Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL04 DE FEBRERO DE 2016.

Expediente Nº 6326

Motivo: Interdicción

Solicitante: A.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.583.501.

Interdictado: J.G.T.R.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.279.794.

Sentencia: Definitiva

Visto sin informes ante esta instancia superior.

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos.

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.e.C.J. de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el 2 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy que declaró la interdicción civil; PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.G.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.794, con domicilio en el sector Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana A.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.501, domiciliada en el Sector Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien es HERMANA del entredicho. TERCERO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a CONSULTA OBLIGATORIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414 y la parte in fine del 507, ambos del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., quede firme y que el presente expediente se encuentre en este Tribunal. QUINTO: Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias, tanto al Registrador Civil del Municipio Bruzual como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.

Por auto dictado el 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy; ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 13 de noviembre de 2015 y se le dio entrada el 17 de noviembre del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

  1. De la solicitud de interdicción.

    La ciudadana A.B.R.; asistida de su abogada, expuso:

    … “ mi hermano antes aquí identificado presenta un estado habitual de defecto intelectual (síndrome de Down- Trisomia 21) que lo hace incapaz de proveer por sus propis intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, es el caso ciudadano juez que mi hermano: J.G.T.R., antes aquí identificado, desde su nacimiento (20-12-1969) nació con defectos intelectuales (Síndrome de Down), lo cual consta el Informe Médico emitido el pasado 16 de junio de 2014, por el Servicio de Medicina Interna del Instituto de los Seguros Sociales de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual se anexa al presente en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, de igual manera, en un segundo Informe Médico emitido el pasado 26 de junio de 2014, por la doctora A.E.R. donde consta o diagnostica que mi hermano: J.G.T.R., antes aquí identificado, presenta Diversidad Funcional Intelectual específicamente: Síndrome de Down, el cual se anexa al presente en un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, por todo lo antes expuesto y actuando de acuerdo a lo establecido en los artículos 393,395,396 y 397 del Vigente Código Civil Venezolano, solicito que el presente juicio sea tramitado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 733 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi solicitud, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Vigente Código Civil Venezolano, solicito muy respetuosamente que se someta a mi hermano ya identificado a Interdicción, y que se me nombre tutor interina del mismo, anexo al presente en un (01) folio útil Acta de Nacimiento de mi hermano incapaz, marcada con la letra “C” donde se evidencia nuestro parentesco. A fin de observar e interrogar a mi hermano incapaz, ruego a usted se traslade a la siguiente dirección: calle 5 entre Avenidas 4 y 5, Sector Guatanquire, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy, donde el reside actualmente. Solicito sean oídos los siguientes ciudadanos, parientes de mi hermano incapaz: YARIZZA R.R., R.M.R.D.G. y F.A.A.R., todos los venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 7.593.879, 4.631.208 y 4.972.858, respectivamente, los cuales sean interrogados y oídos cuando usted ciudadano juez lo estime necesario y serán presentados por mi persona el día y hora que a bien usted fije.…”

    DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

    Al momento de admitir el presente procedimiento de conformidad al art. 735 del Código de Procedimiento Civil ordeno lo siguiente: “….En consecuencia se ordena practicar la averiguación sumaria de la siguiente manera: 1.- La evaluación de dos médicos psiquiátricas para que examinen al ciudadano J.G.T.R. y emitan su juicio sobre su estado de deficiencia mental, siendo la experticia la prueba mayor importancia en este proceso, los cuales deben ser consignadas para ser agregadas al presente expediente. 2.- Se acuerda oír los testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos del notado de demencia y en su defecto amigos de su familia, para que comparezcan por ante este Juzgado, a fin de que rindan declaraciones sobre dicha interdicción, en la oportunidad que lo haga y en el orden en que comparezcan y 3.- Una vez que conste en actas dichas declaraciones, el Tribunal, por auto separado, fijara oportunidad para trasladarse al domicilio donde habita el ciudadano J.G.T.R., a los fines de interrogarlo para constatar personalmente el estado de deficiencia mental de dicho ciudadano. Así mismo, se ordena notificar a la Fiscal VII, del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta…”

    A los folios 19, 21,23 y 26, del 16 de enero de 2014, constan declaraciones de los ciudadanos

    • F.A.A. R; f-19.

