº 00016 emitida el treinta (30) de septiembre de 2008 por la Cooperativa Franduarte 2005, R.L. a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 2.500,00 por concepto de reparación de parachoques trasero en las unidades Nros. 12, 24 y 32, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 157 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

70) C. de cheque fechado ocho (08) de octubre de 2008 emitido a favor de la Cooperativa Franduarte 2005, R.L. por un monto de Bs. 2.500,00, por concepto de reparación de parachoques trasero en las unidades Nros. 12, 24 y 32, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 158 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

71) C. de cheque correspondiente al mes de enero 2009, emitido a favor de la empresa Auto Servicios Vicent, por un monto de Bs. 10.000,00, por concepto de reparación de unidad Nº 16 según factura Nº 079, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 159 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

72) Factura Nº 000079 emitida el doce (12) de enero de 2009 por la empresa Auto Servicios Vicent, a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 10.000,00, por concepto de reparaciones en la unidad Nº 16, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 160 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

73) C. de cheque fechado trece (13) de febrero de 2009 emitido a favor de la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota, por un monto de Bs. 6.000,00, por concepto de adelanto por trabajos de latonería en la unidad Nº 14, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante en los folio 161 y 168 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

74) Factura Nº 000004 emitida el doce (12) de febrero de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 6.000,00, por concepto de reparación y pintura, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante en los folio 162 y 169 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

75) C. de cheque fechado cuatro (04) de febrero de 2009 emitido a favor de la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota, por un monto de Bs. 1.000,00, por concepto de instalación de vidrio en la unidad Nº 18, según factura Nº 0002, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 163 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

76) Factura Nº 000002 emitida el tres (03) de febrero de 2009 por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 1.000,00, por concepto de instalación de vidrio en la unidad Nº 18, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante en los folio 164 y 166 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

77) Requisición de suministro fechado tres (03) de febrero de 2009 emitido por la empresa Tucaroní C.A, para la reparación de vidrio trasero de la unidad Nº 18, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 165 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

78) Presupuesto emitido por la Cooperativa de Latonería y Pintura Romota para la reparación de la unidad Nº 14, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 170 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

79) C. de cheque fechado treinta y uno (31) de octubre de 2008 emitido a favor de la empresa Portosur, C.A, por un monto de Bs. 8.175,00, por concepto de reparación de transmisión, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 171 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

80) Factura Nº 0008 emitida el veintidós (22) de octubre de 2008 por la empresa Portosur, C.A a nombre de TUCARONÍ C.A., por un monto de Bs. 8.175,00, por concepto de reparación de transmisión, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 172 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

81) Presupuesto fechado primero (1º) de octubre de 2008 emitido por la empresa Portosur, C.A a nombre de TUCARONÍ C.A., por concepto de reparación de transmisión, repuestos y mano de obra, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 173 de la segunda pieza, instrumento privado al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por las partes.

82) Oficio fechado seis (06) de noviembre de 2012 suscrito por el Gerente de la empresa Caginca, mediante el cual informó que la empresa Tucaroní, C.A., sucribió contrato con su representada durante el período 2007-2008 y que una vez vencido no hubo renovación de los mismos, anexando al oficio copia de los contratos, copias de los expedientes que reposan en sus archivos sobre los siniestros ocurridos tanto el 18/09/2008 y el que ocasionó daños a un tercero, con fotos de inspección y finiquito de la indemnización al tercero, asimismo, informó que desconocen la empresa que operaba las unidades, cursante del 09 al 50 de la tercera pieza, se desestima su valor probatorio porque el siniestro informado se produjo antes de la vigencia del contrato cuya ejecución se solicita. Así se decide.

83) Oficio fechado treinta (30) de noviembre de 2012 suscrito por el Vicepresidente de C.A. de Seguros La Internacional, mediante el cual informó que su representada no ha suscrito pólizas de seguros con la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní en los años 2008 y 2009, ni hasta la presente fecha que cubriera los siniestros de las unidades de transporte o vehículos que poseía la empresa Municipal de Transporte Urbano Caroní (TUCARONI, C.A) y que eran propiedad de la referida Alcaldía, asimismo informó que el seis (06) de junio de 2007 en los registros de su representada se verifica la anulación automática por sistema de la póliza de seguro de automóvil casco flota Nº 2356 emitida a la Alcaldía del Municipio Caroní, en razón de no culminar el proceso de emisión de pólizas, cursante del folio 62 al 63 de la tercera pieza, el cual no aporta ningún elemento que se vincule con los hechos controvertidos, por lo tanto se desestima su valoración. Así se decide.

Observa este Juzgado que de las documentales precedentemente analizadas quedaron demostrados los siguientes incumplimientos contractuales: en la analizada en el numeral 9 se demuestra que el veinte (20) de noviembre de 2008 el Presidente de la empresa municipal TUCARONI C.A. le comunicó al Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. que el servicio prestado había desmejorado en su calidad, que en el mes de octubre de 2008 se registró un gran número de colisiones de autobuses y que ha incumplido con el programa de despacho los días 19 y 20 de noviembre de 2008, que existía ausentismo y abandono del puesto de trabajo por parte de los operadores de la Cooperativa demandante; en la analizada en el numeral 10 se evidencia que el tres (03) de diciembre de 2008 el Gerente de Operaciones de la empresa municipal TUCARONI C.A. le comunicó a la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. que para mantener organizadas y cuidadas las unidades era necesario disciplinar a sus operadores, requirió de su colaboración para que los mismos se responsabilicen por las unidades que conducen; en la analizada en el numeral 12 se evidencia que en acta levantada el seis (06) de noviembre de 2008 suscrita por el Gerente de Operaciones de la empresa TUCARONI C.A. y el Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. se acordó incorporar a los operadores que no poseían uniforme a las operaciones de la empresa y el compromiso asumido por el Presidente de la Cooperativa demandante que para el día 10 de noviembre de 2008 todos los operadores estarían debidamente uniformados.

