Sentencia nº RC.000687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000387

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana M.D.L.Á.A.D.A., representada por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión V.H., C.L.S. y J.S.M., contra la ciudadana I.A.Z.V., y la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO AMBULATORIO DE CIRUGÍA, ESTOMATOLOGÍA Y RINOLOGÍA C.A. (CACERCA), patrocinadas por el ciudadano abogado en libre ejercicio de su profesión H.A.B.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2013, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

Segundo: PARCIALMENTE LUGAR (sic) la demanda que por indemnización de daños civiles derivados de hecho ilícito interpusiera la ciudadana M.D.L.Á.A.D.A. en contra de la ciudadana I.Z.V., y el CENTRO AMBULATORIO DE CIRUGÍA ESTOMATOLOGÍA Y RINOLOGÍA C.A. (CACERCA). En consecuencia: Se condena a la parte accionada a cancelar a la parte demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs.150.446, 82), por concepto de daño material discriminados de la siguiente manera:

1.- La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.13.527, 06), por gastos ocasionados por el tratamiento médico quirúrgico que le fue practicado en la Clínica Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A. (CACER, C.A.).

2.- La cantidad de Ciento (sic) doce mil trescientos cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.112.304, 83) por gastos ocasionados en el tratamiento médico quirúrgico recibido en el Instituto Clínico de Unare, C.A.

3.- La cantidad de Veinticuatro (sic) mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.24.474,93) por gastos ocasionados por el tratamiento médico quirúrgico en el Instituto Clínico de Unare, C.A., que incluye la segunda intervención quirúrgica.

4.- La cantidad de Ciento (sic) cuarenta bolívares (Bs.140,00) por honorarios cancelados por su representada en el Instituto Clínico de Unare, por concepto de ecosonograma abdominal que le fuera practicado en fecha 04 (sic) de enero de 2010.

Así como también se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) por concepto de DAÑO MORAL a la parte demandante.

Tercero: Se modifica la sentencia en fecha 01 (sic) de junio de 2011, (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 16 de mayo de 2013, y la parte demandante anunció en fecha 20 de mayo de 2013, siendo admitidos ambos recursos, y sólo el de la demandada fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En este caso, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación y no presentó escrito de formalización al respecto, por lo cual cabe señalar lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Por su parte, el artículo 325 eiusdem, dispone lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

De igual forma el quinto parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

En el presente caso, el lapso para consignar el escrito de formalización venció en fecha 7 de julio de 2013, sin que se hubiera presentado dicho escrito, por lo cual, el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante y admitido por el juzgado superior, se declara perecido con expresa condenatoria en costas como lo obliga la ley. Así se decide.

Decidido el perecimiento del anuncio hecho por la parte demandante, pasa esta Sala a conocer del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado oportunamente por la parte demandada. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

“... Al abrigo de lo establecido por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 143 (ordinal 4°) eiusdem, por haber incurrido la sentenciadora en el vicio de inmotivación.

La denuncia que formulo en esta alzada, (sic) se basa en que la juez ad quem omitió reunir los aspectos exigidos por la doctrina de esa honorable Sala, a los efectos de la motivación necesaria para condenar el pago del daño moral, dejando con ello inficionado el fallo con el vicio de inmotivación, quebrantando los artículos 12 y 243 (ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala –respetables Magistrados- en sentencia N° 114 de 12 de marzo de 2009 (…) precisó: (…)

En la recurrida se expresa: (…)

Como apreciarán los respetables Magistrados, la sentenciadora ad quem dejó de cumplir algunos de los aspectos que esa Sala, reiteradamente, ha venido exigiendo en la motivación judicial, para condenar el pago del daño moral, omisiones que inficionaron la sentencia recurrida del vicio de inmotivación, quebrantándose así, los artículos 12 y 143 (ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia, no analizó adecuada y motivadamente, dejando de evaluar, incluso algunos de ellos: i) la escala de sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico; ii) la repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales; iii) la posición social y grado de educación y cultura de la demandante; iv) las circunstancias en las que acaeció el daño; v) la edad de la víctima: (sic) vi) el tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al daño; vii) los posibles atenuantes a favor de los demandados (no indicó alguno); y viii) la capacidad económica de la parte demandada, valorándolos en virtud de que no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable, en referencia al daño moral supuestamente causado. En efecto:

  1. Por lo que se refiere a la entidad del daño, concluye la ad quem que >, sin indicar cómo

  2. Por lo que se refiere al grado de culpabilidad del sujeto agente, se limita la ad quem a observar la >, sin precisar de donde obtuvo esa conclusión, ni cómo fue ese manejo imprudente.