    … ““PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano J.G.T.R.? Contestó: Hermano”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.R. presenta una enfermedad mental (SINDROME DE DOWN) lo cual no lo deja valerse por si mismo como para desempeñarse como una persona capaz y con discernimiento propio? CONTESTO; Si me consta, pues nació con esa discapacidad. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede dar testimonio de cómo es esa enfermedad mental del ciudadano J.G.T.R.? CONTESTÓ: Sufre de Síndrome de Down, no habla, no es agresivo ni con amigos ni con sus familiares, no sabe leer y escribir. CUARTA: ¿Diga el testigo si visita regularmente al ciudadano J.G.T.R.? CONTESTÓ: Todos los días lo veo porque vivo con él. QUINTA: ¿Diga el testigo quien se encarga del cuidado de J.G.T.R.? CONTESTÓ: Está a cargo y lo cuida mi hermana A.C.B.R.. Es todo. .”

    • Yarizza R. Rodríguez;

    … “… “PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano J.G.T.R.? Contestó: Hermana”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.R. presenta una enfermedad mental (SINDROME DE DOWN) lo cual no lo deja valerse por si mismo como para desempeñarse como una persona capaz y con discernimiento propio? CONTESTO; Si me consta, pues nació con esa discapacidad. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede dar testimonio de cómo es esa enfermedad mental del ciudadano J.G.T.R.? CONTESTÓ: Sufre de Síndrome de Down, no habla, no es agresivo ni con amigos ni con sus familiares, no sabe leer y escribir. CUARTA: ¿Diga el testigo si visita regularmente al ciudadano J.G.T.R.? CONTESTÓ: Todos los días lo veo porque vivo con él. QUINTA: ¿Diga el testigo quien se encarga del cuidado de J.G.T.R.? CONTESTÓ: Está a cargo y lo cuida mi hermana A.C.B.R.. Es todo. .”

    • R.M.R.d.G.;

    … … “PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano J.G.T.R.? Contestó: Hermana”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.R. presenta una enfermedad mental (SINDROME DE DOWN) lo cual no lo deja valerse por si mismo como para desempeñarse como una persona capaz y con discernimiento propio? CONTESTO; Si me consta, pues nació con esa discapacidad. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede dar testimonio de cómo es esa enfermedad mental del ciudadano J.G.T.R.? CONTESTÓ: Sufre de Síndrome de Down, no habla prácticamente, solo articula algunas palabras y no se le entiende bien, no es agresivo ni con amigos ni con sus familiares, no sabe leer y escribir pero si diferencia y reconoce a cada uno de sus familiares cuando nos ve, aunque no pronuncia nombres. CUARTA: ¿Diga el testigo si visita regularmente al ciudadano J.G.T.R.? CONTESTÓ: Si todos los días lo visito y estoy pendiente de él en conjunto con mis otros hermanos, desde que murió mi mama. QUINTA: ¿Diga el testigo quien se encarga del cuidado de J.G.T.R.? CONTESTÓ: Está a cargo y lo cuida mi hermana A.C.B.R.. Es todo.

