Sentencia nº 1104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0620

Mediante Oficio N° 103 del 17 de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala Constitucional el escrito presentado el 11 de abril de 2006, por el ciudadano S.P.O., titular de la cédula de identidad N° 1.794.155, en su carácter de Presidente de la asociación civil ASOCIACIÓN RURAL DE PRODUCTORES EL PEONÍO, inscrita el 2 de octubre de 2003 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P. yA.J. deS. delE.B., bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 27 al 31 Fte., Principal y Duplicado, cuarto trimestre, debidamente asistido por el abogado I.S.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra las decisiones dictadas el 27 de junio de 2005 y 7 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante las cuales: i) declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó reponer la causa al estado de admisión, vista la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, revocó la referida decisión y declaró inadmisible la querella interdictal ejercida por la prenombrada asociación civil contra el Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure, y ii) declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra dicho fallo, por la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Carta Magna.

El 2 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del anterior escrito y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de mayo de 2006, el ciudadano S.P.O., otorgó poder apud acta al abogado I.S.M.P., ya identificado, oportunidad en la cual presentó reforma del escrito de amparo.

Mediante decisión N° 1.250 del 26 de junio de 2006, esta Sala ordenó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir copia certificada de todo el expediente judicial, y toda otra información relativa a la querella interdictal ejercida por la asociación civil Asociación Rural de Productores El Peonío contra la sociedad mercantil Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure.

El 21 de junio de 2006, el abogado I.M.P., actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante, consignó copia simple del acta de audiencia de juicio oral, dictada el 1 de junio de 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se condenó a la representación del Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure, al pago de mil unidades tributarias y al cese de la actividad de explotación forestal que ocasionó los daños al medio ambiente, por haber estado incurso en los delitos de degradación de suelo, topografía y paisaje y cambio de flujo y sedimentación.

El 22 de septiembre de 2006, fue recibido en esta Sala el Oficio N° 2.981 del 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se remitieron las copias requeridas por esta Sala en decisión N° 1.250/2006.

El 12 de febrero de 2007, el ciudadano S.P.O., asistido por el abogado I.S.M.P., ya identificados, otorgó poder apud acta al abogado I.M.P., anexó copia de la sentencia definitivamente firme que condenó al Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure por la comisión de los delitos de degradación de suelo, topografía y paisaje y cambio de flujo y sedimentación, establecidos en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas e indicaron que “(…) se logró APERTURAR de nuevo la investigación PENAL ORDINARIA (…) por los delitos cometidos por este Consorcio (…) contra esta Asociación Civil de Productores Rurales El Peonío (…)”.

El 16 de marzo de 2007, el abogado I.M.P., actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencia interpuesta el 6 de marzo de 2008, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.228, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, solicitó pronunciamiento acerca de la admisibilidad en la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) mi representada, ASOCIACIÓN RURAL DE PRODUCTORES EL PEONÍO, introdujo demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra el CONSORCIO TEMAICA SIPRECA ASERRADERO EL YAURE, en fecha 5 de marzo de 1999, siendo admitida dicha querella en fecha 8 de marzo de 1999; se evacuó todo el juicio, no siendo citada la Procuraduría General de la República (…), pero citada la Procuraduría Agraria, no haciéndose presente (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en esa misma fecha el (…) Juez de Primera Instancia Agrario, ordenó (…) se notificara al Procurador Agrario para que se hiciera presente en el juicio, decretando el secuestro y comisionando al Juzgado de los Municipios P. yA.J. deS. para que realizara dicho secuestro, misión que cumplió a cabalidad dicho Juzgado, tal y como consta en el acta de secuestro de fecha 11 de marzo de 1999, ratificada dicha medida de secuestro en toda y cada una de sus partes en sentencia proferida en fecha 20 de octubre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) en fecha 11 de abril del 2005, el nuevo Juez temporal (…) del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronuncia sentencia de reposición de la causa (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que en la prenombrada sentencia del 11 de abril de 2005 “(…) se violan flagrantemente disposiciones constitucionales tales como aplicar retroactividad de la Ley a hechos ya decididos. Se apela en tiempo útil sobre dicha decisión, por ello se oye la misma en ambos efectos y se envía dicho expediente (…) al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…), donde (…) luego de escucharse los informes de las partes y haber valorado algunas pruebas en parte y no en su totalidad (…), y con fundamento en dicha seuda valoración dictó sentencia el 27 de junio de 2005 (…) ” (Negrillas de la parte accionante).