  3. En lo que concierne al grado de educación, posición social y económica de la demandante, concluye –tomando el dato de una historia clínica tan solo, inidóneo elemento para acreditarlo- que su oficio lo desarrolla en materia de turismo, deduciendo de ello –sin ningún otro elemento de juicio consistente, como título profesional, constancia de trabajo, constancia de ingresos, etc- que la accionante es de condición económica modesta.

  4. En lo atinente a la capacidad económica de la parte accionada, siendo dos las pretendidas, no especifica –salvo señalar >, sin distinguir cuál demandada- en qué se fundamentó la sentenciadora para deducir una capacidad económica sólida>>.

  5. Y en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por ella, para tasar la indemnización por daño moral, no señala la ad quem, ninguna referencia, dejando carente de motivación absoluta este punto.

    Consiguientemente, honorables Magistrados, se hace evidente que la sentenciadora de la recurrida no se ajustó debidamente al criterio de ese M.T., para condenar y cuantificar el daño moral, lo cual hizo de modo irregular, inficionando su decisión con el vicio de inmotivación, como lo he delatado. En otras palabras, la ad quem no señaló cabalmente, las razones por las cuales consideró procedente el daño moral demandado, además de equitativa y equilibrada la indemnización acordada de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00). Ni siquiera expresó la ad quem las razones por las que desestimó lo pretendido por la parte actora, específicamente, sobre la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000, 00) y la fijó en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00). No estableció la jueza de la recurrida, la escala valorativa que consideró para justificar el establecimiento de la indemnización del daño moral. Por consiguiente, no expresó las razones de hecho y de derecho, que sustentaron la decisión para establecer el monto en el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00), con lo cual la decisión quedó viciada de inmotivación, pues como expresó esa honorable Sala en sentencia de 12 de febrero de 1974 (…)

    Con fundamento en lo expuesto, solicito, con todo respeto, declaren procedente la presente denuncia, por las infracciones articuladas en este capítulo de la formalización.” (Destacado de lo transcrito).-

    La Sala para decidir, observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al considerar el recurrente que en la decisión de alzada no se motivó la condena por daño moral.

    La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de R.F.C. contra R.T., refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas nuevamente, expresa lo siguiente:

    “...Para decidir, se observa:

    Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,00.

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000, oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Destacados de la sentencia transcrita).

    De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., reiterada mediante fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., se señaló lo siguiente:

    “...En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra C.E.A.D.; G.Y.Q.P. y W.A.H., en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:

    (...omissis...)

    Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

    Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    ‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

    (...omissis...)

    ...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

    Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...

    (Destacado de la Sala)

    De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende, que en la sentencia que se condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son:

  6. - La importancia del daño.

  7. - El grado de culpabilidad del autor.

  8. - La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.

  9. - La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

  10. - El alcance de la indemnización, y

  11. - Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

    Siendo este el criterio doctrinal de vieja data, diuturno, pacífico, consolidado, permanente y reiterado de esta Sala, y vigente para la fecha de interposición de la demanda, que se presentó el día 14 de junio de 2010, es necesario examinar la sentencia recurrida, a fin de verificar si en ella se cumplieron los extremos para que pueda considerarse motivado el fallo en cuanto a la condena de daño moral, siendo que la decisión recurrida expresa lo siguiente:

    …Establecido lo anterior, es necesario a.q.l.a. del caso bajo estudio, pretende igualmente el cobro por concepto de daño moral que alega le produjo la parte demandada, como consecuencia de las lesiones producidas, derivado “…del sufrimiento que ha experimentado como consecuencia del hecho ilícito incurrido por la demandada…”, el cual menoscabo su salud mental y emocional. Así tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido en reiteradas oportunidades que el daño moral deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 –suficientemente analizado en el texto de este fallo-, que trata de una de las fuentes más directas e importantes de reparación o resarcimiento por el daño producido al enfermo con motivo de la relación médico-paciente, cuando por alguna circunstancia éste haya sufrido algún perjuicio por parte del médico y vinculado a su ejercicio profesional.

    Sin embargo es necesario diferenciar bien entre las consecuencias jurídicas derivadas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de la relación médico paciente, de aquéllas que dentro del ámbito del contrato se generan por hechos culposos dentro de la misma relación. Se acepta generalmente, por la doctrina y la jurisprudencia, que se puedan derivar consecuencias jurídicas y obligaciones de reparación o resarcimiento por vía extracontractual, dentro de la existencia de una obligación contractual. Y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

    La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, la cultura, las reacciones, el modo de ser y el carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. (sic) En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

    Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece: (…)

    De conformidad con el precepto legal arriba citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulta de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 278 de fecha 10 de agosto de 2.000, expediente N° 99.896 (…)

    Con base al precedente criterio jurisprudencial, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social (…) describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2.002 (…)

    En este sentido, tenemos que los llamados daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño. La reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. La jurisprudencia sostiene que el verdadero daño moral es aquel que no implica repercusión económica, no se habla de reparación, sino de indemnización compensatoria por vía de sustitución.

