Sentencia nº 01172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2015-0624

El 11 de junio de 2015 se recibió en esta Sala el oficio N° 20158-000986 de fecha 2 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso por abstención interpuesto con medida cautelar innominada por el abogado O.R.C.H. (INPREABOGADO N° 153.405), actuando en su nombre y como representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO (inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de febrero de 2003, bajo el N° 28, Tomo 02, Protocolo Primero, cuya última modificación fue efectuada en fecha 21 de enero de 2014 ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 27, Folio 155, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2014), contra el PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), “…al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que [realizaron] mediante comunicación entregada en fecha trece (13) de marzo de 2014, (…), y que fue reiterada en dos comunicaciones sucesivas entregadas los días dos (02) de mayo de 2014 y veintisiete (27) de junio de 2014…”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público contra la decisión N° 2015-000113 de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el caso e inadmisible la acción incoada.

El 16 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir sobre la apelación planteada.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado O.R.C.H., actuando en su nombre y como apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recurso por abstención con medida cautelar innominada contra el Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en los siguientes términos:

Que la presente acción cumple con los requisitos de procedencia del recurso por abstención, ya que la obligación cuya ejecución se pretende es de índole administrativa y está establecida “…en los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, (…) referidas a dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas por el peticionario [al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela](…), que en este caso versan sobre la información relacionada a la existencia de bloqueos y restricciones comunicacionales impartidos por parte de CANTV a determinados servicios de internet…”.

Que se evidencia la actitud omisiva por parte de la Administración “…pues el Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, no ha dado respuesta alguna por escrito a los peticionarios”.

Que “…en este caso [están] en presencia de una violación al derecho de petición, al derecho de ser informados por la administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

Que, en virtud de lo anterior, solicitan a la Corte “…aplique los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en la tramitación de este recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida y en tal sentido ordene a la brevedad posible el otorgamiento de la información pública solicitada a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela”.

Que “En fecha trece (13) de marzo de 2014, el ciudadano O.R.C.H., actuando a título personal en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público, hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante la solicitud de información pública dirigida al ciudadano M.F., en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV)…”.

Que, en la referida solicitud, la parte recurrente requirió “…información detallada sobre las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan internet de CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país y, en particular sobre los siguientes problemas: (…) si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en algún otro lugar del país en los últimos días (…) Si es cierto o no que ha habido restricciones o bloqueos por parte de CANTV a los sitios web ‘twimg.com’, ‘pastebin.com’, ‘bit.ly’, a la aplicación ‘zello.com’ (…) Si es cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos portales web de noticias. De ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos de la misma. Provea una lista de páginas web bloqueadas y las fechas de bloqueo de las mismas…”.

Que el 2 de mayo y 27 de junio de 2014 se enviaron comunicaciones al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV) indicando “…que aún no [habían] recibido respuesta y [estaban] a la espera de la misma…”, insistiendo en ambas oportunidades, la necesidad de obtener una respuesta oportuna.

Que “…transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, del Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el Derecho a ser informados de forma oportuna, por la misma Administración sobre el estado de las actuaciones en que [se encontraban] interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular”.

Que, hasta la presente fecha, la Administración no ha cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta, ni ha informado sobre el estado en que se encuentran las solicitudes.

Que “…el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública si responde o no a una petición, y si motiva o no su respuesta. La Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver las peticiones que se le hagan, sino también de aclarar los motivos que tuviere para negarla si fuera el caso”.

Que la información solicitada por su representada, se encuentra dentro del ámbito de competencias de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), por ser esta la “…competente para prestar los servicios públicos, en materia telefónica y de internet en Venezuela…”.

Que el “…derecho al acceso a la información trae consigo la potestad que tiene todo ciudadano en su país de buscar y recibir cualquier información que sea de carácter público…”.

Que la solicitud “…contó con el resguardo pleno de los artículos constitucionales anteriormente citados, como también de la honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tomando en cuenta que las peticiones de información (…), versaban en su totalidad sobre los posibles bloqueos o restricciones del Internet establecidos por CANTV”.

