Sentencia nº 1833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de septiembre de 2000, la abogada M.J.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.729, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.P.P., titular de la cédula de identidad número 5.220.917, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fechas 5 de febrero de 2001 y 2 de julio del mismo año, la accionante solicitó de esta Sala se pronunciara en torno a la acción de amparo constitucional interpuesta.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su solicitud de amparo constitucional, la apoderada judicial del accionante narra los siguientes hechos que justifican su ejercicio:

Que con ocasión a un juicio de ejecución de hipoteca incoado por la empresa Banco Industrial de Venezuela contra la sociedad mercantil De León Prieto Centro Empresarial C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas decretó el 20 de mayo de 1998, medida ejecutiva de embargo sobre un lote de terreno y bienhechurías sobre él construidas, propiedad de la demandada.

Contra la antes referida medida de embargo ejecutivo, la abogada M.J.P.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.P.P., ejerció oposición en su condición de tercero, la cual fue declarada sin lugar por decisión del 27 de enero de 2000 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas.

Los fundamentos de la oposición a la medida de embargo ejecutivo, fueron los siguientes:

  1. - Que el ciudadano A.R.P.P. adquirió de la sociedad mercantil De León Prieto Centro Empresarial C.A., dos (2) locales comerciales ubicados en el inmueble objeto de la medida de embargo según documentos autenticados ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 18 de enero de 1994 y 26 de julio de 1995, quedando anotados bajo los tomos 6 y 91, números 90 y 16 de los libros llevados por dicha Notaría.

  2. - Que la tradición de los anteriores inmuebles fue realizada, así como el pago del precio convenido, estando en posesión actual de los mismos el tercero opositor.

  3. - Que adicionalmente es arrendatario de un local en el inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo.

  4. - Posteriormente el 2 de febrero de 1996, la totalidad del terreno y las bienhechurias construidas sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo fueron hipotecadas al Banco Industrial de Venezuela.

  5. - Que el 14 de enero de 1998, se protocolizó el documento de condominio del Apart-Hotel Blue L.B.C. & Suite, en el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M. delE.N.E., bajo el número 27, protocolo 2, tomo primero.

  6. - Que al haberse otorgado el documento de condominio del inmueble, el crédito hipotecario sufrió una modificación por la separación de la unidades que conforman el referido edificio, unidades que garantizarían proporcionalmente el crédito hipotecario mediante la ejecución de uno por uno de los inmuebles hasta satisfacer el monto de lo adeudado, conforme los dispone el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil.

    Remitidos los autos al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, a los fines de conocer sobre la apelación propuesta por el tercero opositor contra de la decisión por la cual declararon sin lugar la oposición al embargo, dicho juzgado la declaró improcedente por decisión del 27 de julio de 2000.

    Contra esa última decisión fue ejercido ante esta Sala Constitucional acción de amparo, denunciando la violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

  7. - Denuncia la infracción del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, al decretar un embargo ejecutivo sobre un lote de terreno y las bienhechurias sobre éste construidas, cuando dicho inmueble había sufrido modificaciones al haber sido protocolizado el documento de condominio.

    Por otro lado denuncia que fue omitido por el demandante, Banco Industrial de Venezuela, hacer mención a la modificación del crédito hipotecario, incumpliendo con la obligación contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    A su decir, la violación del debido proceso se produce al desconocer los derechos conferidos al tercero opositor por los artículos 546 y 574 del Código de Procedimiento Civil, respecto al derecho alegado sobre partes divisibles de un inmueble que por la protocolización del documento de condominio pasó a regirse por la Ley de Propiedad Horizontal, así como a los efectos que a la hora de ser ejecutada la medida de embargo produce el hecho de que las unidades que conforman dicho inmueble puedan ser separadas.

  8. - Por lo que respecta a la violación del derecho de propiedad, alega que se produce al desconocer el carácter de propietario que se evidencia de la existencia de verdaderos contratos de compra venta notariados de algunos locales comercial del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, autenticados con anterioridad a la constitución de la garantía hipotecaria y al otorgamiento del documento de condominio.

    Adicionalmente a lo anterior, solicita le sea decretada media cautelar con el objeto de suspender la ejecución de la decisión mientras dure el presente juicio.

    Finalmente, solicita le sea restituida la situación jurídica infringida por esta Sala mediante la nulidad de la sentencia impugnada, la revocación de la media de embargo y en caso de no proceder ésta, se le permita pagar la cuota parte del crédito que le corresponde según la alícuota del condominio.

    II

    DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., declaró acerca de su competencia en materia de amparo constitucional, lo siguiente:

    …Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

    .

    En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil Bancario, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida reúne los requisitos de admisibilidad, sin embargo, esta Sala estima que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis , por las razones que pasan a exponerse:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el amparo contra decisiones judiciales y al respecto dispone:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

    En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el término “actuando fuera de su competencia” no debe entenderse en el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de actuaciones.

    En este orden de ideas, aprecia la Sala que la decisión accionada fue dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas dentro del marco de sus competencias, al estar conociendo de una apelación que ejerciera el propio accionante contra la decisión que dictara un tribunal de primera instancia, por medio de la cual se declaró improcedente la oposición que este mismo realizara a la medida de embargo decretada con ocasión a un juicio que por ejecución de hipoteca ejerciera el Banco Industrial de Venezuela contra la sociedad mercantil De León Prieto Centro Empresarial.

    Así, estimó el accionante que se lesionó su derecho al debido proceso ya que al haberse opuesto a la medida de embargo en su carácter de tercero, no procedió el órgano jurisdiccional a suspender el embargo en atención al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil según el cual : “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.” (Subrayado nuestro)

    En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

    En este orden de ideas, visto que el juez accionado actuó dentro del ejercicio de sus competencias al dictar la decisión impugnada debe esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.J.P.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.P.P., contra la decisión dictada el 8 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 00-2640

    IRU/

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