Decisión nº SENTENCIADEFINITIVAN°1790 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1790

Asunto Principal N° AP41-U-2005-000698

Cuaderno Separado N° AF47-X-2006-000006

Cuaderno Separado Nº AF47-X-2006-000007

Vistos

sin informes de las partes

En fecha 25 de julio de 2005, los abogados J.S.G.G. y J.R.G.V., titulares de las cédulas de identidad N° 6.346.351 y 10.068.458, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.510 y 90.847, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.H.S.J.D.D., institución domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando asentada en el Tomo 24, Número 12, Protocolo Primero de fecha doce (12) de mayo de 1998 e inscrita bajo el número patronal D-28200521, como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, interpusieron con fundamento en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la solicitud de revisión de oficio formulada en fecha 16 de mayo de 2005, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con ocasión a la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las facturas que se describen a continuación:

PERÍODO MONTO PERÍODO MONTO PERÍODO MONTO

Abr-93 Bs. 367.762,10 Feb-00 Bs.2.444.190,35 Sep-02 Bs.8.530.921,25

May-93 Bs.534.272,50 Mar-00 Bs. 2.367.317,30 Oct-02 Bs. 7.150.516,40

Jun-93 Bs. 395.965,95 Abr-00 Bs.5.547.784,40 Nov-02 Bs. 7.226.217,65

Nov. 94 Bs.762.035,10 May-00 Bs. 3.655.383,10 Dic-02 Bs. 8.445.203,35

Abr-95 Bs. 2.539,00 Jun-00 Bs.2.870.910,75 Ene-03 Bs. 7.278.208,80

Ago-95 Bs. 842.129,90 Jul-00 Bs.3.338.008,40 Feb-03 Bs.7.894.362,55

Ene-96 Bs. 1.025.339,75 Ago-00 Bs. 2.973.384,85 Mar-03 Bs. 8.869.417,30

Feb-96 Bs. 852.774,70 Sep-00 Bs. 5.331.531,50 Abr-03 Bs. 7.847.708,80

Mar-96 Bs. 5.191,10 Oct-00 Bs. 4.512.431,50 May-03 Bs. 7.932.317,75

Abr-96 Bs. 13.885,45 Nov-00 Bs. 4.400.609,95 Jun-03 Bs. 9.026.852,70

Jun-97 Bs. 1.543.609,45 Dic-00 Bs. 4.752.288,90 Jul-03 Bs.7.599.088,85

Feb-98 Bs. 5.242.178,70 Ene-01 Bs. 6.028.962,00 Ago-03 Bs.8.492.850,55

Mar-98 Bs. 3.805.340,10 Feb-01 Bs. 5.990.761,20 Sep-03 Bs. 8.722.539,95

Abr-98 Bs. 2.678.427,45 Mar-01 Bs.4.947.436,70 Oct-03 Bs. 7.712.749,70

May-98 Bs. 3.351.792,45 Abr-01 Bs. 5.933.913,60 Nov-03 Bs. 8.337.717,75

Jun-98 Bs. 3.238.177,55 May-01 Bs. 5.782.389,85 Dic-03 Bs. 9.349.035,85

Jul-98 Bs.2.781.543,70 Jun-01 Bs.5.281.438,00 Ene-04 Bs.8.287.763,85

Sep-98 Bs.852.578,80 Jul-01 Bs.6.285.553,35 Feb-04 Bs.8.340.279,00

Oct-98 Bs.318.637,50 Ago-01 Bs.5.442.119,70 Mar-04 Bs.9.325.922,20

Ago-98 Bs.1.138.385,10 Sep-01 Bs.7.698.676,90 Abr-04 Bs.8.310.601,70

Nov-98 Bs.614.736,20 Oct-01 Bs.7.515.310,90 May-04 Bs.9.131.940,90

Dic-98 Bs.588.373,20 Nov-01 Bs. 6.285.046,90 Jun-04 Bs. 9.849.263,00

Abr-99 Bs.1.757.917,40 Dic-01 Bs. 7.436.537,45 Jul-04 Bs. 9.081.866,36

May-99 Bs. 1.845.615,10 Ene-02 Bs. 6.384.450,95 Ago-04 Bs.10.781.370,15

Jun-99 Bs.1.815.781,80 Feb-02 Bs. 6.009.608,75 Sep-04 Bs.10.100.302,40

Jul-99 Bs.1.643.573,35 Mar-02 Bs.6.399.345,95 Oct-04 Bs.9.929.372,10

Ago-99 Bs.2.536.522,65 Abr-02 Bs. 7.410.328,20 Nov-04 Bs. 12.446.783,10

Sep-99 Bs.2.256.836,25 May-02 Bs. 7.693.065,30 Dic-04 Bs.10.626.045,40

Oct-99 Bs.4.883.301,95 Jun-02 Bs. 6.796.479,00 Ene-05 Bs.13.680.786,25

Nov-99 Bs.2.555.621,25 Jul-02 Bs.8.425.962,15 Feb-05 Bs.12.945.543,40

Dic-99 Bs.2.389.355,70 Ago-02 Bs.7.044.353,70 TOTAL Bs.498.792.331,76