Que incurrió en un error al establecer que la Reserva Forestal de Caparo fue creada en el año 1969, cuando “(…) la Reserva Forestal de Caparo fue creada en el año de 1961 y mal extendida en febrero de 1994 (…)”(Negrillas de la parte accionante).

Que asimismo incurre en la violación de “(…) preceptos constitucionales como lo es el artículo 21 numeral 2do., 26 en concordancia con el 257, artículo 49 numeral 3ero., 51, 52, 55, 115, 118, 127, 128, 129, ejusdem, además de la valoración parcial de las pruebas de la querellada y no se valora ninguna del querellante que contradice esta prueba, como lo es la Gaceta Oficial de fecha 1° de febrero de 1994 N° 4.683 extraordinaria, donde fehacientemente se demuestra que los linderos de la Reserva Forestal Caparo fue extendida a los predios ocupados por los habitantes de la comunidad del Peonío y Solanero, además de otras comunidades, en una extensión de más de QUINCE MIL HECTÁREAS, sin tomar en cuenta que en dichos predios estaban mi mandantes, por ello esta Juez no valora ni una sola de las pruebas presentadas con el escrito libelar, ni tan siquiera las promovidas en los lapsos legales, SÓLO LOS DE LA PARTE QUERELLADA. Violando con ello el (…) derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que contra dicho fallo ejercieron recurso de casación el fue declarado inadmisible, por cuanto la estimación de la demanda no excedía las tres mil unidades tributarias exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación ejercieron recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que al no cumplir con la cuantía exigida para acceder al recurso de casación, el mismo no podía ser admitido.

Que “(…) esto se suma a otra violación de preceptos de leyes especiales como la novísima Ley de Tierras (…), especialmente en los artículos 244 y 245 sobre la cuantía para anunciar RECURSO DE CASACIÓN que es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) QUE ES UNA LEY ESPECIALÍSIMA POR LA MATERIA, DE CARÁCTER EMINENTEMENTE SOCIAL (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la presente acción de amparo la interpongo en defensa de los legítimos derechos constitucionales de mi representada, por cuanto en fecha 26 de mayo de 2005 (sic), fue declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL A QUO, ADEMÁS DECLARAR INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA mediante sentencia definitiva sobre demanda incoada por mi representada ASOCIACIÓN RURAL DE PRODUCTORES EL PEONÍO, asimismo, por no admitir EL RECURSO DE CASACIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el derecho a la propiedad, así como el derecho de obtener una sentencia justa, en virtud de un debido proceso, fueron violados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al declarar inadmisible la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTIVA (sic) INTERPUESTA, VIOLANDO CON ELLO EL LEGÍTIMO DERECHO QUE TIENE MI REPRESENTADA DE SOLICITAR SER OIDA, ESCUCHADA Y RECIBIR JUSTICIA PARA SÍ. Es por ello que invocamos la protección del Estado y siendo este el único medio procesal del que dispone mi representada, a fin de lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, recurrimos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que denuncian la violación de derechos constitucionales, derivada “(…) al no tomar a la (…) ASOCIACIÓN RURAL DE PRODUCTORES EL PEONÍO, como verdadera propietaria de las bienhechurías que son los bienes o productos forestales que están en el Sector El Peonía Solanero, dentro de las 15.000 hectáreas de terrenos con medida de SECUESTRO (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…), ha actuado de hecho violando y lesionando los derechos constitucionales de mi representada, al declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…); así mismo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…), por inadmitir el recurso de Casación (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “La presente acción de amparo constitucional, la interpongo (…), en defensa de los legítimos Derechos Constitucionales de mi representada, por cuanto en fecha 26 de mayo de 2005, FUE DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL A QUO, ADEMÁS DECLARAR INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (…), así mismo por no admitir EL RECURSO DE CASACIÓN, ‘mas no contra la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2.005, proferida por la Sala de Casación Social, en la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia’ (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) queda demostrado con plena prueba en las sentencias citadas la flagrante violación al debido proceso y el derecho de propiedad por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien actuó violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como los artículos 700 y 701 eiusdem, en concordancia con los artículos 771, 722, 775, 778, 782, 789, 793 y 796 del Código Civil Venezolano, al darle una interpretación totalmente distinta a la intención del legislador, teniendo como consecuencia la violación del derecho a la propiedad. Así como el artículo 244 de la Ley de Tierras” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, requiere que se ordene “(…) PRIMERO: Dejar sin efectos los actos de ejecución de DICHAS SENTENCIAS; SEGUNDO: (…) se ordene la paralización del plan de corta que ejerciere el Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure en dichos predios denominados Peonía Solanero, que están dentro de los linderos que favorecen el secuestro, esto como medida preventiva hasta tanto se resuelva la presente acción (…), con el objeto de evitar daños y perjuicios que se le pueden ocasionar a mi representada. Asimismo, se mantenga en todo su rigor dicha medida de secuestro que pesa sobre la misma, ya que los productos están retenidos y a la orden de la Fiscalía 11 de Barinas con competencia ambiental por delitos contra el ambiente (…); TERCERO: Se ordene de inmediato que se declare sin efecto la concesión otorgada por el Estado a favor de dicho Consorcio, por incumplimiento con los supuestos de hecho del Contrato firmado con la República, es decir, con el Estado Venezolano. Solicitamos la condenatoria en costas; CUARTO: Se declare írrita y sin ningún efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la admisión de la querella, reponiéndose la causa al estado de citación de la Procuraduría General, manteniéndose la medida (…), que los productos forestales estén a la orden de la Fiscalía 11 ambiental de Barinas; QUINTO: Se declare la nulidad de la aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los Procedimientos Agrarios, por ser una Ley especialísima por la materia, dejando incólume la aplicación del artículo 244 de la Ley de Tierras, todo conforme al artículo 5 numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

II

DE LOS FALLOS ACCIONADOS

  1. El 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure contra el fallo dictado el 11 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarando inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada por la Asociación Rural de Productores El Peonío, contra la prenombrada empresa, en base a lo siguiente:

    “(…) al presentar sus informes orales, la parte querellante sostiene que en efecto no se cumplió con la notificación del Procurador General de la República, pero que tal omisión es imputable al órgano jurisdiccional y no pueden sus representados ser los que corran con las consecuencias al reponerse la causa al estado de nueva admisión (…).

    Por el contrario la parte querellada, adhiriéndose a la apelación, sostiene que la reposición ordenada es inútil y dilatoria pues lo procedente es que este Juzgado Superior revise los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción intentada (…).

    (…) el inmueble objeto de la presente querella posesoria forma parte de la Reserva Forestal de Caparo, creada en 1969 y posteriormente decretada área bajo régimen de administración especial por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de 1983.

    Estas áreas bajo régimen especial por disposición constitucional son inalienables e imprescriptibles lo que implica para los particulares la imposibilidad de adquirir sobre este tipo de bienes derechos posesorios contra la República.

    La creación de la Reserva Forestal en 1969 interrumpe la posesión que venían ejerciendo sobre esas tierras sus ocupantes, pero es el caso que de la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellada y evacuada en la sede del Ministerio del Ambiente del Estado Barinas, se evidenció que en el año 1990 el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables junto con la Guardia Nacional, realizaron un censo a los ocupantes de la Reserva y los aquí querellantes no aparecieron registrados en el listado de personas que ocupan la Reserva Forestal de Caparo; dicho censo fue realizado por unidades de manejo (…), de lo que se concluye que los querellantes no se encontraban dentro de dichos terrenos en el año 1990, por tanto mal pueden alegar una posesión de más de 68 años en esas tierras.

    Con posterioridad a la fecha de creación de la Reserva Forestal, la supuesta posesión alegada por los querellantes no produce efectos jurídicos tal como lo prevé el artículo 778 del Código Civil por cuanto no se reconocen derechos posesorios sobre cosas cuya propiedad no puede adquirirse y en este caso, la propiedad sobre las tierras que conforman la Reserva Forestal de Caparo no pueden adquirirse por ser bienes propiedad privada de la Nación Venezolana.