    • A.C.B.R.; (f-26)

    … “PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano J.G.T.R.? Contestó: Hermana”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.R. presenta una enfermedad mental (SINDROME DE DOWN) lo cual no lo deja valerse por si mismo como para desempeñarse como una persona capaz y con discernimiento propio? CONTESTO; Si me consta, pues nació con esa discapacidad. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede dar testimonio de cómo es esa enfermedad mental del ciudadano J.G.T.R.? CONTESTÓ: Sufre de Síndrome de Down, no habla, hace señas, no es agresivo ni con amigos ni con sus familiares, no sabe leer y escribir, si reconoce a sus familiares, aunque no pronuncia nombres. CUARTA: ¿Diga el testigo si visita regularmente al ciudadano J.G.T.R.? CONTESTÓ: Si, lo visito regularmente y estoy pendiente de el. QUINTA: ¿Diga el testigo quien se encarga del cuidado de J.G.T.R.? CONTESTÓ: Está a cargo y lo cuida mi hermana A.C.B.R.. Es todo.

    DE LAS ACTUACIONES ANTE EL AQUO.

    • El 21 de julio de 2014, (f-28); se dictó auto por medio del cual se acordó oír al notado de demencia ciudadano J.G.T.R. y el 08 de agosto 2014 el Tribunal se traslado y constituyo y oyó al notado de demencia, quien fue interrogado. (f- 29).

    • Por medio de diligencia del 15/10/2015, la ciudadana solicitante A.C.B. R, debidamente asistida, consignó Cartel del Diario Yaracuy al Día del 15/10/2015 a los fines de que fuera agregado al expediente (folios 70 al 71)

    • Al folio 67, cursa escrito de informes presentado el 28 de septiembre de 2015 por la parte solicitante ciudadana A.C.B. R, debidamente asistida de su abogada.

    1. Informe Médico suscrito por el Dr. P.S.B. N, Médico Internista, adscrito al Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD), Centro de Medicina Familiar “Dr. Nicolás Capdevielle”, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, del 20/08/2015 (folio 68).

      … “Presenta Síndrome de Down,” Tiene obesidad y se encuentra clínicamente en buenas condiciones…”

    2. Informe Psicológico suscrito por la Lcda. S.R., Psicóloga adscrita al Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD), Centro de Medicina Familiar “Dr. Nicolás Capdevielle”, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, Proyecto Comunidad Segura y V.P., fechado en la ciudad de San Felipe, del 24/08/2015 (folio 69).

      … “Se trata de paciente masculino de 45 años de años de edad cronológica, quien se presenta a consulta en compañía de su hermana, se observa Dx de Síndrome de Down y Obesidad, Se presenta receptivo a la entrevista, dificultad en la audición y en la fijación de la mirada, hay alteración de la memoria, se comunica a través de señal, emplea poco uso de la palabra, impresiona un coeficiente intelectual bajo, con bradilalia, Taquilelia y alteración sensorial (auditiva, visual y tal vez Kimestesica) …”

      • El 27 de octubre de 2014, el aquo decretó la interdicción provisional del ciudadano J.G.T.R..

      De la Sentencia Consultada.

      El 02 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy declaró la interdicción civil de J.G.T.R., designando como tutora a su hermana A.C.B.R., en los siguientes términos (f-72 al f-80):

      … “MOTIVA. En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la interdicción de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de interdicción de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos.

      La hipótesis general y abstracta prevista en la ley se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son:

  2. Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado;

  3. Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave;

  4. Que el defecto intelectual sea permanente.

    La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses. La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