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2005, la representación judicial de la accionante consignó escrito, a través del cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000698. En ese mismo auto, se ordenó la notificación de la Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.H.S.J.D.D., en virtud de que la misma se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, fueron notificados el 11 de octubre de 2005, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue notificado el 14 de noviembre de 2005 y la ciudadana Procuradora General de la República, fue notificada el 18 de enero de 2006, siendo consignadas las tres primeras boletas el 25 de noviembre de 2005 y la última el 24 de enero de 2006.

El 22 de febrero de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 12/2006, a través de la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 02 de marzo de 2006, la representación judicial de la accionante consignó diligencia a través de la cual ratifica las medidas cautelares solicitadas en fecha 04 de agosto de 2005.

En fecha 07 de abril de 2006, la representación judicial de la accionante consignó escrito de alcance a la solicitud de medidas de suspensión de efectos.

En fecha 11 de mayo de 2006, se abrió cuadernos separados bajo los asuntos Nros. AF47-U-2006-000006 y AF47-U-2006-000007, a los fines de sustanciar las medidas cautelares nominada e innominadas solicitadas por la accionante, respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 54/2006, a través de la cual declaró CON LUGAR la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 56/2006, a través de la cual declaró CON LUGAR las medidas cautelares innominadas requeridas con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la accionante, presentó diligencia solicitando copia certificada de los decretos de medidas cautelares, las cuales fueron acordadas el 06 de junio de 2006.

En fecha 07 de junio de 2007, la representación judicial de la recurrente, solicitó la ejecución de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal.

El 02 de diciembre de 2008, la representación judicial de la accionante presentó diligencia solicitando la continuidad de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó diligencia solicitando la perención de la instancia en el presente Recurso.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2005, el abogado J.R.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.847, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.H.S.J.D.D., interpuso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitud de revisión de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber operado la prescripción de los créditos fiscales de las facturas libradas para los períodos fiscales coincidentes con los meses de abril de 1993 a septiembre de 2001, ambos inclusive, así como el recálculo de los intereses correspondientes.

En fecha 10 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la accionante, interpusieron recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la prenombrada solicitud de revisión de oficio.

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.H.S.J.D.D., exponen en su escrito recursorio lo siguiente:

En primer lugar, invocan la prescripción extintiva de la acción administrativa y contenciosa administrativa para exigir el pago de las cotizaciones que de establecen para los patronos y asegurados así como los intereses calculados para los períodos fiscales coincidentes con los meses de abril de 1993 a septiembre de 2001, cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. 148.225.293,50, discriminados de la siguiente manera:

PERÍODO MONTO PERÍODO MONTO PERÍODO MONTO

Abr-93 Bs. 367.762,10 Feb-00 Bs.2.444.190,35 Sep-02 Bs.8.530.921,25

May-93 Bs.534.272,50 Mar-00 Bs. 2.367.317,30 Oct-02 Bs. 7.150.516,40

Jun-93 Bs. 395.965,95 Abr-00 Bs.5.547.784,40 Nov-02 Bs. 7.226.217,65

Nov. 94 Bs.762.035,10 May-00 Bs. 3.655.383,10 Dic-02 Bs. 8.445.203,35

Abr-95 Bs. 2.539,00 Jun-00 Bs.2.870.910,75 Ene-03 Bs. 7.278.208,80

Ago-95 Bs. 842.129,90 Jul-00 Bs.3.338.008,40 Feb-03 Bs.7.894.362,55

Ene-96 Bs. 1.025.339,75 Ago-00 Bs. 2.973.384,85 Mar-03 Bs. 8.869.417,30

Feb-96 Bs. 852.774,70 Sep-00 Bs. 5.331.531,50 Abr-03 Bs. 7.847.708,80

Mar-96 Bs. 5.191,10 Oct-00 Bs. 4.512.431,50 May-03 Bs. 7.932.317,75

Abr-96 Bs. 13.885,45 Nov-00 Bs. 4.400.609,95 Jun-03 Bs. 9.026.852,70

Jun-97 Bs. 1.543.609,45 Dic-00 Bs. 4.752.288,90 Jul-03 Bs.7.599.088,85

Feb-98 Bs. 5.242.178,70 Ene-01 Bs. 6.028.962,00 Ago-03 Bs.8.492.850,55

Mar-98 Bs. 3.805.340,10 Feb-01 Bs. 5.990.761,20 Sep-03 Bs. 8.722.539,95

Abr-98 Bs. 2.678.427,45 Mar-01 Bs.4.947.436,70 Oct-03 Bs. 7.712.749,70

May-98 Bs. 3.351.792,45 Abr-01 Bs. 5.933.913,60 Nov-03 Bs. 8.337.717,75

Jun-98 Bs. 3.238.177,55 May-01 Bs. 5.782.389,85 Dic-03 Bs. 9.349.035,85

Jul-98 Bs.2.781.543,70 Jun-01 Bs.5.281.438,00 Ene-04 Bs.8.287.763,85

Sep-98 Bs.852.578,80 Jul-01 Bs.6.285.553,35 Feb-04 Bs.8.340.279,00

Oct-98 Bs.318.637,50 Ago-01 Bs.5.442.119,70 Mar-04 Bs.9.325.922,20

Ago-98 Bs.1.138.385,10 Sep-01 Bs.7.698.676,90 Abr-04 Bs.8.310.601,70

Nov-98 Bs.614.736,20 Oct-01 Bs.7.515.310,90 May-04 Bs.9.131.940,90

Dic-98 Bs.588.373,20 Nov-01 Bs. 6.285.046,90 Jun-04 Bs. 9.849.263,00

Abr-99 Bs.1.757.917,40 Dic-01 Bs. 7.436.537,45 Jul-04 Bs. 9.081.866,36

May-99 Bs. 1.845.615,10 Ene-02 Bs. 6.384.450,95 Ago-04 Bs.10.781.370,15

Jun-99 Bs.1.815.781,80 Feb-02 Bs. 6.009.608,75 Sep-04 Bs.10.100.302,40

Jul-99 Bs.1.643.573,35 Mar-02 Bs.6.399.345,95 Oct-04 Bs.9.929.372,10

Ago-99 Bs.2.536.522,65 Abr-02 Bs. 7.410.328,20 Nov-04 Bs. 12.446.783,10

Sep-99 Bs.2.256.836,25 May-02 Bs. 7.693.065,30 Dic-04 Bs.10.626.045,40

Oct-99 Bs.4.883.301,95 Jun-02 Bs. 6.796.479,00 Ene-05 Bs.13.680.786,25

Nov-99 Bs.2.555.621,25 Jul-02 Bs.8.425.962,15 Feb-05 Bs.12.945.543,40

Dic-99 Bs.2.389.355,70 Ago-02 Bs.7.044.353,70 TOTAL Bs.498.792.331,76

El referido alegato de prescripción se fundamenta en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, que desde 1991 da cabida a la institución de la prescripción de las obligaciones tributarias derivadas de los aportes al Seguro Social. Luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, la prenombrada norma perdió vigencia, dada la preeminencia del Código sobre la Ley.

En este sentido, aluden que el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, al igual que el artículo 51 del Código de 1994, establecía un lapso de prescripción de cuatro (4) años tanto para la obligación tributaria, como para sus accesorios.