    Ahora bien, con respecto a la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual y al surgimiento colateral del hecho ilícito en la indemnización por daño moral, tenemos que la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2002-000472 de fecha 27/04/2004, (sic) estableció: (sic) (…)

    De conformidad con lo anteriormente transcrito, establecidos como están los requisitos para la procedencia del daño moral, los cuales son taxativos, no excluyentes y de intrínseco cumplimiento, debiendo pasar a determinar la cuantificación de este (daño moral), de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, los cuales se señalan de seguidas:

    a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En este sentido, se observa fue probado en autos que la parte actora sufrió daños en su anatomía física con la perforación del colon sigmoides aunado al hecho de la depresión y l ansiedad que desde (sic) padece desde agosto de 2008, cuando le fueron practicadas las cirugías estéticas de belleza, suficientemente descritas en el texto de este fallo.

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. en (sic) cuanto a este parámetro, debe observarse la declaratoria de existencia de imprudencia en el manejo de la cánula de succión que produjo la perforación del colon sigmoideo de la actora.

    c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante. Se observa de la ficha de identificación anexa a la historia médica folio 75 de la 2 pieza, que la actora tiene como ocupación u oficio la de Turismo, (sic) pudiendo deducirse que la referida ciudadana tiene una condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.

    e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. En este sentido, en el caso de marras no se observan atenuantes en beneficio de la parte demandada.

    f) Capacidad económica de la parte accionada: De acuerdo a la actividad realizada por la demandada, así como el servicio prestado por ella, se deduce que la misma posee una capacidad económica sólida.

    g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, esta alzada debe establecer, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio procesal, que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la parte co-demandada, ascienda a la cantidad de Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.500.000, 00). Así se resuelve.

    (Destacados de lo transcrito).-

    De la lectura de la sentencia impugnada antes transcrita, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la juez de alzada, sí se pronunció en su motivación para el establecimiento del daño moral condenado a pagar, sobre los supuestos de hecho fijados por la doctrina de esta Sala, para considerar suficiente la motivación al respecto, señalando lo que consideró necesario, sobre la ley aplicable, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos, con la indicación del grado de educación, posición social y económica y los posibles atenuantes.

    De igual forma fijó el alcance de la indemnización y señaló los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

    Por lo cual, esta Sala no encuentra la inmotivación señalada por el formalizante, dado que la juez de la recurrida señaló los motivos de hecho y de derecho con los cuales sustento su decisión, y ESTO NO SIGNIFICA QUE EL JUEZ, DEBE DAR LA RAZÓN DE LA RAZÓN, SINO DAR UNA RAZÓN APOYADA EN HECHOS CONCRETOS. LOS JUECES NO ESTÁN OBLIGADOS A DAR EL POR QUÉ DE CADA MOTIVO, “LA RAZÓN DE CADA RAZÓN”, en virtud de que, conforme a la doctrina de esta Sala, al haber planteado sus motivos, aun y cuando éstos sean erróneos o exiguos, no se produce la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco es el caso.

    Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN EL FALLO, CONSISTE EN LA FALTA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS Y NO CUANDO LOS MISMOS SON ESCASOS O EXIGUOS CON LO CUAL NO DEBE CONFUNDIRSE. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-328, del 11-10-2000. Exp. N° 2000-309; RC-488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; RC-712, del 1-11-2005. Exp. N° 2005-232; RC-1029, del 19-12-2007. Exp. N° 2007-440; RC-739, del 10-12-2009, Exp. N° 2009-377; RC-284, del 30-6-2011. Exp. N° 2010-607; RC-652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y RC-221, del 9-5-2013. Exp. N° 2012-744, entre muchos otros).-

    De allí, que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia, cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos de hecho y derecho, dado que el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), y por ende la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En consecuencia es improcedente esta denuncia por supuesta violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    QUAESTIO IURIS

    -I-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Señala el formalizante:

    “...Al abrigo del ordinal 2° del artículo 313 del CPC, (sic) en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 506 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil (en lo adelante CC), por indebida valoración de la prueba y establecimiento de la carga probatoria, en la esfera de riesgos procesales de mis mandantes.

