Sentencia nº AMP-144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2016

206° y 157°

Mediante Oficio Nro. 342-2016 de fecha 13 de junio de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 4 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente Nro. 1608-14 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 14 de diciembre de 2015 por la abogada Suñe Del M.V.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.695, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA PROMOCIÓN DE LA MUJER “KASANAY”, inscrita el 28 de febrero de 1996 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 16, Protocolo 1°, Tomo 18, Primer Trimestre, representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 14 al 16 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva

Nro. 384-2015 dictada por el Juzgado remitente el 27 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso interpuesto el 3 de junio de 2014 contra la Consulta Nro. SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2013-3195-4551 del 30 de junio de 2013 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que negó la solicitud de calificación de exoneración del pago del impuesto sobre donaciones formulada por la referida asociación el 11 de julio de 2013, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1991 y el Decreto Nro. 2001 dictado por la Presidencia de la República el 9 de septiembre de 1997 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.287, en virtud de “(…) ser una Asociación Civil sin fines de lucro y cuyo objeto principal es promover, realizar,(sic) fomentar, toda clase de actividades educativas, artísticas y culturales para el desarrollo integral de la mujer (…)”.

Por auto de fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación de la recurrente y “(…) ordenó remitir las actas integradoras del (…) expediente” a esta Alzada.

En fecha 4 de agosto de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de octubre de 2016 la abogada M.C.R.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del documento poder inserto en los folios 134 al 137 del expediente judicial, solicitó a esta M.I. declarar “desistida la apelación” incoada por la apoderada en juicio de la señalada asociación civil, por considerar que no presentó dentro del lapso legalmente establecido el escrito de fundamentación de la apelación.

En la misma fecha (13 de octubre de 2016), se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso señalado en el referido auto del 4 de agosto de 2016, inclusive. Efectuado el aludido cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido “(…) ocho (08) días continuos (…) en razón del término de la distancia y el lapso (sic) diez (10) días de despacho a saber: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 de agosto; 20, 21, 22, 27, 28, 29 de septiembre; 04, 05, 06 y 11 de octubre de 2016 (…)”.

El 19 de octubre de 2016 la apoderada judicial de la Asociación Civil para la Promoción de la Mujer “KASANAY”, solicitó a este Alto Tribunal la reposición de la causa al estado de abrir el lapso para fundamentar la apelación, a tenor de lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto “(…) el desorden procesal que ocurrió ante [el] Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana y que le impidió ejercer de forma tempestiva, según el cómputo llevado por esta Sala (…)”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, correspondería a esta Superioridad pronunciarse acerca de la citada solicitud de reposición de la causa; sin embargo, de las actas procesales se destaca que no consta en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado, desde el día de despacho siguiente a aquél en que venció el lapso de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia -indicados en el Auto de Diferimiento del 23 de noviembre de 2015-, conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 339 del primero de los mencionados Códigos; hasta el 13 de junio de 2016, fecha en la cual el Tribunal remitente oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada en juicio de la contribuyente el 14 de diciembre de 2015 y remitió el expediente a esta Sala. Cómputo que resulta imprescindible a los efectos de emitir la decisión correspondiente.

Por lo tanto, a propósito de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, esta Alzada siempre orientada a garantizar la tutela judicial efectiva y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”; dicta auto para mejor proveer con el objeto de requerir a la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la remisión del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el vencimiento de los treinta (30) días continuos aludidos en el Auto de Diferimiento del 23 de noviembre de 2015 hasta el 13 de junio de 2016, fecha en la que el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación y remitió las actas procesales a esta Superioridad.

A tales fines, se ORDENA librar el correspondiente Oficio para que la Sentenciadora de mérito envíe lo peticionado, para lo cual se le conceden ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, tomando en cuenta que la sede del Tribunal se encuentra ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las respectivas notificaciones.

Igualmente, se advierte a dicha funcionaria que la no remisión de la información solicitada podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 0144.
La Secretaria, Y.R.M.

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