Ahora bien, respecto a su cómputo, arguyen que según el caso, inicia a partir del día primero (1º) de enero del año siguiente a aquel que se produjo el hecho imponible o al finalizar el período correspondiente, cuando se trate de determinación o liquidación periódica, como en el caso de los aportes de seguridad social, por mandato expreso de los artículos 1 y 13 de los prenombrados Códigos.

Así mismo, refieren que en los textos legales in comento, el artículo 230 deroga de forma genérica pero expresa, las normas preexistentes a los mismos, cuya materia sea regulada por ellos, presumiéndose derogado el artículo 106 de la Ley del Seguro Social.

Precisado lo anterior, sostienen que en el presente caso, los aportes se realizan mediante cotizaciones semanales de liquidación mensual, y por consiguiente, se está en presencia de una contribución parafiscal de seguridad social de periodicidad mensual, por lo que su lapso de prescripción comienza al finalizar cada periodo, es decir, el día último de cada mes.

Por otro lado, aducen que su representada se encuentra liberada de cumplir con la obligación impuesta, toda vez que la acción se encuadra en una prescripción extintiva, la cual proceden a oponer en aras de repeler la presenta acción tributaria, por cuanto la Administración Tributaria dejó pasar el tiempo determinado por la Ley para ejercer las acciones respectivas, siendo totalmente violatorio e inconstitucional pretender violentar un justo beneficio consagrado en la Ley, motivado por la evidente negligencia administrativa.

Como segundo argumento, invoca la aceptación parcial de la deuda comprendida entre los períodos 01 de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005, por un monto de Bs.198.838.270,75, toda vez que los montos correspondientes a la contingencia del paro forzoso son ilegales, por cuanto la referida contribución no se encontraba regulada en norma legal alguna desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el día 05 de enero de 2005, fecha en la que la Sala Constitucional, rehabilitó la normativa reguladora de la contingencia de paro forzoso.

Como tercer punto, señalan que respecto a la diferencia restante de la deuda pretendida, al no contar su representada con capacidad económica para satisfacer dicha pretensión, solicitan el fraccionamiento a que se refiere el artículo 47 del Código Orgánico Tributario vigente, previo afianzamiento a fin de satisfacer los intereses fiscales, en los términos siguientes:

1) Una cuota inicial del 25% de la deuda más los intereses, equivalente a Bs. 49.709.567,69.

2) El saldo restante, es decir, la cantidad de Bs.149.128.703,06, pagaderos en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas a razón de Bs.6.213.695,96, cada una.

En cuanto a los intereses, aceptan el pago correspondiente por concepto de intereses recalculados, una vez se declare la prescripción solicitada.

Finalmente, invocan como atenuante, el hecho de que su representada manifiesta expresamente la intención de pagar y de no haber querido causar un daño al ente parafiscal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente operó la prescripción para los períodos fiscales coincidentes con los meses de abril de 1993 a septiembre de 2001.

ii) Si ciertamente resulta improcedente la contribución de la contingencia del paro forzoso determinada por el ente parafiscal para los períodos 01 de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005, por un monto de Bs.198.838.270,75.

iii) Si resulta procedente el fraccionamiento de la deuda aceptada por la contribuyente, previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario vigente.

iv) Si resulta procedente la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Con respecto al primer aspecto discutido, se observa que la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.H.S.J.D.D., en fecha 16 de mayo de 2005, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la revisión de oficio de las obligaciones tributarias contenidas en las facturas de cobro de aportes del 01/04/1993 al 31/02/2005, a los fines de obtener la declaratoria de prescripción de las obligaciones correspondientes a los periodos fiscales coincidentes con los meses de abril de 1993 a septiembre de 2001, cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. 148.225.293,50.

Siendo así, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno a la figura de la prescripción.

La prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria la encontramos tipificada en los artículos 52 y 51 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, respectivamente, aplicables al caso de autos, los cuales prevén lo siguiente:

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Del análisis de la disposición legal supra transcrita, se observa que la prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, así como de sus accesorios, intereses y recargos.

En la misma disposición se eleva a seis (6) años el lapso prescriptivo, en caso de que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria no cumpla con los deberes que le establecen las distintas leyes de contenido tributario, u omita presentar la declaración del hecho imponible.

En este sentido el Tribunal observa, que la doctrina foránea en cuanto a la institución de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria ha desarrollado una amplia actividad literaria, así tenemos lo expuesto por el autor R.V.C.:

En contra de ciertas teorías fiscalistas debe afirmarse el principio de derecho común de que todas las obligaciones son prescriptibles. La defensa del interés fiscal debe arbitrase por otros medios, entre ellos la extensión de los plazos de conductas ilícitas de los sujetos pasivos y los actos interruptivos adoptados por la administración, ambos de habitual aplicación en el derecho comparado.

Otro aspecto tratado por la doctrina y con repercusión en ciertos derechos es la distinción entre prescripción para adoptar el acto de determinación a partir del acaecimiento del hecho generador y otro hacer efectivo el cobro a partir del acto de determinación. Al establecer el efecto interruptivo del acto de determinación el problema queda solucionado a favor del doble plazo.

(R.V.C., Curso de Derecho Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1996, págs. 362 y 363.)

Por su parte el tratadista H.B.V., expone lo siguiente en cuanto a la prescripción en materia tributaria:

La acción comienza a prescribir a partir del primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen.

( H.B.V., Depalma, Buenos Aires 1992, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pág. 298.)

El tratadista patrio J.A.O., comenta con respecto al tema de la prescripción, lo siguiente:

la oportunidad cuando se debe fijar el inicio del lapso prescriptivo es el 1° de enero del año siguiente al de la ocurrencia del hecho imponible, puede alargar en muchos casos el tiempo necesario para que se produzca la prescripción, lo cual es favorable para el fisco.

(José A.O., Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, Editorial Jurídica Venezolana, pág.152. Negrillas del Tribunal)”

En el transcurso de la evolución de la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. encontramos que ha sido pacifica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido podemos citar algunas de las sentencias que se refieren al tema, in commento. Al respecto tenemos las siguientes:

La obligación tributaria, al igual que toda obligación regu¬lada por el derecho común, se extingue por prescripción y con¬forme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 54, el lapso para prescribir esta obligación es de cuatro (4) años y comienza a contarse a partir del 1o de enero del año siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esta obligación.

Sin embargo, este lapso o período de prescripción al igual que el regido por las normas de derecho común está sujeto a interrupción, suspensión o renuncia y así el efecto que se pro¬duce en el supuesto de interrupción y renuncia es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto interruptivo o de re¬nuncia. En tanto que el ocurrir una causa de suspensión (artícu¬lo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 equivalente al artículo 55 del texto vigente) el tiempo transcurrido hasta en¬tonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la sus¬pensión.

(Sentencia Nº 1.110 de la Sala Político-Administrativa del 15 de diciembre de 1994. Exp. Nº 8.678.)

El M.T. en Sala Político-Administrativa ha tratado en forma sistemática el tema de la prescripción, estableciendo en forma precisa en el caso Boc Gases de Venezuela, C.A., contra el Fisco Nacional, lo que se debe entender por prescripción de la obligación tributaria, el lapso que debe transcurrir a los efectos de que ésta opere, así como los actos idóneos para interrumpir el referido lapso, estableciendo lo siguiente:

La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde.

Sin embargo, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 54 eiusdem, que señala lo siguiente:

El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

(Resaltado de la Sala)(Sentencia Nº 01571 de la Sala Político-Administrativa, del 15 de octubre de 2003. Caso: BOC GASES de VENEZUELA.)

En este orden de ideas, es de observar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria y en este sentido es ampliamente aceptado tanto por la doctrina como en la jurisprudencia que el inicio del lapso de está institución, se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria, es decir, el hecho imponible y es a partir del acaecimiento de éste que comienza el lapso de la prescripción según sea el caso, de cuatro (4) o seis (6) años, de esta misma forma es igualmente aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del primero de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria.

En el caso de autos, se observa que el acaecimiento de los hechos generadores de la obligación tributaria debatida (septiembre de 1993 a septiembre de 2001), se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.466 el once (11) de septiembre de 1992 y Nº 4.727 del veintisiete (27) de mayo de 1994, respectivamente, siendo redactados en idénticos términos en lo que ha prescripción se refiere, resultan aplicables cualquiera de las disposiciones contenidas en dichos instrumentos.

A tal efecto, es necesario traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, los artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, equivalentes en los artículos 51 y 53 del citado Código reformado en el año 1994, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Asimismo, en cuanto a la forma en que dicho lapso podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 55, 56 y 77 del citado Código de 1992, preceptúan lo siguiente:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1.-Por la declaración del hecho imposible.

2.- Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.- Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4.- Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

5.- Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6 - Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Conforme a la normativa supra transcrita, aprecia este Tribunal que, al incurrir la contribuyente en mora por la falta de pago de las cotizaciones correspondientes a los periodos de imposición de septiembre de 1993 a septiembre de 2001, a partir del vencimiento del plazo para pagar esas cotizaciones empezaría a transcurrir el término de los cuatro (4) años para la prescripción prevista en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Advierte este Tribunal, que para los periodos de imposición discutidos el estaba vigente la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, en la cual se disponía:

Artículo 63.-EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.

Por su parte, el Reglamento General de la mencionada Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.637 Extraordinario de fecha 1º de octubre de 1985, dispuso:

Artículo 99.- Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el Asegurado en dicho período, de acuerdo con las siguientes normas:

a) En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y

b) En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52).

”Artículo 100.- El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de las cotizaciones se efectúe por periodo de cuatro (4) o cinco (5) semanas” (Resaltado del Tribunal)

De la normativa anteriormente transcritas, se colige que el pago de las cotizaciones se hará oportunamente y por períodos de cuatro (4) o cinco (5) semanas, es decir, que los pagos son mensuales y por períodos vencidos.

Así, en el caso de autos, las cotizaciones obrero-patronales, el término de la prescripción, por tratarse de “…tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo” (único aparte del artículo 54 eiusdem), por lo que su cómputo comenzaría a correr a partir del primer día del mes siguiente, tal como se detalla a continuación:

Cómputo de Prescripción de 4 años

Período Fecha de inicio Fecha de culminación

sep-93 oct-93 oct-97

oct-93 nov-93 nov-97

nov-93 dic-93 dic-97

dic-93 ene-94 ene-98

ene-94 feb-94 feb-98

feb-94 mar-94 mar-98

mar-94 abr-94 abr-98

abr-94 may-94 may-98

may-94 jun-94 jun-98

jun-94 jul-94 jul-98

jul-94 ago-94 ago-98

ago-94 sep-94 sep-98

sep-94 oct-94 oct-98

oct-94 nov-94 nov-98

nov-94 dic-94 dic-98

dic-94 ene-95 ene-99

ene-95 feb-95 feb-99

feb-95 mar-95 mar-99

mar-95 abr-95 abr-99

abr-95 may-95 may-99

may-95 jun-95 jun-99

jun-95 jul-95 jul-99

jul-95 ago-95 ago-99

ago-95 sep-95 sep-99

sep-95 oct-95 oct-99

oct-95 nov-95 nov-99

nov-95 dic-95 dic-99

dic-95 ene-96 ene-00

ene-96 feb-96 feb-00

feb-96 mar-96 mar-00

mar-96 abr-96 abr-00

abr-96 may-96 may-00

may-96 jun-96 jun-00

jun-96 jul-96 jul-00

jul-96 ago-96 ago-00

ago-96 sep-96 sep-00

sep-96 oct-96 oct-00

oct-96 nov-96 nov-00

nov-96 dic-96 dic-00

dic-96 ene-97 ene-01

ene-97 feb-97 feb-01

feb-97 mar-97 mar-01

mar-97 abr-97 abr-01

abr-97 may-97 may-01

may-97 jun-97 jun-01

jun-97 jul-97 jul-01

jul-97 ago-97 ago-01

ago-97 sep-97 sep-01

sep-97 oct-97 oct-01

oct-97 nov-97 nov-01

nov-97 dic-97 dic-01

dic-97 ene-98 ene-02

ene-98 feb-98 feb-02

feb-98 mar-98 mar-02

mar-98 abr-98 abr-02

abr-98 may-98 may-02

may-98 jun-98 jun-02

jun-98 jul-98 jul-02

jul-98 ago-98 ago-02

ago-98 sep-98 sep-02

sep-98 oct-98 oct-02

oct-98 nov-98 nov-02

nov-98 dic-98 dic-02

dic-98 ene-99 ene-03

ene-99 feb-99 feb-03

feb-99 mar-99 mar-03

mar-99 abr-99 abr-03

abr-99 may-99 may-03

may-99 jun-99 jun-03

jun-99 jul-99 jul-03

jul-99 ago-99 ago-03

ago-99 sep-99 sep-03

sep-99 oct-99 oct-03

oct-99 nov-99 nov-03

nov-99 dic-99 dic-03

dic-99 ene-00 ene-04

ene-00 feb-00 feb-04

feb-00 mar-00 mar-04

mar-00 abr-00 abr-04

abr-00 may-00 may-04

may-00 jun-00 jun-04

jun-00 jul-00 jul-04

jul-00 ago-00 ago-04

ago-00 sep-00 sep-04

sep-00 oct-00 oct-04

oct-00 nov-00 nov-04

nov-00 dic-00 dic-04

dic-00 ene-01 ene-05

ene-01 feb-01 feb-05

feb-01 mar-01 mar-05

mar-01 abr-01 abr-05

abr-01 may-01 may-05

may-01 jun-01 jun-05

jun-01 jul-01 jul-05

jul-01 ago-01 ago-05

ago-01 sep-01 sep-05

sep-01 oct-01 oct-05

Así lo ha interpretado nuestro M.T., al establecer que “…En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000…” (Vid. Sentencia Nº 1393 de fecha 07 de octubre de 200, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.)

El referido criterio jurisprudencial ha sido ratificado pacifica y reiteradamente por nuestro M.T., en los siguientes términos:

“…En el caso de autos, observa esta Sala que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente al cobro del crédito adeudado se tendría por iniciado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho imponible (2001). No obstante, según el criterio asumido en el fallo enunciado (Vid. Sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A,), y en atención al Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta (publicado en la Gaceta Oficial N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, aplicable al ejercicio fiscal reparado), cuyo artículo 12 establece que las declaraciones de enriquecimientos “deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente”, el cómputo de la prescripción se inició a partir del “1° de abril de 2002”, oportunidad cuando el contribuyente presentó la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta...” (vid. Sentencia Nº 00725 de fecha 20 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, este Tribunal pudo constatar que las cotizaciones correspondientes a los meses de septiembre de 1993 hasta abril de 2001 (cuyo término comenzó a transcurrir a partir del 1er día del mes de mayo de 2001 y culminó el 1º de mayo de 2005), no se produjo ningún acto de los señalados en el artículo 55 de ambos Códigos Orgánico Tributario realizado por la contribuyente o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para interrumpir el transcurso del término de la prescripción de la obligación de pagar las cotizaciones. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de prescripción formulada por la accionante, respecto a las cotizaciones obrero patronales para los periodos correspondientes a los meses de mayo de 2001 (cuyo término comenzó a transcurrir a partir del 1er día del mes de junio 2001 y culminó el 1º de junio de 2005) a septiembre de 2001 (cuyo término comenzó a transcurrir a partir del 1er día del mes de octubre de 2001 y culminó el 1º de octubre de 2005), la misma resulta improcedente, toda vez que en fecha 16 de mayo de 2005, la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.H.S.J.D.D., interpuso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitud de revisión de oficio, actuación esta que suspendió conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, el término de la prescripción que venía trascurriendo para los mencionados períodos, hasta sesenta (60) días después de la denegatoria tácita de la referida solicitud de revisión de oficio. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria y sus accesorios de las cotizaciones obrero-patronales adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los meses de septiembre de 1993 hasta abril de 2001 y confirma las cotizaciones correspondientes a los meses de junio de 2001 a septiembre de 2001, así como los intereses moratorios, los cuales serán determinados desde el momento en que se hacen ciertamente exigibles, vale decir, cuando el acto administrativo queda definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha09/03/2009. Magistrado: Arcadio Delgado Rosales. Caso: PFIZER VENEZUELA S.A. Así se decide.

A los fines de resolver el segundo aspecto controvertido, el cual se traduce en un vicio de falso supuesto, toda vez que la contribuyente recurrente aduce que “…los montos correspondientes a la contingencia del paro forzoso son ilegales, por cuanto la referida contribución no se encontraba regulada en norma legal alguna desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el día 05 de enero de 2005, fecha en la que la Sala Constitucional, rehabilitó la normativa reguladora de la contingencia de paro forzoso…”, resulta necesario puntualizar lo siguiente:

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, establecía:

Artículo 1°: Este Decreto-Ley regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los Sistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los requisitos (...) quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo (...)

.

Artículo 4°: Las normas relativas a las cotizaciones de los empleadores y trabajadores se regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

La cotización se causará mensualmente y se calculará sobre la base del salario normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos.

Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el cálculo de la cotización se hará sobre la base de este límite

.

Artículo 5°: La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4° (...) será de dos coma cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole al empleador cotizar el ochenta por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por ciento restante (sic).

El C.N. de la Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social

.

Artículo 6°: Las cotizaciones destinadas al financiamiento de este Sistema, luego de su recaudación de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, serán transferidas, previa autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las instituciones financieras autorizadas por la Ley para actuar como fiduciarios, en los términos y condiciones previstos en este Decreto-Ley

.

Artículo 30: La administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones (...)

.

Por su parte, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.600 del 30 de diciembre de 2002, quedo establecido lo siguiente:

Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999

.

Derogado como fue el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y al no prever la prenombra Ley, el pago de cotizaciones de seguro de paro forzoso, hace nugatorio el cobro de la referida contribución con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que se dictase una nueva normativa con rango de ley que así lo dispusiera, y por consiguiente violatorio del principio de legalidad tributaria, previsto en los artículos 317 del texto Constitucional y 3 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por otra parte, es importante señalar que en sentencia de fecha 02 de marzo 2005, caso: “Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA)”, a través de la cual la Sala Constitucional de nuestro M.T. acordó medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, se declaró la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario de 22 de octubre de 1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de dicho fallo, hecho este que ocurrió el día 27 de septiembre de 2005, cuando se publicó en la Gaceta Oficial de la República número 38.281, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo con la cual se subsana la omisión legislativa.

Así en el caso de autos, resulta forzoso declarar procedentes las cotizaciones de paro forzoso determinadas desde el mes de mayo de 2001 (período no prescrito) hasta diciembre de 2002, al encontrarse vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999); y, se anulan las cotizaciones de paro forzoso determinadas a partir del 30 de diciembre de 2002 hasta el 02 de marzo 2005, por carecer de base legal. Así se establece.

En cuanto al tercer punto controvertido, como lo es la solicitud del fraccionamiento de la deuda de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal la declara improcedente, toda vez que la referida norma señala expresamente que dicha solicitud deberá efectuarse ante la Administración Tributaria, quien podrá conceder fraccionamiento y plazos para deudas atrasadas y la decisión denegatoria de la misma, no tendrá recurso alguno. Así se declara.

Finalmente, con respecto a la circunstancia atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, invocada por la recurrente, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (disminución ilegítima de ingresos tributarios), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario del año 1994 (artículo 79).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado la disminución ilegítima de ingresos tributarios por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión del referido ilícito, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.H.S.J.D.D.. En consecuencia:

i) Se declara prescrita cotizaciones obreros patronales correspondiente a los períodos mensuales desde septiembre de 1993 hasta abril de 2001, así como sus respectivos intereses moratorios.

ii) Se confirman las cotizaciones obreros patronales objetadas por la accionante correspondiente a los períodos mensuales desde mayo de 2001 a septiembre de 2001, así como los intereses moratorios, los cuales serán determinados desde el momento en que se hacen ciertamente exigibles, vale decir, cuando el acto administrativo queda definitivamente firme.

iii) Se ANULAN las cotizaciones de paro forzoso determinadas desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 02 de marzo de 2005.

iv) Se ORDENA el recálculo de los intereses moratorios, excluyendo el monto de las cotizaciones de paro forzoso, determinadas desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 02 de marzo de 2005.

v) Se declara improcedente el fraccionamiento de pago de la deuda solicitado por la accionante.

vi) Se declara improcedente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.H.S.J.D.D..

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2012-0887), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Principal N° AP41-U-2005-000698

Cuaderno Separado N° AF47-X-2006-000006

Cuaderno Separado Nº AF47-X-2006-000007

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