    En este sentido, del libelo de la demanda se evidencia que los querellantes estaban en conocimiento de que los terrenos que ocupan son propiedad del Estado Venezolano y habían sido declarados áreas bajo régimen especial por formar parte de la llamada Reserva Forestal de Caparo (…).

    (…) los querellados (sic) no determinan con exactitud qué tipo de querella están intentando, pues en principio hablan que han sido perturbados por la gente de la empresa Temaica, la cual ha cortado las especies maderables existentes en sus parcelas, pero más adelante solicitan que se les restituyan sus parcelas sin que en ningún momento hayan identificado debidamente el área del despojo o indicado por medio de cuales actos imputables a los querellados se verificó el mismo.

    (…) la posesión sobre el área de la Reserva Forestal y todos los que en ella se produce, incluidos los árboles en pie, la ejerce el Estado Venezolano y la posesión ejercida por la Concesionaria versa es sobre la madera cortada de la cual es propietaria y cuyos cortes obedecen a planes de manejo debidamente autorizados por el organismo administrativo competente, en este caso, el Ministerio del Ambiente.

    (…) cuando los querellantes denuncian que el ‘Consorcio Temaica, Sipreca’ los despojó de sus parcelas y señala que ese despojo se materializó con la corta de especies maderables presentes en la zona la cual a su vez, se encuentra ubicada dentro del área que comprende la Unidad de Ordenación y Manejo Forestal N° 2 Lote ‘A’, el cual tiene una superficie aproximada de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS (26.639 Hás.) que fue entregada en concesión a la querellada para el aprovechamiento racional de los productos forestales allí existentes, entonces el denunciado despojo no es tal, porque la Concesionaria sólo actuó dentro de sus atribuciones cortando la madera existente en la zona y de la cual una vez cortada es propietaria por así estipularlo el contrato de concesión celebrado entre ella y la República de Venezuela en fecha 30 de enero de 1989.

    Las acciones agrarias como la que ahora nos ocupa, implican una tutela interdictal ejercida cuando se pretende la protección de la posesión ejercida sobre predios rústicos, que en su forma más tradicional lo constituyen todos aquellos terrenos de aptitud productiva agraria destinados a una actividad agraria o agroambiental.

    (…) En nuestra legislación patria toda acción judicial está sometida a unos requisitos de admisibilidad cuyo objetivo es garantizar la viabilidad de la acción planteada y limitar la litigiosidad judicial. Tales requisitos están previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Tribunal de admitir la acción si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En el caso de marras, encontramos que la acción intentada es de naturaleza posesoria y como señalamos anteriormente, los bienes propiedad del Estado son imprescriptibles e inalienables, por tanto no pueden ser adquiridos por los particulares y, siendo la posesión uno de los atributos del derecho de propiedad, tampoco son sujetos de derechos posesorios debido a la imposibilidad de acceder a su propiedad.

    En este sentido, la sentencia dictada por el a quo redundaría en una reposición inútil pues la acción carece de uno de los requisitos para su admisibilidad, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga, revocar la sentencia de fecha 11 de abril de 2005 y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción interdictal restitutoria propuesta (…) (Mayúsculas del original).

  2. El 7 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005, por el referido Juzgado que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; la nulidad de todo lo actuado y ordenó reponer la causa al estado de admisión, vista la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, revocó la referida decisión y declaró inadmisible la querella interdictal ejercida por la prenombrada asociación civil contra el Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure, previo a lo cual expuso lo siguiente:

    Visto el escrito de fecha 30 de junio de 2005, suscrito por el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981 con el carácter acreditado en autos, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 27 de junio de 2005; este Juzgado Superior, para determinar la admisión o no del recurso anunciado, examina lo siguiente:

    PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia proferida por esta Alzada.

    SEGUNDO: Se trata de una sentencia definitiva de última instancia que pone fin al juicio.

