Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0128

El 31 de enero de 2008, el abogado F.A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de junio de 1962, bajo el N° 44, Folio 182, Protocolo Primero, Tomo 10, cuya última modificación se realizó el 6 de agosto de 2004, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se declaró competente para conocer la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad civil accionante contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de Caracas, ordenando al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente a la referida Sala, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 7 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) el 15 de febrero de 2007, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto del Alcalde Metropolitano, identificado como Decreto N° 000332, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2006 (…), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Que “(…) el 7 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos fines ordenó remitir el expediente”.

Que “(…) el 12 de marzo de 2007, y ante tal declinatoria de incompetencia del tribunal natural, se interpuso formal solicitud de regulación de competencia ante las Cortes en (sic) lo Contencioso Administrativo (…)”.

Que “(…) una vez planteada la solicitud de competencia, el tribunal de la causa continuó conociendo del recurso entre tanto se decidía la cuestión de competencia planteada ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo”.

Que “(…) el 14 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir copias certificadas a las Cortes en (sic) lo Contencioso Administrativo para conocer de la aludida solicitud de regulación de competencia. En fecha 31 de julio de 2007, es dictada la decisión aquí impugnada (…)”.

Que “(…) mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende obtener una tutela constitucional frente a la flagrante violación de los derechos constitucionales al juez natural, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva (…), los cuales están siendo conculcados al modificarse (…) el tradicional sistema de distribución de las competencias en la jurisdicción contencioso administrativa, al pretenderse que la nulidad que incoáramos contra un acto administrativo emanado de una Autoridad Municipal, como es el Alcalde Mayor (…) debe ser conocida por la (…) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lugar del juez natural que para dicho recurso es un tribunal superior (…)”.

Que “(…) solicitamos a esta honorable Sala ratifique su doctrina vinculante sobre el juez natural y sobre la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…), y establezca que le compete es al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como juez natural, conocer del recurso de nulidad incoado contra el Decreto N° 000332, dictado por el Alcalde Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia anule la sentencia impugnada, y disponga lo necesario para que el fondo de dicha causa sea resuelto por el precitado Juzgado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) se puede desprender del fallo impugnado, su fundamento no obedece a un análisis de la tradicional distribución de competencias en la jurisdicción contencioso administrativa, sino que mas bien se desprende que su fundamento no es otro que una decisión dictada por esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 61 del 23 de enero de 2007 (…) que entendemos que constituye un precedente aislado y que además sus supuestos no son los que resultan aplicables en el caso bajo análisis, ya que éste era la nulidad de un acto normativo y el acto administrativo que lo aplica (…), de cuyos fundamentos solo se desprende una injustificada atribución de competencias por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, para conocer de la nulidad contra actos administrativos dictados por un ente municipal, como es el Alcalde Mayor del Distrito Capital” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) de la decisión impugnada (…) se evidencia que está violentando la certeza que se ha establecido por más de 30 años sobre el régimen de distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que respecta con las competencias asignadas a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.

Que “(…) el cambio de jurisprudencia que modifica la distribución de competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer nulidades contra actos administrativos dictados por autoridades municipales, viola la seguridad jurídica de nuestra representada, y en consecuencia la tutela judicial efectiva (…)”.

Que “(…) solicitamos que (…) se anule la decisión impugnada y ratifique la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y establezca que le compete es al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, COMO JUEZ NATURAL, conocer del recurso de nulidad incoado (…), y en consecuencia anule la sentencia impugnada y disponga lo necesario para que el fondo de dicha causa sea resuelto por el precitado Juzgado (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 31 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad civil accionante contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de Caracas, y ordenó al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente a la referida Sala, en base a lo siguiente:

(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante Sentencia Número 61 de fecha 23 de enero de 2007, caso: J.P.T.D. y E.T.S., vs Alcaldía Metropolitana, acerca del Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de efectos generales emanados del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente en los cuales se trate la materia expropiación (…).

… omissis …

(…) en el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos generales dictado por la máxima autoridad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que, de conformidad con la sentencia supra señalada, su conocimiento se encuentra atribuido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

No así, a mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Número 00440, en fecha 15 de marzo del 2007, caso: J.P.T.D. y E.T.S., contra el Decreto Número 000266 del 6 de Junio de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este M.T., para conocer del aludido recurso contencioso administrativo de nulidad.

Asimismo, la referida Sala dictó sentencia Número 00538, en fecha 18 de abril del 2007, caso: sociedad mercantil Inversiones Delca, C.A., contra el Decreto Número 00317 de fecha 15 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Número 00158 de la misma fecha, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual esa Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

De conformidad con tales criterios jurisprudenciales ajustados al caso en concreto, esta Corte reitera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente original contentivo del referido recurso, a la Sala antes mencionada, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente asunto (…).

… omissis …

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado F.A.M.P. (…), contra el acto administrativo contenido en el Decreto Número 000332, de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrito por el ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Número 00160 Ordinaria, mediante el cual se declaró ‘[la] adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de una parcela de terreno y la edificación sobre él construida denominada Edificio ‘LA PAZ’, situada en la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente hacia el Sur sobre la calle M.Á. de la mencionada Urbanización. Dicha parcela está distinguida con el N° 516 en el Plano General de la urbanización Bello Monte. (…) y, en consecuencia, ordenó ‘(…) la ocupación temporal del bien inmueble (…)’;

2.- COMPETENTE a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso;

3.- ORDENA al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente asunto (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se declaró competente para conocer la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a la Sala Político Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad civil accionante contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de Caracas; luego dicha Corte ordenó al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente a la referida Sala, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

No obstante, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Ello así, se advierte de las actas cursantes en el expediente que el ciudadano F.A.M.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil Asociación Benéfica Libanesa y Siria, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual se declaró “[la] adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de una parcela de terreno y la edificación sobre él construida denominada Edificio ‘LA PAZ’, situada en la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda, con frente hacia el Sur sobre la calle M.Á. de la mencionada Urbanización. Dicha parcela está distinguida con el N° 516 en el Plano General de la urbanización Bello Monte (…) y, en consecuencia, ordenó ‘(…) la ocupación temporal del bien inmueble (…)’ (…)”.

Ello así, previa distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, el 12 de marzo de 2007, el hoy accionante interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 14 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió copia certificada del expediente contentivo de dicha causa.

En virtud de ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, declaró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, ello en virtud de la sentencia de esta Sala N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “J.P.T.D. y otro”), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) En el presente caso, la parte actora ha solicitado la nulidad -por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- de un Decreto del Alcalde Metropolitano, concretamente el No. 000266 del 6 de junio de 2006, por el cual se declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El Retiro, Los Cujicitos, Los Dos Cerritos, S.E., Cotiza y La Trilla, para la ejecución del Proyecto Desarrollo Endógeno Urbanístico San J. delÁ., acto éste que si bien calificó como dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de su texto se desprende que aun cuando en el mismo se invoca un artículo de la Constitución, ello per se no significa que responda a la ejecución inmediata y directa de una atribución o competencia constitucional.

En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

Así, la jurisdicción constitucional se define según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con rango de ley, provengan de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República o de órganos deliberantes estadales y municipales, siempre que emanen como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. La jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, asignada a esta Sala en el artículo 334 constitucional.

Esta Sala, pues, conoce sólo de la jurisdicción constitucional definida en los términos que se han expuesto. En efecto, el mencionado artículo 334 le ha reservado el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra “las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”. El siguiente hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra “las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional”, contra “las Constituciones y leyes estadales” y “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución”, contra “los actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional” y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, “dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público”.

De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público -nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.

Ahora bien, la parte actora calificó al Decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.

Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto de que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.

El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el alcalde -en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…)

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Ello así, se advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó su fallo en apego al criterio de distribución de competencias anteriormente establecido por esta Sala, motivo por el cual correctamente declinó en esta última el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la hoy accionante contra el Decreto dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Sin embargo, del examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem) y a fin de dar cumplimiento a la parte final del artículo 259 eiusdem, cuando señala el deber del Estado de “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, conduce a la Sala a revisar por orden público constitucional el criterio jurisprudencial antes aludido.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, surgió un vacío legislativo derivado de la falta de un instrumento legal específico como la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que ante dicho silencio, así como de la inexistencia de una Ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa dictó entre otras la sentencia N° 1.900/2004, dejando sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa y delimitando el ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello armonizado con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los principios contenidos en el Texto Constitucional vigente.