    Establece el CPC:

    Artículo 506.- (…)

    Por su parte, regula el CC:

    Artículo 1.354.- (…)

    Al denunciar la infracción de regla legal por error en la valoración de la prueba, solicito con mucho respeto a la Sala, descender al examen de las actas del expediente y pronunciarse con respecto a la inversión de la carga de la prueba, con que la ad quem gravó los intereses procesales de mis mandantes.

    En efecto, partiendo dicha sentenciadora de la recurrida, de una decisión de la Sala Constitucional de ese Supremo Tribunal de fecha 19 de mayo de 2010, concluyó que por haberse expresado en el escrito de contestación de la demanda

    …que la pretendida responsabilidad médica es temeraria, es oportuno aclarar que esta (COLON SIGMOIDES) es una estructura intraperitoneal, que se encuentra protegida en la parte posterior por el hueso sacro y ambos huesos iliacos, seria (sic) literalmente imposible afectarla con una cánula punta roma, pero de ser posible su perforación tendría necesariamente que haber lesionado los demás órganos que integran su estructura…

    y que de la contestación a la demanda la parte accionada del caso de marras de forma pormenorizada contradijo los hechos alegados por la actora en el escrito de demanda “…producto del análisis semiológico es decir, descripción médica del cuadro clínico referido, es concluyente afirmar que una paciente que no manifestó en ningún momento dolor abdominal, y que presentó la presunta patología de colon sigmoide, después de siete (07) (sic) días de operada en la clínica CACERCA ¿Cómo justificar el vínculo causal entre la intervención quirúrgica practicada e injustamente cuestionada y la patología descrita? Si la reacción o consecuencia médica inmediata a la perforación de una víscera, genera un cuadro de abdomen agudo quirúrgico en un lapso no mayor de seis (06) horas…”. De lo cual se deduce, que los accionados del caso de (sic) bajo estudio tomaron una actitud activa de contradicción, una actitud dinámica al exponer de forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, ya que no se limitaron a rechazar, negar o contradecir pura y simplemente la acción incoada en su contra, todo lo que según la jurisprudencia ut supra parcialmente citada “…lo cual se tradujo en un desplazamiento de la contienda procesal y con ello del riesgo que trae consigo la falta de pruebas que sustenten sus dichos y alegatos en consecuencia, ambas partes se encontraban en la obligación de probar sus alegatos y defensas de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente…”; es por lo que esta alzada estima que ambas partes debieron demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y visto que la parte co-demandada no demostró que los daños sufridos por la actora (perforación del colon sigmoide, sepsis general y peritonitis) no hayan sido a consecuencia de la intervención quirúrgica practicada, en razón de ello y probado como está en los autos, los daños sufridos por la actora en el post-operatorio de la cirugía estética de belleza practicada en fecha 11/08/2008, en CACERCA por la Dra. I.Z. y su equipo médico, es por lo que se considera procedente en derecho la indemnización por los daños y perjuicios derivados de hecho ilícito, puesto que como ya se dijo se trasladó la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de los co-demandados, por ser estos quienes tienen los conocimientos técnicos-médicos del caso, ya que la ciudadana M.A.d.A., no tenía sobre sí toda la carga de la prueba, por cuanto, de acuerdo con los alegatos y defensas expuestos por ambas partes, es posible concluir que la actividad probatoria constituía una obligación de ambas partes y visto que no fue demostrada por parte de los co-demandados la no ocurrencia del hecho ilícito de su parte, se tiene este como demostrado. Así se juzga” (Negrillas del Tribunal. Folios 74 y 75 de la sentencia recurrida).

    Como se evidencia con suma claridad, la ad quem impuso una carga probatoria sobre la esfera procesal de mis mandantes, basándose en dos alegatos defensivos (que no fue mi conducta procesal integral al responder la pretensión) que en nada invirtieron la carga probatoria, quedando dicha carga, íntegramente, en el campo de la demandante. Y si acaso asumimos una actitud dinámica con respecto a la prueba de esos dos alegatos, quedamos liberados de la carga con las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.E.O., A.D.N., Á.G.R. y E.G., a.e.l.s. denuncia, quienes concluyeron de manera conteste en: i) que no es posible causa una lesión en el colon sigmoide durante la práctica de una lipoescultura (…) ii) que de haberse perforado el colon sigmoide, hubieran aparecido en horas graves síntomas de efecto mortal, resultando que la demandante acusó esos síntomas luego de una semana (…)

    Por los argumentos que preceden, solicito, con todo respeto, se declare procedente la presente denuncia, pues la jueza ad quem, impuso a la parte demandada, violando el ordenamiento jurídico, una inversión probatoria ilegal y no procedente, con lo cual inficionó de nulidad su decisión por contrariar el sentido normativo contenido en los artículos 506 CPC y 1.354 CC.” (Destacado de lo transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    De la lectura de la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende delatar un vicio de infracción de ley, concerniente a la violación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referentes a la carga de la prueba en el juicio civil ordinario.

