Sentencia nº RC.000301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000014

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio de nulidad de venta interpuesto por la ciudadana A.M.C.L.C., representada judicialmente por el abogado Audio Rocca Osorio, contra los ciudadanos P.E.C.L.C. y M.L.C.L.C., ambos representados judicialmente por el profesional del derecho H.J.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la accionante, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, se revocó la aludida decisión y se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICA

En el capítulo segundo del escrito de formalización, luego de realizar un preámbulo o síntesis de la controversia en el primero, el recurrente sin enmarcar su denuncia en ninguno de los supuestos de casación establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, plantea ante la Sala lo siguiente:

…ciudadano magistrado el juez de alzada en este caso el juzgado superior segundo conoce de dicha causa en apelación y en la cual la parte apelante (…) no presentó pruebas de las permitidas en segunda instancia, como tampoco presentó acto de informe, solamente se limitó a presentar diligencia solicitando a ese juzgado aperture una averiguación penal y oficiar al CICPC, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiriéndose a la parte demandada y a mi persona como delincuentes simplemente por el hecho de renunciar o desistir de una prueba de cotejo lo que indica que el abogado de la parte actora ejerce sin ética profesional, como en los pleitos callejeros, aduciendo sabiduría y conocimiento (…) argumentando que la demandante y su representada A.M.C.L.C., no tenían el conocimiento y el consentimiento para que su hermano P.E.C.L.C., por medio de poder especial que esta le diera, le vendiera a su otra hermana M.L.C.L.C., argumento este que fue debatido y aprobado por esta parte demandada (recurrente en esta causa) en la cual se demostró que la demandante sí tenía conocimiento y consentimiento de la venta efectuada y que el vendedor P.E.C.L.C. estaba plenamente autorizado y facultado para ello y que la compradora M.L.C.L.C., no tenía prohibición para comprar, pues bien el Juzgado Superior Segundo asumió una postura de defensa de la parte demandante en vista de que dicha parte apelante en la causa principal no promovió ni evacuó prueba alguna de las permitidas en segunda instancia para poder así lograr un fallo que revocara la sentencia apelada, que extraño pero es el juez de ese Juzgado Superior Segundo, quien asume la defensa de la parte demandante, desestimando y rechazando pruebas que fueron estimadas y valoradas por el tribunal de la causa es decir por el tribunal a-quo, y valorando las que fueron desestimadas y desechadas por el tribunal a-quo, situación esta que me hace pensar que el juez del Juzgado Superior Segundo, actuó extralimitándose en sus facultades como si él fuera el que conoció la causa principal, entendemos que si no fue el tribunal que le toca conocer la causa principal o fue el juez de la causa si no el superior mal podría este actuar como aquél.

Ciudadanos Magistrados, si la parte demandante apelante no promueve y evacua pruebas en segunda instancia para obtener la revocatoria del fallo mal podría el juzgado superior revocarlo, sin embargo así este tribunal tomó las siguientes consideraciones: …

…Omissis…

…Ciudadano Magistrado esta parte recurrente de un análisis de ambas sentencias y adminiculadas las pruebas como tal se desprende que ambos sentenciadores fundamentan para decidir el artículo 1.482 del Código Civil, dándole dos interpretaciones completamente distintas desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, aunque P.E.C.L.C., autorizado por poder especial que otorgó la demandante A.M.C.L.C., estaba plenamente con poder especial para enajenar y disponer el inmueble objeto de litigio lo que conlleva al pleno conocimiento y consentimiento de la propietaria A.M.C.L.C., (demandante) y que M.L.C.L.C., no tenía prohibición para comprar de conformidad con lo dispuesto en el artículo al que hacemos referencia ya que una de las limitaciones para comprar que pudiera haber tenido M.L.C.L.C., para disponer y enajenar el mismo inmueble, supuesto éste que no existe, en tal sentido sí estaba facultada por ley para comprar aunque fuera administradora de la demandante.

Es por eso que vengo a formalizar RECURSO DE CASACIÓN CIVIL…

…Omissis…

…Así mismo solicito que el presente RECURSO DE CASACIÓN CIVIL, sea sustanciado, admitido y declarado con lugar en la definitiva y ratifique la sentencia N° 624, según expediente 43.129 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Es justicia que espero…

. (Negrillas y mayúsculas del recurrente).

Como puede apreciarse de las anteriores trascripciones, en la presente denuncia, el formalizante realiza una narración de los hechos que rodean la causa, alegando que el juzgador habría desbordado su esfera de acción al juzgar y manifestar parcialidad frente a la parte accionante y así finaliza su fundamentación, sin exponer concretamente en qué consiste su denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

En ese sentido, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra expediente N° 06- 303), esta Sala dejó establecido con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente, el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para el Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cuál es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A., contra R.B.P. y otra expediente N° 06-381), lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, porque ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negrillas y subrayado del texto de la cita).

Teniendo presente los criterios jurisprudenciales antes citados, que nos explican la necesidad de que el formalizante fundamente a cabalidad sus denuncias, con el propósito de que la Sala pueda comprender cuál es el objetivo que se persigue con las mismas, esta Sala advierte en este caso concreto, lo siguiente:

De los planteamientos formulados por el recurrente, en los cuales se sustenta la anterior denuncia, esta Sala observa que en la misma no se explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de la norma invocada en texto de la denuncia, ni tampoco se da a entender cuál es el objetivo concreto perseguido, es decir, se advierte que el formalizante no enmarcó su denuncia en ninguno de los supuestos de casación previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no señala si se trata de una denuncia por defecto de actividad, o si por el contrario, de una infracción a una norma sustantiva al aplicar el derecho al caso concreto.

El formalizante se limitó en su denuncia a realizar una transcripción total del fallo recurrido, de las cuales no puede suponer y extraer esta Sala las afirmaciones del juzgador que comportarían alguna infracción, es decir, no es esa la labor de la Sala, además de obviar su transcripción total, a los fines de evitar un desgaste inoficioso del órgano jurisdiccional.

En otras palabras, esta fundamentación debe ser expuesta por el formalizante y no puede ser suplida por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala y, en segundo lugar, por cuanto el hecho de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento alejado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, es preciso advertir igualmente, que si el formalizante consideró que el artículo 1.482 del Código Civil no fue aplicado o interpretado cabalmente, debió aportar una explicación clara que demostrara cómo se materializó tal infracción de la ley por parte del juzgador y si por el contrario consideró que el juzgador desbordó sus facultades o el tema de decisión, debió plantear su denuncia como un defecto de actividad del juzgador.

Al respecto, debe insistirse, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es al formalizante a quién le corresponde la obligación de aportar una debida fundamentación, que explique cómo se produjo o materializó la infracción en el fallo recurrido y, muy particularmente, expresar de manera individualizada, bajo qué tipo de denuncia e infracción se enmarca su planteamiento.

De acuerdo con los motivos antes expuestos, resulta improcedente la presente denuncia. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte accionada contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000014 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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