En tal sentido, la sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: “Marlos Rodríguez”), dictada por la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta, señaló lo siguiente:

(…) Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

‘Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley’.

Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A. delC. delE.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de incostitucionalidad (…).

… omissis …

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)

.

Atendiendo a lo expuesto, debe señalarse que el artículo 181 de derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuía a los Juzgados o Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales emanados de autoridades estadales o municipales, de cuyas decisiones se oirá apelación ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quedando excluidos de dicha competencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la de decretar la nulidad de las constituciones y leyes estadales, ordenanzas municipales y todo acto de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta, competencia que corresponde a la Sala Constitucional, así como los actos administrativos de contenido tributario.

Ahora bien, visto lo anterior esta Sala advierte, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados.

En tal sentido, es conveniente recordar que esa entidad político territorial ha sido calificada por la jurisprudencia de este M.T., como una manifestación del Poder Público Municipal.

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1.563 del 13 de diciembre de 2000 (caso: “Alfredo Peña”), al decidir el recurso de interpretación de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que ejerciera el Alcalde de la prenombrada entidad, estableció al analizar este punto, lo que se transcribe seguidamente:

(…) En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.

El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Ese Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, más las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal (…)

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Ahora bien, dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 538 del 2 de abril del 2002 (caso: “Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital”), en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Dilucidado lo anterior, se constata que en el presente caso, se ha impugnado por ante esta Sala dos actos administrativos de efectos generales, emanados de un ente del Poder Público Municipal, como es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales son los contenidos en los Decretos Nros. 45 y 051 y que tienen como objeto la regulación de todo lo relacionado con la gestión, fijación de tarifas, prestación y suministro de servicios, control y supervisión del Parque Los Caobos y del Parque El Calvario; por estimar los apoderados judiciales del recurrente que los mismos adolecen de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Con fundamento en lo anterior y al estar en presencia de un recurso de nulidad basado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra actos emanados de una autoridad municipal, considera esta Sala, con base a los criterios ya expresados, que la competencia para conocer de los mismos corresponde a un Juzgado Superior Regional Contencioso Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa (…)

.

De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos.

Al respecto, conviene acotarse que según lo previsto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Político Administrativa corresponde “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los orgános que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.

Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “J.P.T.D. y otro”), y establece el criterio vinculante en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer efectiva la letra de la Constitución y privilegiar la competencia de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable, con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite gozar de una doble instancia.

Ello así, debe esta Sala recalcar que la competencia es materia de orden público no convalidable, que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, toda vez que a través de ella se garantiza a los justiciables el acceso a la justicia, el debido proceso, el juez natural y la doble instancia, por lo que las actuaciones de los órganos jurisdiccionales deben encaminarse a respetar la distribución competencial y los criterios establecidos al respecto, en aras de fortalecer el sistema judicial venezolano, obligación que sin duda exige a esta Sala, como parte de este M.T., dictar las medidas tendentes a alcanzar este fin.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribución de ley, todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, como máxima autoridad del ente político territorial municipal, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo. Así se decide.

Es por ello, y atendiendo al criterio sentado en el presente fallo, si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió conforme la decisión N° 61/07 de esta Sala, la competencia para el conocimiento de la causa contentiva en el amparo que cursa en autos, referido al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad civil Asociación Benéfica Libanesa y Siria contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de Caracas, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado con dicha competencia que ejerza las funciones de distribución de ley en la prenombrada Circunscripción Judicial, para que ante dichos Juzgados se conozca del mismo y se tramite su sustanciación. Así se decide.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado F.A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, ya identificada, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se declaró competente para conocer la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa accionante contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de Caracas, ordenando al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente a la referida Sala.

  2. - COMPETENTE a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, como órgano del poder público municipal, motivo por el cual se ORDENA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribución de ley, todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo.

  3. - COMPETENTE a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad civil Asociación Benéfica Libanesa y Siria, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de Caracas, para lo cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado con dicha competencia que ejerza las funciones de distribución de ley en la prenombrada Circunscripción Judicial.

  4. - ORDENA la publicación del presente fallo en el portal de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se deberá indicar:

Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le reconoce a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, correspondiendo la segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo

.

Publíquese y regístrese. Reséñese la presente decisión en la página web de este Alto Tribunal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0128

LEML/b

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