    Al respecto señala que hubo una indebida valoración de la prueba y establecimiento de la carga probatoria.

    Ahora bien, cumpliendo esta Sala su labor pedagógica, se ve en la obligación de señalarle al formalizante, que en las denuncias por infracción de ley se debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Cfr. Fallo N° RC-104 del 20/3/2013. Exp. N° 2012-503).-

    Ahora bien si la denuncia se refiere al establecimiento de la prueba, vale decir, a la forma modo y circunstancias de cómo fue la prueba incorporada al juicio y la legalidad de dicha forma en que fue incorporada, el formalizante debe realizar una denuncia de infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, por violación de las normas relativas al establecimiento de las pruebas, en base a los artículos 313 y 320 del Código de procedimiento Civil, adminiculada a la norma o normas que se señalen infringidas, aunado al cumplimiento de todos los requisitos antes citados para una denuncia por infracción de ley.

    En esta denuncia el formalizante no señala, si se refiere a una errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia, ni especifica la influencia de la supuesta infracción de lo dispositivo del fallo, ni señala a la Sala las normas que a su juicio el tribunal debía aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas; aclarándole esta Sala al formalizante, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, (si ese fuera este caso) que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Cfr. Fallo N° RC-583 del 27/7/2007. Exp. N° 2005-615).-

    Ahora bien, es evidente en esta denuncia la falta de técnica del formalizante, la cual imposibilita que la Sala tenga pleno conocimiento de la delación, pero como ésta se contrae a la supuesta violación por parte de la recurrida de la carga de la prueba en juicio y esta compromete materia de orden público al estar vinculada al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, esta Sala hace el siguiente pronunciamiento:

    Conforme a la doctrina de esta Sala, que se denomina carga subjetiva de la prueba, basada en los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y Reus in exceptione fit actor, que se refiere a una actitud específica del demandado, el reo o demandado en juicio puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.

    Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-

    Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, y la técnica correcta de su denuncia en casación, esta Sala en sentencia Nº RC-393 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-588, señaló lo siguiente:

    “Aún más, la Sala, respecto de las denuncias que pretendan hacer objeciones acerca de la carga de la prueba, ha dejado sentado, mediante sentencia Nº 447, de fecha 20 de diciembre 2001, caso: I.J.V. y otra contra F.I.C.B., reiterada en sentencia Nº 1031, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: M.E.V.B. contra R.A.V.V. y otras, lo siguiente:

    ...la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, son censurables por este Alto Tribunal, por la vía de un recurso de fondo, y no de forma. Así se declara...

    (Sentencia del 14 de octubre de 1993, en el juicio seguido por la ciudadana M.E.P. viuda de Arguello y otros).

    Por cuanto el formalizante planteó por vía de una denuncia por defecto de actividad, el problema de la ilegal inversión de la carga de la prueba por parte del juez de la recurrida, que conceptualmente atañe a la infracción de ley, la Sala debe desestimar la presente denuncia…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    De la citada jurisprudencia se desprende, que en el caso de que el recurrente formule una denuncia, en la cual pretenda hacer valer alegatos dirigidos a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, deberá efectuarla mediante un recurso de fondo; de lo contrario, habrá de ser declarada improcedente. Ello en razón de que a través de una denuncia por defecto de actividad, no le es posible a la Sala descender a las actas del expediente, a los fines de analizar si efectivamente la alzada violó alguna regla de derecho de aquellas que regulan el establecimiento o la valoración de la prueba, pues sólo así podrá este Alto Tribunal, verificar la veracidad del error delatado

    (…omissis…)

    En todo caso, de considerar la formalizante que hubo por parte de la recurrida, infracción de algún artículo que determine la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ha debido enmarcar su denuncia en el contexto de un recurso por infracción de ley, toda vez que, la inversión de la carga de la prueba, es un concepto desarrollado por la doctrina, mediante el cual se entiende que al alegar una de las partes, la existencia de un hecho nuevo, nace en quien lo invoque la carga de probarlo, asunto que se encuentra fundamentado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que ha debido ser delatada como infringida, por error de juzgamiento, y que por tanto, su denuncia ha debido estar soportada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de permitirle a la Sala determinar la veracidad del supuesto quebrantamiento. Es por ello, que al no haber procedido de esta manera, obliga a la Sala declarar su improcedencia. Así se establece.”