Que “…el derecho de petición ejercido (…) constituye un ejercicio práctico de la obligación que [les] impone el artículo 132 de la Constitución, a la hora de promover y defender los derechos humanos como una manera de ejercer el protagonismo para el desarrollo individual y colectivo de nuestra sociedad” (Agregado de la Sala).

Que, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligación de los órganos del Poder Público facilitar a las personas el cumplimiento de sus deberes ciudadanos así como su accionar protagónico.

Que es fundamental que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV) “…otorgue de manera transparente y directa la información que se les ha solicitado, sin necesidad alguna de caer en dilataciones injustificadas…”.

Que solicitan medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV) “…un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que (…) responda de manera inmediata la petición de información…”.

Que el fumus boni iuris se desprende de “…las comunicaciones enviadas a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela con la petición de información y las gestiones realizadas ante este organismo”.

Que “…se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, (…) la información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de expresión; los cuales es indispensables que se realicen a la brevedad de tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y en particular del derecho a la libertad de expresión de cada uno de los ciudadanos” (sic).

Que “Si no [obtienen] dicha información a la brevedad posible, podrían verse cercenado el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de acceso a la información pública de los ciudadanos venezolanos”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso por abstención incoado y, en consecuencia, se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV) que suministre la información solicitada en las comunicaciones ya mencionadas.

El 22 de septiembre de 2014 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de igual fecha se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2015 la parte recurrente solicitó la admisión de la presente causa.

En decisión N° 2015-000113 del 24 de marzo de 2015 la prenombrada Corte declaró su competencia para conocer el caso e inadmisible el recurso.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2015-000113 de fecha 24 de marzo de 2015 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la causa y declaró inadmisible el recurso por abstención ejercido, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…omissis…)

De la admisión.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es oportuno mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas por ante un Tribunal Colegiado como es el caso de esta Corte, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente ‘ante el juez de mérito’, de manera que de seguidas, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En atención a ello, este Órgano jurisdiccional estima necesario precisar que el caso bajo análisis versa sobre la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas en fechas 2 de mayo y 27 de junio de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como ‘twimg.com’, ‘bit.ly’, aplicación ‘zello.com’ y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario traer a colación la sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al derecho a la información, la cual posee un carácter vinculante y es del siguiente tenor:

(…omissis…)

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, el mismo está sujeto a determinados límites, por lo mismo, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, se estableció que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá obligatoriamente manifestar las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01636 de fecha 3 de diciembre de 2014, (caso: Asociación Civil Espacio Público Vs. Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), a través de la cual señaló:

(…omissis…)

Determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa, que la parte actora no manifestó las razones por las cuales requiere la información solicitada, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración, que a su decir, conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afectaría los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos, motivos por los cuales considera este Órgano Jurisdiccional que no se ha cumplido con el requisito establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº. 745 del 15 de julio de 2010, con carácter vinculante.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inadmite la demanda por abstención o carencia ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado O.R.C.H., actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado O.R.C.H., (…), actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2.- INADMITE la demanda por abstención o carencia ejercida

. (Destacado de la sentencia del a quo).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por el apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público contra la decisión N° 2015-000113 dictada en fecha 24 de marzo de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso por abstención ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso de autos, el abogado O.R.C.H., actuando en su nombre y como representante legal de la Asociación Civil Espacio Público, interpuso recurso por abstención con medida cautelar innominada contra el Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), “…al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que [realizaron] mediante comunicación entregada en fecha trece (13) de marzo de 2014, (…), y que fue reiterada en dos comunicaciones sucesivas entregadas los días dos (02) de mayo de 2014 y veintisiete (27) de junio de 2014…”.

Asimismo, señaló que en la referida solicitud se requirió “…información detallada sobre las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan internet de CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país y, en particular sobre los siguientes problemas: (…) si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en algún otro lugar del país en los últimos días (…) Si es cierto o no que ha habido restricciones o bloqueos por parte de CANTV a los sitios web ‘twimg.com’, ‘pastebin.com’, ‘bit.ly’, a la aplicación ‘zello.com’ (…) Si es cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos portales web de noticias. De ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos de la misma. Provea una lista de páginas web bloqueadas y las fechas de bloqueo de las mismas…”.

Por otra parte, indicó que la obligación cuya ejecución se pretende es de índole administrativa y está establecida “…en los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, (…) referidas a dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas por el peticionario [al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)](…), que en este caso versan sobre la información relacionada a la existencia de bloqueos y restricciones comunicacionales impartidos por parte de CANTV a determinados servicios de internet…” (Agregado de la Sala).

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de autos, por cuanto observó “…que la parte actora no manifestó las razones por las cuales requiere la información solicitada, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración, que a su decir, conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afectaría los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos…”.

Precisado lo anterior, esta M.I. considera necesario traer a colación la decisión N° 01636 del 3 de diciembre de 2014, mediante la cual esta Sala declaró inadmisible el recurso por abstención incoado conjuntamente con medida cautelar innominada por el “…abogado O.R.C.H., (…), actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, (…), contra el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA y TECNOLOGÍA, por la falta de oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información realizada el 13 de marzo de 2014 y reiterada en fechas 26 de junio y 1° de agosto de 2014, relacionada a la existencia de bloqueos y restricciones comunicacionales presuntamente impartidas por parte de ese Despacho Ministerial a determinados servicios de internet”; en los siguientes términos:

En el caso concreto, el reclamo realizado por la parte actora va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas en fechas 26 de junio y 1° de agosto de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como ‘twimg.com’, ‘bit.ly’, aplicación ‘zello.com’ y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones.

Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho a la información, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció con carácter vinculante, mediante sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este M.T. determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como sería el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano está sujeto a determinados límites, por lo mismo no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo se establece que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la información solicitada es necesaria para el ejercicio de la Contraloría Social, sin explicar hacia dónde estaría dirigido el control que se pretende ejercer, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración que -a su decir- conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos. Igualmente, se aprecia no haber especificado la parte actora el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se considera cumplido dicho requisito.

En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende recabar información sobre la actividad que ejecutará el Estado para el logro de uno de sus fines, esto es, en cuanto a la regulación, formulación, dirección, orientación, planificación, coordinación, supervisión y evaluación de los lineamientos, políticas y estrategias en materia del desarrollo del sector de las telecomunicaciones y la tecnología de la información, las cuales están ligadas a la seguridad nacional del Estado, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, frente a ese tipo de solicitudes genéricas, la Administración tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicaciones acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1177 publicada el 6 de agosto de 2014).

(…omissis…)

En razón de las consideraciones expresadas, esta Sala Político Administrativa concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara

. (Destacado de esta decisión).

Ahora bien, de la revisión del escrito recursivo interpuesto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que la parte recurrente manifestó que la información solicitada al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela “…se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de expresión…”, argumento expuesto en términos similares en la causa conocida por esta Sala en primera instancia.

Visto lo anterior, esta M.I. debe reproducir el análisis realizado en la citada sentencia, en el entendido de que en la causa bajo estudio la parte accionante no explicó hacia dónde está dirigido el control que pretende ejercer, ni especificó el uso que le daría a la información requerida; requisitos necesarios para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, ello atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional según el cual el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 745 del 15 de julio de 2010).

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que el recurso de autos es inadmisible, tal como lo declaró la prenombrada Corte. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia N° 2015-000113 del 24 de marzo de 2015 y firme la decisión recurrida. Así de establece.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público contra la decisión N° 2015-000113 dictada en fecha 24 de marzo de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró inadmisible el recurso por abstención interpuesto con medida cautelar innominada por el abogado O.R.C.H. (ya identificado), actuando en su nombre y como representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra el PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01172.
La Secretaria, Y.R.M.

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