Asimismo, las continuas colisiones que se produjeron en las unidades de transporte público por los operadores de la asociación quedaron demostradas a través de los informes analizados en los numerales 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 consistentes en informe fechado veintinueve (29) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano O.C., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia que recibió un golpe en la parte trasera de la unidad Nº 29; comunicación fechada veintisiete (27) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano H.R. y dirigido al ciudadano H.G., mediante el cual le informó que en la misma fecha la unidad Nº 18 conducida por el ciudadano R.G., en su condición de operador de la Cooperativa demandante, fue rayada por el lado derecho entre las ruedas traseras y puerta trasera, afirmando que el conductor le manifestó haberse descuidado; comunicación fechada treinta (30) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano H.R. y dirigido al ciudadano H.G., mediante el cual le informó que en la misma fecha la unidad Nº 41 conducida por el ciudadano C.R., en su condición de operador de la Cooperativa demandante, al intentar estacionarla impacto con la columna, ocasionando la ruptura del parachoques trasero y la mica; informe fechado veintisiete (27) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano R.G., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia que al salir del T.C.C. sin percatarse rayó la unidad Nº 18; informe fechado seis (06) de diciembre de 2008 suscrito por el ciudadano O.C., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia que tuvo una colisión en la unidad Nº 36; informe fechado tres (03) de diciembre de 2008 suscrito por el ciudadano N.F., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia que fue colisionado en la parte trasera de la unidad Nº 24 que conducía, informe fechado tres (03) de diciembre de 2008 suscrito por el ciudadano H.F., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro, R.L. mediante el cual dejó constancia que colisionó con un camión, ocasionando rupturas en el parachoques izquierdo de la unidad Nº 22; informe fechado veintinueve (29) de octubre de 2008 suscrito por el ciudadano R.G., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia que el día 25/10/2008 lo impactó un vehículo por la parte trasera izquierda, ocasionando daños al parachoques y al tuvo de escape de la unidad Nº 35; informe fechado veinte (20) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano M.L., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia de colisión con la unidad Nº 16 sufriendo daños en la parte delantera izquierda; informe fechado once (11) de noviembre de 2008 suscrito por el ciudadano O.E., en su condición de operador de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. mediante el cual dejó constancia que el 10/11/2008 operaba la unidad Nº 16 y un camión cava lo impactó en el lado derecho cerca de la puerta delantera, acta de avalúo fechada dieciocho (18) de diciembre de 2008 emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se evaluaron los daños ocasionados al vehículo marca Fiat, tipo Sedan, placa FAF76R propiedad del ciudadano M.R., el cual conducía el ciudadano P.V. y acta de retención fechada dos (02) de febrero de 2009, mediante la cual se dejó constancia que la empresa TUCARONÍ, C.A, en la oportunidad de cancelarle a la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. la segunda quincena del mes de enero de 2008 le retuvo la cantidad de Bs. 2.000,00, a los fines que los representantes de la referida Cooperativa subsanaran los inconvenientes y denuncias que se presentaron ante el personal administrativo de la empresa por parte del ciudadano P.V., en virtud de la colisión sufrida el 12/12/2008 con una unidad conducida por operadores de la Cooperativa.

De esta manera, ante la falta de material probatorio para demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. en la ejecución del contrato de servicio de operación de unidades de transporte público, específicamente en el uso del uniforme, en la presencia de los operadores en el horario exigido por el personal de operaciones de la empresa, en asumir los daños causados por los operadores a las unidades, estima este Juzgado que en el caso bajo estudio se configuró el incumplimiento del contrato por parte de la demandante. Así se decide.

Igualmente, del análisis de las comunicaciones y reuniones celebradas entre las partes (folios 83, 88, 84, 89, 86, 87, 96, 111, 112 de la segunda pieza del expediente) aprecia este Juzgado Superior que la empresa municipal Tucaroni C.A. informó a la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. en todo momento sobre los problemas que generaron los incumplimientos contractuales, contrariamente a lo alegado por la demandante en el escrito contentivo de la acción ejercida, que dicha asociación no tuvo oportunidad de defenderse.

Por lo anterior, concluye este Juzgado que la rescisión del contrato estuvo basada en hechos concretos, como fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. en consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por la parte actora en cuanto a la presunta ilegalidad de la rescisión. Así se declara.

II.4. Con respecto a la indemnización solicitada por la asociación demandante de conformidad con la cláusula décima octava del contrato, observa este Juzgado que la referida indemnización equivalente al monto total que hubiere percibido la cooperativa en los meses que restaban para finalizar el contrato, se pactó exclusivamente en el caso en que la empresa municipal Tucaroní C.A. diera por terminado el contrato sin que mediara causa justificada para ello; no obstante, en el caso examinado, se determinó precedentemente que fue demostrado que la rescisión unilateral se debió a los incumplimientos contractuales en que incurrió la asociación cooperativa demandante y por ende, tal situación se subsume en la facultad de rescisión unilateral contractual convenida en la cláusula décima séptima, en consecuencia, improcedente la pretensión indemnizatoria incoada por la asociación actora. Así se decide.

II.5. En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Superior declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de servicio de operación de unidades de transporte público incoada por la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Soro R.L. contra la empresa municipal de Transporte Urbano Caroní C.A. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de servicio de operación de unidades de transporte público incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SORO R.L. contra la empresa municipal de TRANSPORTE URBANO CARONÍ C.A. (TUCARONÍ C.A.).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O. LOBO

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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