Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.J.A.M., Venezolano, mayor de edad, de domicilio en la población de Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.M. y titular de la cédula de identidad N° 8.357.933.

ABOGADO: S.H. en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M..

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica en fecha 15 de Agosto de 2000, cuando fue proclamado Alcalde del Municipio E.Z. desempeñándose durante 4 años, 1 mes y 15 días.

  2. - Que en fecha 21 de Septiembre de 2005, después de realizar varias gestiones por ante distintas dependencias administrativas de esa institución no obtuvo respuestas sobre el pago de sus Prestaciones Sociales.

  3. - Que para el momento de la cesación de sus funciones devengaba un salario mensual de (Bs. 2.122.623,30).

  4. - Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo celebrado en fecha 3 de Mayo de 2003, por la Alcaldía del Municipio E.Z. con el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M..

Menciona las siguientes Cláusulas:

Cláusula N° 1: Salario.

Cláusula N° 13: Prima de Antigüedad.

Cláusula N° 14: P.d.P..

Cláusula N° 15: Bonificación de Fin de Año.

Cláusula N° 16: Bono Único Especial de Fin de Año.

Cláusula N° 17: Vacaciones Anuales y Fraccionadas.

BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año.

• . Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento así como también de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva.

• . Menciona el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden las indemnizaciones allí establecidas, derivadas de su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., por un lapso de 4 años, 1 mes y 15 días.

Salario integral:

Salario básico: Bs. 2.122.623,30 mensuales / 30 días: Bs. 70.754,11

Salario Normal: Bs. 70.754,11 + Bs. 14.000 / 30 días: Bs. 71.220,77

Salario Integral: Bs. 110.787,87

Total Salario Integral: Bs. 110.787,87

ANTIGÜEDAD:

Total antigüedad: Bs. 24.262.539,15.

VACACIONES:

• . Menciona el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual tienen que pagarle vacaciones a razón de:

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.475.694,42.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

Total de Bono de Fin de Año: Bs. 13.294.544,40

BONO UNICO ESPECIAL DE FIN DE AÑO:

Total de Bono Único: Bs. 6.647.272,20.

TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS: Bs. 45.680.050,17.

• . Alega el recurrente que presto servicios en la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. durante 4 años, 1 mes y 15 días y que desde su retiro al cargo hasta la presente fecha no le han cancelado sus beneficios laborales.

• . Alega también que estima la presente demanda en CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,00), adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce el merito favorable de las actuaciones que integran el presente expediente.

a.- Copia del Credencial realizada por la Junta Municipal Electoral del Municipio E.Z..

b.- Recibos de Pago de las quincenas correspondientes al periodo 16 de Junio de 2004 al 30 de junio de 2004 y del 01 de Julio de 2004 al 15 de Julio de 2004.

c.- Copia del comprobante de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio hecha ante la Contraloría del Municipio E.Z.d.E.M..

d.- Ratifica Copia de Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio E.Z.d.E.M..

2- Promueve copia con sello húmedo de planilla de liquidación suscrita por el Coordinador de Personal de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. por la cantidad de Bs. (5.439.261,54).

La parte recurrida no consigno pruebas.

TERCERO

Estando presente la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, dejando constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, la parte recurrente expuso sus argumentos: que acude al órgano jurisdiccional en virtud de que a su representado presto sus servicios para la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. durante 04 años, 01 mes y 15 días, sin que se le haya cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, que el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal fueron notificados y citados para comparecer en juicio y no dieron contestación de la demanda, no enviaron antecedentes administrativos, no se presentaron en la audiencia y no presentaron pruebas, por lo antes mencionado y por los elementos consignados en autos donde se sustentan los tanto las conceptos como los salarios los cuales originan su petición, solicita a este Juzgado acuerde la cancelación a su representado de la cantidad establecida como concepto de Prestaciones Sociales con los demás pronunciamientos de Ley. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano A.J.A.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Aspectos Preliminares

  1. Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Alega el recurrente, que es beneficiario del Convenio Colectivo de Trabajo del Municipio E.Z.d.e.M. y al efecto se observa que de la propia convención colectiva de trabajo se desprende que el término “empleado”, es el amparado por esa convención, sin aportar nada relevante al ámbito de aplicación de personal de dicha convención.

    Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32, establece el derecho de los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos y a la convención colectiva de trabajo.

    Sin embargo el recurrente de autos desempeñó las funciones de Alcalde del Municipio E.Z. y suscribió la Convención Colectiva del Municipio, como se desprende del folio 31 del expediente.

    Sobre este particular es menester señalar lo que establece la Ley Orgánica del trabajo en el artículo 510:

    No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión”

    En ese sentido considera este Juzgador, que los funcionarios que autorizan de la convención colectiva de trabajo, no pueden estar incluidos en los beneficios de las mismas y que cualquiera de esos beneficios que hayan recibido, se entenderá como una liberalidad del organismo y no como un derecho del funcionario a obtener tal percepción. Así se decide.

  2. A.D.M.E.E.J. Y La No Incorporación Del Expediente Administrativo

    La Administración, en el presente caso, no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:

    Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Ciertamente la falta de comparecencia los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.

    Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:

    Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.

    En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador que es un hecho conocido en este Juzgado, y por tanto tratado como un hecho notorio judicial, que el Municipio E.Z., hasta la presente fecha no ha ejercido en ninguna de las ocasiones a que ha sido llamado a juicio, la defensa de los intereses del Municipio E.Z. y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, por lo reiterado de la actitud, que no se ha escapado una u otra defensa, sino que se ha convertido en una actitud sistemática de dejar al Municipio a su propia suerte en los juicios, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.

    Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio E.Z.d.e.M. y a la Contraloría General del estado Monagas, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio en la reiterada falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, se observa que , a pesar de haberlo solicitado este Tribunal, el Municipio no remitió el expediente administrativo del recurrente y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Así se decide.

  3. Del Salario base de Cálculo

    Se entenderá el salario como “la remuneración que se provecho o ventaja cualquiera fuere su remuneración o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y que entre otros corresponde, las comisiones, las primas, las gratificaciones participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras, trabajos nocturno, alimentación y vivienda, según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”

    Ahora bien en este sentido señaló el recurrente que su salario era de Ciento Diez Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con 87/100 ( Bs. 110.787,87).

    Sin embargo el Tribunal estima que tal salario es de Bs. NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/100. (BS. 96.587,06) y que resulta de lo siguiente:

    El Salario Básico Mensual, de acuerdo a los recibos que constan en autos es de 2.122.623,30 que resulta de sumar el sueldo de cada quincena y esto equivale a Bs. 70.754.11.

    La Prima de antigüedad es de 19.000 Bs. mensuales que equivale a 466,66 Bs. diarios y que se reconoce por cuanto se desprende de los recibos que la recibía consuetudinariamente y no por aplicación de la Convención colectiva de trabajo.

    Tenemos un salario normal resultante de los anteriores conceptos de 2.136.623.30 Bs. mensuales, que resuelta un salario diario de 71.220,78 Bs.

    Al salario integral habría que añadirle 90 días de bonificación de fin de año (Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) lo cual multiplicado por el salario normal y dividido entre 365 del año, da un incremento de 17.561.28 Bs. diarios.

    Añadiendo así mismo los 40 días de bono vacacional (igual norma que al antes referida) que deben multiplicarse por salario normal y dividir entre 365, tendríamos un incremento de 7.805,01 Bs. Sumados esos diferenciales al salario normal tendríamos un salario en el concepto de la Ley de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/100. (BS. 96.587,06) Así se decide.

    II

    De los Conceptos Demandados

  4. Antigüedad

    Alegó el demandante Pago de antigüedad de 219 días, a razón del salario alegado para un monto de 24.262.539,15.

    En ese sentido este Tribunal con los elementos cursante en autos y las presunciones que derivan de la ausencia del expediente administrativo no presentado por la Administración, respecto de las fecha de ingreso y egreso, lo que puede determinar es el número de días que le corresponderán es el alegado por el querellante y por tanto Ahora bien, los días reclamados a razón de salario acordado por este Tribunal de BS. 96.587,06, resulta la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIOVARES CON 14/100 (21.152.566,14 Bs.) Al recurrente se le acordó como medida cautelar la entrega de la cantidad de 20.762.858,39 y además al folio 50 del expediente consta un recibo donde recibió por este concepto la cantidad de 244.641,94 en consecuencia queda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CIONCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 78/100 (Bs.145.065,78) lo cual es determinado por este Tribunal ante la ausencia absoluta de pruebas aportadas por la recurrida de haber cancelado o que las cantidades a percibir sean otras. Así se decide.