    TERCERO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidenció en el libelo de la demanda que la estimación de la misma es por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), cifra esta inferior a las 3.000 Unidades Tributarias exigidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en sentencia N° RH-00084-310305-04950 de fecha 31/03/05, en el exp. N° AA20-C-2004-0000950, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.-

    En consecuencia, analizado lo anterior, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que del último de los cinco (05) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día 04 de los corrientes inclusive, y que hoy es el primer día de despacho de aquel

    .-

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

    Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra las decisiones dictadas el 27 de junio de 2005 y 7 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante las cuales i) declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó reponer la causa al estado de admisión, vista la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, revocó la referida decisión y declaró inadmisible la querella interdictal ejercida por la prenombrada asociación civil contra el Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure, y ii) declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra dicho fallo, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

    Al respecto, observa esta Sala que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 27 de junio de 2005 y 7 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante las cuales: i) declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó reponer la causa al estado de admisión, vista la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, revocó la referida decisión y declaró inadmisible la querella interdictal ejercida por la prenombrada asociación civil contra el Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure, y ii) declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra dicho fallo, por la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Carta Magna.

    Así pues, aprecia esta Sala que consta en el folio mil setecientos cincuenta y siete de del anexo 5 del presente expediente judicial, copia del escrito suscrito por el abogado I.M.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Rural de Productores El Peonío, el cual fue recibido el 30 de junio de 2005, mediante el cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó reponer la causa al estado de admisión, vista la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, revocó la referida decisión y declaró inadmisible la querella interdictal ejercida por la prenombrada asociación civil contra el Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure.

    Igualmente, se observa que riela inserto en el folio mil setecientos sesenta y siete del anexo 5 del presente expediente, copia de la diligencia suscrita el 13 de julio de 2005, por el abogado I.M.P., actuando en su carácter de autos, mediante la cual ejerció recurso de hecho contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra dicho fallo, por cuanto la estimación de la demanda no excedía las 3000 unidades tributarias exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recurso el cual fue declarado sin lugar por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de noviembre de 2005 mediante sentencia N° 1.523.

    En atención a lo expuesto, debe citarse lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)

    .

    Igualmente, esta Sala en decisión N° 778 del 25 de julio de 2005, (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció que:

    Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

    Esta Sala considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para el acceso a la vía del amparo constitucional, cónsonas con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.

    Dichos requisitos persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.

    En atención a lo expuesto, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 11 de abril de 2006, con la finalidad de que el referido Juzgado remitiera a esta Sala la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual fue realizado el 17 de abril de 2006, mediante Oficio N° 103 suscrito por el titular del referido Juzgado, por lo que de un simple cálculo matemático, se advierte que desde las fechas en las cuales la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada y ejerció los recursos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico –recurso de casación (30 de junio de 2005) y recurso de hecho (13 de julio de 2005)- hasta la interposición del amparo constitucional, habían transcurrido más de los seis meses establecidos en la norma para la interposición de la acción de amparo constitucional –consentimiento expreso-.

    En consecuencia, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la referida sentencia por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres. Así se decide.

    No obstante lo anterior, en atención a lo expuesto el 16 de marzo de 2007, por el abogado I.M.P., actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante, en cuanto a la falta de ejecución del fallo dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala ordena al referido Tribunal asegurar el cumplimiento efectivo del fallo judicial y, en consecuencia, verificar si ciertamente la empresa Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure ha cumplido el fallo judicial dictado el 17 de noviembre de 2006, en virtud que los daños ocasionados versan sobre el medio ambiente, el cual debe ser objeto de protección por parte de todos los órganos del Estado y asegurar su efectivo cumplimiento. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano S.P.O., titular de la cédula de identidad N° 1.794.155, en su carácter de Presidente de la asociación civil ASOCIACIÓN RURAL DE PRODUCTORES EL PEONÍO, ya identificada, debidamente asistido por el abogado I.S.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, contra las decisiones dictadas el 27 de junio de 2005 y 7 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante las cuales: i) declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó reponer la causa al estado de admisión, vista la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, revocó la referida decisión y declaró inadmisible la querella interdictal ejercida por la prenombrada asociación civil contra el Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure, y ii) declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra dicho fallo.

    Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas asegurar el cumplimiento efectivo del fallo judicial y, en consecuencia, verificar si ciertamente la empresa Consorcio Temaica Sipreca Aserradero El Yaure ha cumplido el fallo judicial dictado el 17 de noviembre de 2006, en virtud que los daños ocasionados versan sobre el medio ambiente, el cual debe ser objeto de protección por parte de todos los órganos del Estado y asegurar su efectivo cumplimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 06-0620

    LEML/

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