    La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.En este caso se observa de los recaudos que conforman el expediente, que la solicitud fue incoada por la ciudadana A.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.501, asistida por el Abogado Wolfang R.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.755; que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al domicilio del presunto entredicho; se ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia y asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 y 17), es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional en fecha 27/10/2014 (folios 41 al 46), debiendo ahora emitirse sentencia a los efectos de decidir sobre la interdicción definitiva del ciudadano J.G.T.R., y nombrar una tutora definitiva. En el caso bajo análisis, se observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, los siguientes elementos:I.- Informe Médico rendido por el Dr. P.S.B. N, Médico Internista, adscrito al Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD), Centro de Medicina Familiar “Dr. Nicolás Capdevielle”, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, de fecha 20/08/2015 (folio 68), quien diagnostico lo siguiente: “…presenta “Síndrome de Down”, tiene obesidad y se encuentra clínicamente en buenas condiciones…”. II.- Informe Psicológico suscrito por la Lcda. S.R., Psicóloga adscrita al Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD), Centro de Medicina Familiar “Dr. Nicolás Capdevielle”, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, Proyecto Comunidad Segura y V.P., fechado en la ciudad de San Felipe, el día 24/08/2015 (folio 69), quien diagnostico lo siguiente: “…se observa Dx Síndrome de Down y Obesidad. Se presenta receptivo a la entrevista, con dificultad en la audición y en la fijación de la mirada, hay alteración de la memoria, se comunica a través de señal, emplea poco uso de la palabra, impresiona un coeficiente intelectual bajo, con bradilalia, taquilalia y alteración sensorial (auditiva, visual y tal vez kinestesica)...”. III.- Acta de interrogatorio de fecha 08 de agosto de 2014 (folio 29), donde consta que el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se traslado y constituyó en el domicilio de la presunto entredicho, ubicado al final de la Calle 15 entre Avenidas 4 y 5, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a fin de realizar el interrogatorio al ciudadano J.G.T.R., antes identificado, dejo constancia de lo siguiente: “…El juez pregunta ¿cuál es su nombre? ¿sabes tú número de cédula de identidad? ¿sabes qué día es hoy? ¿Cuántos años tienes? Quien no respondió ninguna de las preguntas indicadas y se mostró retraído y confundido, no hablaba, no se visualiza que tenga capacidad de comprensión, está perdido en el tiempo y en el espacio, por lo que se observa una incapacidad mental que amerita de ayuda de otra persona para valerse por sí mismo…”. Evidenciándose sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que posee evidente dificultad para valerse por sí mismo, presentando evidentemente un déficit cognitivo importante tratándose de una condición de Síndrome de Down, que le limita de manera importante el lenguaje oral, el pensamiento, orientación de espacio tiempo y carece del juicio de la realidad, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide. III.- Informe Médico, suscrito por el Dr. M.R., Médico Familiar, adscrito al Departamento de Medicina Interna, Servicio de Medicina Interna, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechado en la ciudad de Chivacoa el 16/06/14, cuyo diagnostico fue: “…es portador del Síndrome de Down (Trisomía 21), obesidad, con limitación funcional para actividad laboral por su condición genética, acude a esta consulta por primera vez para abrir historia. Se le solicitan exámenes de laboratorios completos y se expide el presente certificado médico para trámites correspondientes a la solicitud de sobreviviente tras fallecimiento de su progenitora hace 15 días y quien brindaba sostén y protección a este paciente…”. IV.- Las cuatro (04) personas que ordena la Ley para que rindieran declaración en la presente causa, manifestaron por ante el Juzgado del Municipio Bruzual, antes, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conocer al ciudadano J.G.T.R. desde su nacimiento por ser sus hermanos; que el ciudadano J.G.T.R. presenta Síndrome de Down con limitación funcional, necesita de la ayuda de otras personas para sus tareas cotidianas y aseo personal; asimismo refirieron que quien lo atiende y suministra comida es su hermana después de la muerte de su progenitora (02/06/2014).

    Del análisis de lo anterior, en especial de los informes rendidos por los facultativos designados por el Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD) y del estudio social practicado por el Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adminiculándolo a las documentales promovidas y testimoniales rendidas por los familiares, considera este administrador de justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad física y mental que presenta el ciudadano J.G.T.R., para proveer a sus propios intereses, decidir sobre sus bienes, necesidades, cuidado y vida diaria por él mismo, es por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, debe procederse a decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.G.T.R.. Y así debe declararse. DISPOSITIVA En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.G.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.794, con domicilio en la Calle 15 entre Avenidas 4 y 5, Sector Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana A.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.501, domiciliada en el Sector Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien es HERMANA del entredicho. TERCERO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a CONSULTA OBLIGATORIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414 y la parte in fine del 507, ambos del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., quede firme y que el presente expediente se encuentre en este Tribunal. QUINTO: Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias, tanto al Registrador Civil del Municipio Bruzual como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”

    RATIO DECIDEMDI

    (Razones para decidir)

    La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.

    Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    • En el caso en estudio se evidencia que la misma fue admitida ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial el 30 de Junio de 2014.(f- 12 al f-13).

    • Así mismo se evidencia que al folio 17, consta la notificación del representante del Ministerio Público, notificación ésta se que realizó el 09 de julio de 2014 (f- 16). Al folio 17 consta que expreso lo siguiente:

    … “Vista la notificación que conforma el expediente con motivo INTERDICCION, intentada por la ciudadana A.C.B.R., actuando en representación de su hermano J.G.T.R., donde solicito la interdicción para representarlo en la administración y disposición de los bienes, por cuanto el mismo padece de SINDROME DE DOWN. En consecuencia, esta Representación Fiscal, estará vigilante del curso legal, asimismo, se de cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, una vez cumplida las formalidades de Ley, nada tiene que objetar al respecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

    Al folio 29, del 08 de agosto de 2014, fue interrogado el notado de d.J.G.T.R., quien procedió a realizarle unas preguntas la cual no respondió ninguna de las preguntas indicadas y mostro retraído o confundido, no hablaba, no se visualizo que tenga capacidad de comprensión,. Se encuentra perdido en el tiempo y espacio, se observo incapacidad mental que amerita ayuda de otra persona para valerse por sí mismo. Así se decide.

    El 27 de octubre de 2014, el aquo decretó la interdicción provisional del ciudadano J.G.T.R., se acordó la notificación de la misma (folios 41 al 46).

    Una vez que es decretada la interdicción provisional, continua el juicio por el procedimiento ordinario, y queda abierta la causa a pruebas, y en dicho lapso, el indiciado de demencia, la tutora interina y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada. Con respecto a éste lapso consta al folio 49 que la solicitante promovió pruebas el 30 de octubre de 2014 y ratificó las ya consignadas y que ya fueron analizadas.

    Documentales:

  5. Promovió y ratifico Informe Médico, suscrito por el Dr. M.R.d. 16/06/14, marcado con la letra “A”.

  6. - Promovió y ratifico Informe Médico, suscrito por la Dr. A.E.R.F. del 26/06/2014, el marcado “B”, el cual en sus conclusiones dice: paciente desorientado en tiempo, espacio con fase característico de Proceso neurológico, con lengua Trapeloso.

  7. - Promovió y ratifico Acta de defunción de la ciudadana A.R. quien era la madre del ciudadano J.G.T.R., la cual riela en el folio (5) del expediente.

  8. - Promovió y ratifico Acta de defunción del ciudadano O.R.T., el cual era el padre del ciudadano J.G.T.R., f-7.

  9. - Promovió y ratifico Acta de Nacimiento del ciudadano J.G.T.R., ya identificado, f-8 y f-9.

    Examinado el trámite procesal toca ahora revisar si el procedimiento antes mencionado fue cumplido por el a quo, por lo que pasa este juzgador Superior Yaracuyano a observar lo siguiente:

    Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consista en esclarecer la verdadera condición de la persona sobre la cual se solicita la interdicción, veamos cuales fueron las pruebas promovidas:

    Informe Médico, suscrito por el Dr. M.R., Médico Familiar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del 16/06/14, demuestra que el ciudadano J.G.T.R., es portador del Síndrome de Down (Trisomía 21), obesidad, con limitación funcional para actividad laboral por su condición genética, acude a esta consulta por primera vez para abrir historia.