  5. Vacaciones Fraccionadas

    Reclama el recurrente 13.32 de vacaciones a razón del salario alegado como integral, lo cual da la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y cuatro Bs. con 42/100 (1.475.694,42)

    Ahora bien, quedó determinado que el recurrente no es beneficiario del convenio colectivo de trabajo, por lo que en consecuencia el cálculo debe realizarse en base a los 40 días de pago de vacaciones (bono vacacional) y con base a los dos meses que reclama, lo serían 6.66 días a razón del salario normal que quedó determinado en la cantidad de 71.220,78 Bs. y lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 39/100 ( Bs. 474.330,39) y observa que aportado por el recurrente y al folio 50 del expediente existe un pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono por Bs.949.373,00, por lo que ha juicio de este Tribunal lo reclamado y lo que corresponde al recurrente se encuentra cancelado. Así se decide.

    1. Bonificación de Fin de Año.

      Reclama el recurrente la cancelación de la bonificación de fin de año en conformidad con la Contratación Colectiva y 217 de la ley orgánica del trabajo, la bonificación de fin de año de 2.004 que no le fuera cancelada y en consecuencia demanda 120 días de bonificación por un monto de 13.294.544,40.

      Ahora bien, observa el Tribunal que a pesar del rechazo realizado por el Municipio al no asistir a la contestación de la demanda, no aporta prueba alguna de la cancelación de este bono y al no remitir el expediente administrativo, surge la presunción a favor del recurrente de que en efecto se le debe el bono de fin de año, correspondiente al año 2.004.

      Ahora bien, se determinó que la convención colectiva no es aplicable al recurrente y en consecuencia el cálculo deberá realizarse en conformidad con la ley del estatuto de la Función Pública, que establece un bono de fin de año de 90 días. Habiendo laborado diez meses en ese año, le corresponderá proporcionalmente ese número de días a los meses trabajados y en consecuencia, de acuerdo a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Público, por los diez meses laborados, corresponderá el pago de 75 días por Bono de fin de año. Del salario integral acordado habrá que restar la incidencia del bono de fin de año, ya que no puede calcularse tal incidencia a la hora de cancelar el concepto que la integra, por tanto el pago de los 75 días de bono de fin de año deberá realizarse a razón de 79.025,78, lo que da un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5-.926.933,50) Así se decide.

    2. Bono Único De Fin De Año.

      Observa este Juzgador que el recurrente basa este reclamo en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no le es aplicable al recurrente, según la determinación de este Tribunal y si bien a los folios 50, consta que el Municipio realizó un pago por tal concepto, tal como lo afirmó el Tribunal se entenderá como una liberalidad del Municipio y no lo será por aplicación de la convención colectiva de trabajo, por tanto el reclamo formulado por el recurrente respecto de este concepto se considera improcedente y así se decide.

      III

      Conceptos Acordados

      En virtud de las consideraciones hechas en el Capítulo anterior, este Tribunal acuerda la cancelación de los siguientes conceptos y cantidades:

      Antigüedad: Bs. 145.065,78)

      Bono de Fin de Año ( Aguinaldos) Bs. 5.926.933,50

      TOTAL Bs. 6.071.999,28

      IV

      De los Intereses

      Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo lo cual, por ser mandato de la Ley considera procedente este Tribunal y en tal sentido se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto acordado por prestación de antigüedad, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 1 de abril de 2.004 hasta el 30- 10 del 2.004, de acuerdo a lo solicitado por el demandante y deberá descontarse cualquier cantidad que en este sentido haya sido cancelada por el municipio y sea debidamente acreditada en la experticia. Así se decide.

      V

      Intereses de Mora e Indexación

      Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

      Este Tribunal, considera que al señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos procederán y no la indexación o recálculo del valor monetaria, y tales intereses deben calcularse al promedio de las tasas activas de los seis primeros bancos y deberá calcularse en razón de la cantidad acordada en esta sentencia y desde la fecha señalada como terminación de la relación de empleo público (30 de octubre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

      DECISION

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada del ciudadano A.J.A.M., identificado contra el Municipio Ezequiel del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

La cancelación de la cantidad SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 6.071.999,28) por los conceptos acordados en el Capítulo III de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre prestaciones en la forma acordada en el Capítulo IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de la indexación que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el Capítulo V de esta sentencia.

CUARTO

Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio E.Z.d.e.M. y a la Contraloría General del Estado en conformidad con lo acordado en el Capítulo I, sección b, de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.M. en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El secretario.,

Abg. V.B.G.

En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario.

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