    En el presente caso, de la lectura de la denuncia presentada y de la lectura del fallo recurrido, transcrito en la denuncia, se observa, que el demandado en la contestación de la demanda, desconoció su injerencia en el supuesto daño reclamado, pero reconoció la existencia del hecho con limitaciones, porque opuso al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, como fue la imposibilidad de la ocurrencia del daño, al señalar que era imposible causar una lesión en el colon sigmoide durante la práctica de una lipoescultura, y que de haberse perforado el colon sigmoide, hubieran aparecido en horas graves síntomas de efecto mortal, resultando que la demandante acusó esos síntomas luego de una semana, lo cual trató de probar mediante las pruebas testimoniales que produjo al respecto, y en consecuencia al demandado fue al que le correspondió probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas, en las cuales basó su defensa, como lo señaló acertadamente la juez de alzada.

    Por lo cual, no existe en el presente caso, violación de la carga de la prueba en cuanto a su fijación por parte del juez de la recurrida.

    De igual forma, si el formalizante, no estaba de acuerdo con el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones, este debió dirigir su delación a una denuncia por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, sobre la valoración de las pruebas de testigos por la ocurrencia del vicio de suposición falsa, y no pretender discutir el valor de las testimoniales, mediante una denuncia que involucra la fijación de la carga de la prueba. Así se establece.

    En consideración a todo lo antes expuesto, se hace improcedente esta delación. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Por vía de argumentación el formalizante expresa:

    “...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 508 eiusdem, por infracción de norma legal expresa, que regula la valoración de la prueba:

    El artículo mencionado, establece: (..)

    Al denunciar la infracción de regla legal, por error en la valoración de la prueba, solicito con mucho respeto a la Sala, descender al examen de las actas del expediente y pronunciarse con respecto a la valoración de la prueba testifical a la que de seguidas me refiero:

    Con el capítulo III del escrito de promoción de medios probatorios en causa, la parte demandad aportó para el procedimiento las testificales de los ciudadanos C.Z.M.d.O., M.E.O., A.D.N., Á.G.R. y E.G..

    Ahora bien, a pesar que la jueza de segundo grado, analizó los testigos que depusieron, lo hizo sin tomar en cuenta para nada su conocimiento científico y técnico como médicos de profesión que son. Dado que el sentenciador de primer grado, sí ajustó cabalmente su valoración a los términos del artículo 508 del CPC, con la venia de la Sala y del sentenciador me permito reproducir sus respectivas valoraciones, que le permitieron sustentar la desestimatoria de la pretensión, que de haberlo hecho igual, la ad quem hubiera arribado a la misma conclusión desestimatoria y no a la estimación parcial de la demanda:

    Sin embargo, en los testigos de la demandada concluyen otras circunstancias, como relaciones familiares o el haber participado directamente en el tratamiento de la demandante, que o los inhabilitan o le quitan credibilidad a sus afirmaciones. En el primer caso se encuentra el ciudadano C.M.d.O., padre de la codemandada I.Z.; en el segundo, los demás testigos que admitieron haber intervenido como integrantes de un equipo médico en la lipoescultura a que fue sometida la ciudadana M.D.L.Á.A.d.A.. (sic)

    El juzgador es del parecer que los testigos que formaron parte del equipo profesional que intervino a M.D.L.Á.A., tienen interés evidente en que su colega demandada sea exculpada, pues, en definitiva, cualquier imputación de haber causado un sufrimiento físico a un paciente, por impericia o negligencia pudiera repercutir en ellos, en su reputación profesional, en su solvencia moral, por haber participado en el acto quirúrgico anómalo. Ahora bien, tal descalificación no puede abracar todo lo narrado por los profesionales promovidos por el litisconsorcio pasivo. Estos, por sus conocimientos especiales, narran unos hechos acerca de los cuales tienen un conocimiento personal, pero también emiten unos juicios de conocimiento que son propios de su ciencia. Entre los primeros encontramos su testimonio sobre la existencia de la operación que afirma la demandante le fue practicada, que fue sometida a una evaluación cardiovascular previa, su egreso en condiciones satisfactorias, su retorno al cabo de poco más de una semana padeciendo ciertas complicaciones, la supuesta ingesta del medicamento LOPERAM admitida por la propia paciente en consulta con el Dr. Á.G.R., así como de sueros y gatorade para tratar un trastorno intestinal; su traslado a un centro de salud privado en la ciudad de Puerto Ordaz, etc.

    De los hechos narrados por los testigos promovidos por la parte demandada, algunos no son hechos controvertidos porque fueron alegados en la demanda y admitidos en la contestación; entre estos se encuentran la intervención urgente a la que se sometió la demandante en el Instituto Clínico Unare, como consecuencia de una complicación posterior o 7 días después del egreso de la Clínica CACER, C.A. Estos hechos por no ser controvertidos no requieren de una especial valoración.

    Otros hechos narrados por los testigos, como que la demandante admitió haber ingerido LOPERAM, sueros y una bebida refrescante (gatorade) tienden evidentemente a exculpar a los codemandados, por cuya razón el juzgador no les da ningún valor probatorio, porque este sector de la exposición testifical es sospechoso de parcialidad. Así se establece.

    Pero, en relación con los juicios de conocimiento este jurisdicente encuentra, que debido a su carácter científico o técnico, las respuestas de los testigos sí pueden ser apreciadas considerando que al provenir de médicos con dilatada trayectoria profesional, con estudios de postgrado y siendo profesores de pregrado y postgrado en las facultades de medicina de universidades nacionales, difícilmente se prestarían, sin exponerse al descrédito profesional, a falsear los principios y leyes de su ciencia. (…)

    Los criterios vertidos en los párrafos anteriores son los que guiarán el análisis y valoración de los testigos promovidos por la parte accionada.

    Testimonial de C.Z.M.d.O. (...) admitió ser padre de la ciudadana I.Z.V., con lo cual queda incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 479 del CPC. (…)

    Testimonio de M.E.O.T. (…) Esta admitió que labora para la demandante (…) y admite que participó en la intervención quirúrgica (…) como anestesiólogo (…)

    Testimonio de A.J.D.N. (…) es cirujano ayudante- y por haber participado en la operación (…)

    Testimonio de Á.G.R. (…) dijo que forma parte del equipo médico de CACERCA (…) admitió que le hizo a la demandante la evaluación cardiovascular antes de que se sometiera a la lipoescultura (…)

    Testimonio de E.J.G.C. (…) Dijo formar parte del equipo médico de (…) CACERCA en condición de cirujano de cortesía, (…) Este testigo evaluó a la demandante (…) era la primera vez que atendía a una paciente con sepsis (…)

    Como será perceptible a los honorables Magistrados, si la ad quem hubiera valorado los testimonios técnicos y científicos de los testigos que promovió la parte pretendida, conforme al artículo 508 del CPC (…) otro hubiera sido el resultado de su decisión, pues no existiendo en los autos ningún medio de prueba que permita la acreditación de la forma prudente en que debe usarce (sic) la cánula punta roma para la liposucción, ni medio de prueba que establezca el uso impropio de la cánula, no podía ella entonces, llegar a la conclusión que hubo imprudencia o mala praxis en la intervención quirúrgica que realizó a la demandante, la médica cirujana I.Z.V. en CACERCA. Ni está demostrada esa imprudencia, ni tampoco está demostrada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la demandante y la actuación médico-quirúrgica inadecuada de la doctora I.Z.V., constando más bien, que para una perforación del colon de la especie descrita en el escrito de demanda, hubiese significado el daño de otros órganos que NO fueron afectados y la presencia de la sepsis hubiera ocurrido entre las 24 y las 72 horas a partir de la intervención; y no una semana después, pues para ese tiempo –de haber sido así- la demandante hubiera fallecido. Es obvio, que la perforación se dio por otra u otras de las causas que lo permiten y no por mala praxis médica de la doctora I.Z.V.; aunado a esto, es importante someter a la consideración de los honorables Magistrados, el hecho cierto que el informe médico de la tomografía de abdomen, practicada a la demandante, a su ingreso en el instituto clínico, dejó constancia expresa (…) del siguiente contenido:

    (…omissis…)

    Dicho informe ratifica que NO EXISTIÓ un diagnostico cierto, en relación a la perforación del colon sigmoides y que de igual forma, no había lesiones a órganos que lo anteceden, por lo que atendiendo a conocimientos de carácter científico ES IMPOSIBLE en la práctica de la intervención de Lipoescultura, empleando el instrumento denominado cánula punta roma, lesionar la estructura del colon sigmoides sin afectar otros órganos que le anteceden, a no ser que se tratara de un hecho doloso y no culposo, en tal sentido, la sentencia del ad quem, en la que se le establece la responsabilidad de mis representadas, desatiende desde el punto de vista técnico, las reglas de la lógica y la ciencia.

    Por las razones que anteceden solicito, con todo respeto, se declare procedente la presente denuncia, la cual afecta la integridad del derecho y la exacta comprensión del ordenamiento jurídico y no menos más importante, la reputación profesional e institucional, de quienes en la sagrada labor de dispensar salud, deberían estar amparados, como de hecho se encuentra establecido según todos los estándares internacionales, por la presunción de inocencia, toda vez, que una declaratoria de responsabilidad, de tal gravedad, debe ser producto de una valoración probatoria, que de manera inobjetable, contundente y determinante, establezca de manera directa, el vínculo causal, entre la acción u omisión, desplegada por el sujeto, con el resultado; de tal manera, que se pueda con justo criterio, establecer las responsabilidades directas y solidarias.” (Destacados de la denuncia transcrita).

    La Sala para decidir, observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el recurrente que en la decisión la juez de alzada se equivocó en el análisis de las pruebas testimoniales, cuando no las apreció y desechó las declaraciones de los médicos promovidos por la parte demandada, aunque uno era el padre de la co-demandada, otros médicos participaron como miembros del equipo que realizó la cirugía a la demandante y otro fue el médico que atendió a la demandante cuando llegó a la clínica presentando una sepsis.

    Ahora bien, esta Sala al respecto debe señalar al formalizante, que sí lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desechó, y manifestar su inconformidad, ésta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otros en sus fallos Nos. RC-259, del 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C.. Exp. N° 03-721; N° 400 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por SOL MILENIO, C.A. contra MULTI SERVICE ON LINE; N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: M.J.R.R., contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.; N° RC-808, del 13 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-289, caso: Y.J.R.M. contra INMOBILIARIA 20.037 S.A.; y N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, caso: ASESORAMIENTO INTEGRAL JV C.A., contra MAQUINAS 2000 C.A., que disponen lo siguiente:

    “…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

    “Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    “…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

    En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

    En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

    ...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

    2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

    3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

    . (Subrayado por la Sala).

    De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

    ...omissis…

    Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

    No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

    …omissis…

    De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

    Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

    La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.” (Subrayado del texto).

    En tal sentido esta Sala observa, que la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, lo cual sólo se puede examinar de forma excepcional, en los casos de infracción de ley de cualquier norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, o mediante la adecuada delación para que la Sala descienda a examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, por la comisión de los vicios de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia.

    En el presente caso, el formalizante no se ajusta a la técnica requerida para impugnar en casación la determinación del juez mediante la cual desestimó las declaraciones de los testigos médicos promovidos por la parte demandada, al considerar que uno era el padre de la co-demandada, otros médicos participaron como miembros del equipo que realizó la cirugía a la demandante y otro fue el médico que atendió a la demandante cuando llegó a la clínica presentando una sepsis, apreciación subjetiva de la juez de alzada, que por razones obvias considera esta Sala ajustada a derecho, por el interés que evidentemente detentan los testigos en la causa, en su interés propio como profesionales y en interés de la co-demandada colega médico de los testigos promovidos, que formaron parte del mismo equipo médico, que participó en la intervención quirúrgica, que señala la demandante generó los hechos que la llevaron a incoar este procedimiento judicial.

    Al margen de todo lo antes expresado, esta Sala quiere dejar claramente establecido, que no hace pronunciamiento alguno al respecto de la responsabilidad o no de los médicos tratantes en este caso, dado que su decisión se circunscribe a la recta aplicación del derecho como tribunal de derecho y en este caso, no pudo entrar a conocer sobre las deposiciones judiciales, dada la falta de técnica evidenciada por el formalizante y extremando sus funciones jurisdiccionales se pronunció sobre el análisis de los testigos hecho por la juez de alzada como su función jurisdiccional. De igual forma, esta Sala observa, que el punto neurálgico del proceso, que deviene en cuanto a la posibilidad o no de que pudiera haber causado el daño que se reclama a la demandante mediante el procedimiento quirúrgico practicado, pudo haber sido dilucidado claramente en el juicio, si la parte demandada hubiera promovido una prueba de experticia técnica solicitada al equipo médico que existe en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Fiscalía General de la República o a un determinado grupo de galenos, de reconocida reputación que laboren en alguna institución médica pública o privada, y que no hubieran intervenido en la operación, para que certificaran si era posible o no que se causara el daño reclamado en la forma especificada, como expertos designados por el tribunal y así no dejar una duda razonable sobre el punto en cuestión. Así se declara.

    En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, así como también se declara la improcedencia del recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandada. Así se decide.

    D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y no formalizado por la parte demandante, y SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, ambos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2013.

    Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

    Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _______________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2013-000387.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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