Sentencia nº 458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 3 de febrero del año 2000, los abogados M.Z., P.H. y D.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 3.395, 2.602 y 16.231, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE CARABOBO, sociedad civil sin fines de lucro, anteriormente denominada Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, según documento registrado en fecha 23 de septiembre de 1997 bajo el Nº 19, folios 72 al 74, Protocolo primero, Tomo 4º; modificado el 30 de junio de 1980 bajo el Nº 17, folios 101 al 103 vto., Protocolo primero, Tomo 30; interpusieron ante esta Sala, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, ordinales 1º y , y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de febrero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado H.P.T..

El 8 de marzo del mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter la suscribe.

I ANTECEDENTES Que el 1º de junio de 1993, los ciudadanos A.T.L.H. y S.H. deL., mediante apoderado judicial, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por reivindicación contra el ciudadano J.S. de un inmueble ubicado en el Municipio El Socorro, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, propiedad de la Sociedad Anticancerosa de Carabobo.

Que el 9 de junio de 1995, el referido Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda por reivindicación interpuesta. Dicha sentencia fue apelada por el ciudadano J.S., siendo la misma confirmada en fecha 17 de diciembre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual el tribunal de la causa ordenó la ejecución de la misma por auto de fecha 11 de enero del año 2000.

Que la referida sentencia violó los derechos de su representada al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, toda vez que “... la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE CARABOBO se entera de la decisión contra el ciudadano J.S., una vez que el tribunal de la causa ordena la ejecución de la sentencia en fecha 11 de enero del año 2000”.

En razón de lo anterior interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo en contra de la referida sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.A.S. contra la decisión dictada el 9 de junio de 1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la mencionada circunscripción judicial (Exp. 36.810).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegan los representantes judiciales de la accionante que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se violaron los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 ordinales 1º y , y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:

  1. - Que la causa fue decidida en contra del ciudadano J.A.S. quien no es el propietario del inmueble en litigio sino arrendatario; que la única propietaria de dicho inmueble es la Sociedad Anticancerosa de Carabobo y que como tal no fue citada para probar su titularidad, quedando por tanto en estado de indefensión.

  2. - Que el Juez actuó fuera de su competencia ya que en el fallo se violan derechos y garantías de rango constitucional, por cuanto la accionante nunca pudo defenderse ya que no fue demandada.

  3. - Que como consecuencia de no haber podido ejercer el derecho a la defensa, aparece violado también el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representada no fue nunca citada en el juicio de primera instancia ni por el tribunal de alzada.

  4. - Concluyen solicitando a este alto Tribunal que declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y dicte medida cautelar innominada, ordenando al ciudadano A.L.H. se abstenga de realizar “acto alguno que implique transferencia de propiedad y/o posesión o cualquier otro (...)” sobre el bien objeto del litigio.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala, al delimitar su competencia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

    ... Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última Instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las Corte de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente las normas constitucionales

    .

    En el presente caso, se ejerce la acción de amparo contra una decisión emanada de un Tribunal Superior, motivo por el cual, esta Sala congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Una vez analizado el contenido de la acción propuesta esta Sala estima que la misma no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que:

  5. - No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados.

  6. - La violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el imputado.

  7. - No aparece de los autos, que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida.

  8. - No se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación.

  9. - La parte accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes.

  10. - La sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia.

    Constatado lo anterior, y visto que la parte accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Sala a admitirla, y así se declara.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En el presente caso los accionantes solicitan en su escrito sea decretada medida cautelar “ordenando al ciudadano A.L.H., abstenerse a realizar acto alguno que implique transferencia de propiedad, y/o posesión o cualquier otro sobre el inmueble..., que afecten los derechos e intereses de nuestra mandante hasta que el presente recurso se decida de manera definitivamente firme, (...)”.

    En razón de lo anterior, y en virtud de que han transcurrido más de tres (3) meses desde que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la ejecución de la sentencia que dictara el 9 de junio de 1995, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte Costera de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre de 1998, esta Sala para decidir ordena oficiar al referido Juzgado de Primera Instancia a los fines de que informe a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los dos (2) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, si la referida sentencia ha sido ejecutada.

    Observa igualmente la Sala, que consta en el presente expediente copia certificada del libelo de demanda por reivindicación incoada por el ciudadano A.T.L.H. contra la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, Estado Carabobo (Exp.37.562) por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El bien inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo al que se refiere el juicio contenido en el expediente Nº. 36.810.

    Por lo tanto, la Sala considera conveniente para dictar su decisión, ordenar al ya mencionado Juzgado de Primera Instancia informe también dentro de los dos (2) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, el estado en que se encuentra dicho juicio.

    De igual manera, en atención al poder general cautelar que ostenta todo juez en el proceso, estima la Sala, que a los fines de garantizar la efectividad de la sentencia que ha de dictarse respecto a la acción de amparo interpuesta contra el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 1998 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, ordena al ciudadano A.T.L.H. y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abstenerse de realizar cualquier acto que implique traslación de la propiedad del bien objeto del litigio, hasta que esta Sala se pronuncie sobre la acción de amparo que da lugar al presente fallo.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.Z., P.H. y D.P.A., apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE CARABOBO, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe, dentro de los dos (2) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, si la sentencia dictada en el juicio incoado por el ciudadano A.T.L.H. contra el ciudadano J.A.S. y el estacionamiento Don Bosco (Exp. 36.810), fue ejecutada.

TERCERO

DECRETA medida cautelar innominada ordenando al ciudadano A.T.L.H. y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abstenerse de realizar cualquier actuación que implique traslación de propiedad del bien objeto del litigio.

CUARTO

ORDENA al antes referido tribunal informar sobre el estado en que se encuentra el juicio que por reivindicación incoara el ciudadano A.T.L.H. contra la Sociedad Anticancerosa de Carabobo (Exp.37.562), y si en el mismo se dictó sentencia definitiva, remitir copia de la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de MAYO del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.

Exp. 00-0361

IRU/rln/dr

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0361

HPT/mcm

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