    Informe Médico, suscrito por la Dra. A.E.R.F.M.I. adscrito al Instituto Autónomo de la S.d.E.Y., del 26/06/2014, demuestra que el ciudadano J.G.T.R., concluye; paciente desorientado en tiempo, espacio con facie característico de Proceso neurológico, con lengua Trapeloso. Síndrome de Down.

    Por evidenciarse que los mismos son dos de ellos informes emanados de terceros sin embargo considera quien decide que los mismos son valorizados como indicios ya que existe una presunción de veracidad del estado intelectual grave de la persona a quien se le solicita esta interdicción y otro que es un instrumento público administrativo, pero que nadie impugnó se toma también como un indicio de su contenido ya que se lee al momento en que indica que el ciudadano J.G.T.R.; presenta un estado habitual de defecto intelectual (síndrome de Down- Trisomia 21) que lo hace incapaz de proveer por sus propis intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, y así se decide.

    Con respecto a éstos informes considera quien decide que la norma establece que por lo menos sean dos facultativos los que examinen a la persona que solicitan la interdicción, lo cual en el presente caso se cumplió con tal requisito y por lo tanto se le otorgan pleno valor probatorio y así se decide.

    El 8 de agosto de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial, se traslado al domicilio del ciudadano J.G.T.R., quien procedió a realizarle unas preguntas la cual no respondió ninguna de las preguntas indicadas y mostro retraído o confundido, no hablaba, no se visualizo que tenga capacidad de comprensión. Se encuentra perdido en el tiempo y espacio, se observo incapacidad mental que amerita ayuda de otra persona para valerse por sí mismo. Así se decide.

    • El 27 de noviembre del 2014, el a-quo ordenó oír las testimoniales de los ciudadanos F.A.A. R (f-52 al f-53), Yarizza R Rodríguez (f-54 al f-55), Rosa M R.d.G. (f-56), A.C.B.R. (f-57), y los mismas rindieron declaración el 02 de diciembre de 2014, Se le tomo declaraciones de las cuatro personas más cercanas del incapaz y tenemos que comparecieron por ante el tribunal de Municipio para rendir declaraciones sobre la incapacidad física del ciudadano J.G.T.R., a todos se les hicieron las mismas preguntas y todos en resumen contestaron que conocen de la discapacidad mental del ciudadano J.G.T.R., que padece de Síndrome de Down, y que “No está en capacidad de valerse por si solo, por su enfermedad”, considera quien decide que los mismos fueron concordantes con sus declaraciones no incurrieron en contradicciones y por lo tanto merecen confianza ya que todos coincidieron que nació con Síndrome de Down, lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la designación de tutor, de la interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:

    “…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

    En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781(sic) eiusdem.

    Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia no tiene aún fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva. En consecuencia, los mecanismos indicados en el citado fallo no aplican para impugnar la designación de un tutor interino. Se considera pues, que por su carácter transitorio su nombramiento queda a voluntad del juez, quien ante cualquier noticia sobre la persona que aspira asumir tales funciones puede realizar todas las diligencias judiciales que considere necesarias para establecer su idoneidad y así se decide.

    Una vez dicho todo lo anterior, es oportuno indicar que luego siguiendo las pautas establecidas en las normas respectivas del Código Civil, en cuanto a la escogencia del tutor definitivo, la cual lo hizo el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J. el 02 de noviembre de 2015, y recayó en la ciudadana A.C.B.R., hermana del entredicho. Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano (Hermana),se presume también la asistencia afectiva.

    Finalmente considera quien decide que si se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial del ciudadano J.G.T.R., antes identificado por lo que de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial de este estado, el 02 de noviembre de 2015 y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy que decidió la interdicción Con Lugar del ciudadano J.G.T.R., Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.279.794, domiciliado en Chivacoa, designándose como Tutor Definitivo a la ciudadana A.C.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº7.583.501, domiciliada en el Sector Guantanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien es hermana del entredicho.

    Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

    Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, el cuatro (04) de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

    Exp. Nº6326.

    EJC/lvm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR