Sentencia nº 00551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1275

Mediante Oficio Nº 8.734 de fecha 29 de septiembre de 2014 recibido el 15 de octubre del referido año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2013-000285 (de su nomenclatura) con motivo de la apelación interpuesta el 22 de julio de 2014 por el abogado J.R.B.R. (INPREABOGADO N° 34.357), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio AUTOKING C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de abril de 1998, bajo el N° 88, Tomo 203-A).

El mencionado recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia N° 1.675 dictada en fecha 10 de julio de 2014 por el tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 18 de junio de 2013 por la referida contribuyente contra la Resolución N° 021/2013 de fecha 25 de febrero de 2013 suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que confirmó parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/124-07-12 del 16 de julio de 2012, notificada el 19 del mismo mes y año, mediante la cual la Dirección de Administración Tributaria de la nombrada Alcaldía confirmó el Acta Fiscal N° D.A.T.G.A.F-478-139-2011 de fecha 29 de junio de 2011, notificada el 6 de noviembre de 2011, a través de la que se formuló reparo a la contribuyente en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar por la cantidad de ciento treinta y nueve mil novecientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 139.905, 65) e impuso multa por el monto de sesenta y un mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 61.663,05) para los ejercicios fiscales 2009 y 2010.

En fecha 25 de septiembre de 2014 el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación, y remitió a esta Sala el expediente, a través del precitado oficio.

Por auto del 16 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 4 de noviembre de 2014 presentó los fundamentos de la apelación el abogado J.R.B.R., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto King C.A.

En fecha 20 de noviembre de 2014 dieron contestación a la apelación las abogadas C.B.S. y Jeaneycer SUBERO RODRÍGUEZ (números 117.244 y 196.522 del INPREABOGADO) y el abogado E.P.A. (INPREABOGADO N° 154.907).

El 25 de noviembre de 2014 la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante Orden de Auditoría N° 478/2011 de fecha 11 de mayo de 2011 fue designada la ciudadana W.S. (cédula de identidad N° 12.292.475), actuando en su carácter de Auditor-Fiscal, adscrita a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para realizar investigación sobre los registros contables y demás documentos relacionados con la sociedad mercantil Auto King C.A., a los fines de verificar la realización de actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar en jurisdicción de ese Municipio y los ingresos brutos obtenidos en razón de tal actividad durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010.

La referida investigación arrojó como resultado el Acta Fiscal N° D.A.T.G.A.F-478-139-2011 de fecha 29 de junio de 2011, notificada el 06 de julio de 2011, en la cual se constató lo siguiente:

(…)

De la revisión efectuada se pudo constatar que la contribuyente declara como base imponible, en relación con la venta de vehículos, el monto que ellos denominan ‘ganancia bruta en ventas’ que es el resultado de restar al total de los ingresos brutos obtenidos por la venta de vehículos menos el costo de ventas de los mismos.

(…)

Es necesario mencionar que los vehículos vendidos por la compañía son parte de su inventario físico, es decir, son de su propiedad, ya que el concesionario realiza la compra a la planta para luego venderlo a un particular o tercero (…) Por otra parte los ingresos percibidos por las ventas realizadas son contabilizadas en su totalidad en las cuentas de ingresos [de la contribuyente] y no le son restituidos a la distribuidora.

Por último no existe ningún documento donde se establezca la condición de consignatario, comisionista o mandatario de la compañía AUTO KING C.A ni documento o contrato de mandato alguno donde se establezca que la distribuidora le da como contraprestación postventa una comisión o porcentaje por la comercialización de los productos (…) de allí que para los ejercicios fiscales 2009 y 2010 se hayan generado diferencias entre los ingresos declarados y los investigados y por ende omisión de ingresos tributarios (…) lo que da lugar a la formulación de un reparo fiscal por la cantidad de ciento treinta y nueve mil novecientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 139.905,65) (…)

. (Agregado de la Sala).

El 9 de agosto de 2011 la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de descargos.

En fecha 16 de julio de 2012 la Dirección de Administración Tributaria de la nombrada Alcaldía, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/124.07.12, confirmatoria del Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.478-139-2011 e impuso a la contribuyente sanción de multa por el monto de sesenta y un mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 61.663,05).

El 21 de agosto de 2012 la representación judicial de la sociedad de comercio Auto King C.A. interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quien mediante Resolución N° 021/2013 de fecha 25 de febrero de 2013 confirmó la identificada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, salvo en lo que respecta “(…) al pronunciamiento correspondiente al carácter de comisionista de la sociedad mercantil Auto King C.A (…)”.

Por disconformidad con la mencionada decisión, el apoderado judicial de la contribuyente en fecha 18 de junio de 2013 interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual alegó lo siguiente:

Que el acto impugnado “(…) se encuentra viciado de falso supuesto de derecho (…) en función de que la Administración Tributaria al momento de definir la base imponible (…) toma todos los ingresos brutos contables de la empresa y no aquéllos que definen la actividad a la cual se dedica (…)”.

Que “(…) gravarla con la totalidad de sus ingresos brutos es injusto pues se desconoce su carácter de mero intermediario entre el fabricante de los vehículos y dueño de la marca y los consumidores finales (…)”.

Que “(…) las previsiones de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal pueden aplicarse a estos casos y sobre la base de tales parámetros debe gravarse a [su] representada (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) su remuneración final por la venta realizada no es la totalidad del precio reflejado en la factura (…) pues lo que recibe por tal concepto es un margen de utilidad previamente fijado por el fabricante/importador que es quien establece todas las reglas de comercialización y de servicios en relación con las ventas de sus productos (…)”.

Que el principio de la capacidad contributiva se ve infringido por cuanto “(…) la base imponible que pretende la Administración Tributaria Municipal es muy superior a la que la jurisprudencia y algunas ordenanzas reconocen como la correcta en el caso de los concesionarios automotrices (…)”.

Que la Administración Tributaria Municipal violó el principio de la certeza jurídica, por cuanto coloca a la contribuyente “(…) en la situación de no poder saber a ciencia cierta cuál será el monto del tributo que le corresponderá pagar (…)”.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicitó la suspensión de los efectos de la resolución impugnada.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, a través de la sentencia N° 1.675, dictada en fecha 10 de julio de 2014 declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, fundamentando su decisión en lo siguiente:

(…)

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

i) El vicio de falso supuesto.-

(…) Observa esta juzgadora que la representación de la recurrente expone que la base imponible aplicable a la empresa auditada está vinculada al margen de comercialización que percibe por la venta de cada vehículo.

A su vez, la representación del Municipio argumenta que la contribuyente es la propietaria de los vehículos marca ‘MITSUBSHI’ que reposan en su inventario, pues se encuentra plenamente probado que la recurrente compra los vehículos a MMC AUTOMOTRIZ, S.A., con lo cual se hace propietario de los mismos, por lo que los ingresos brutos están constituidos por los ingresos que obtiene de las ventas de dichos vehículos sin que pueda deducir los costos de ventas.

Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro M.T., que los Municipios deben tomar como base de cálculo a los efectos de determinar el Impuesto a las Actividades Económicas, en el caso de las empresas que actúan como comisionistas, no el ingreso total que origina la negociación, sino únicamente el monto de la comisión pactada por ser éste el real ingreso bruto de la contribuyente, pero en tal caso el contribuyente que alegare dicha condición de ‘comisionista’, deberá demostrar efectivamente su condición jurídica de ‘consignataria’, o ‘concesionaria’, ó ‘comisionista’.

(…) de la revisión del expediente este Tribunal aprecia que para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de la (…) Resolución No. 021/2013 del 25 de febrero de 2013, la recurrente promovió las pruebas siguientes:

a) Copia certificada del contrato suscrito por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y la recurrente (folios 141 al 161, primera pieza del expediente).

b) Prueba de Informes consistente en solicitar información a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en relación a si dicha empresa tiene un contrato de concesionario exclusivo con la empresa AUTO KING, C.A., así como de la emisión por parte de dicha empresa de Documentos denominados ‘Circulares’ con información sobre la fijación de precios dirigidas a su red de concesionarios indicándoles el precio de venta de los vehículos que ella fabrica, correspondiente al año 2007, cuya evacuación consta a los folios 120 al 132, tercera pieza del expediente).

Ahora bien, este Tribunal aprecia que el contrato suscrito entre la empresa AUTO KING, C.A. y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., el cual es invocado por la recurrente (…) establece en sus cláusulas segunda, cuarta y décima octava lo que sigue:

…omissis…

Visto lo anterior, este Tribunal colige, que en el caso bajo análisis, la recurrente pretende tributar, en lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de manera análoga a como lo hacen los comisionistas o mandatarios mercantiles siendo que del contrato parcialmente transcrito no se evidencia prueba alguna de que su actividad sea distinta a la determinada por la Administración Municipal por cuanto no demuestra que simplemente se trate de una venta a comisión o bajo la figura del mandato. Así se declara.

Respecto a los documentos denominados ‘Circulares’ que poseen el membrete de la empresa MITSUBISHI MOTORS, además de tratarse de documentos privados no ratificados durante el proceso mediante declaración judicial (Vid. decisión de la Sala Político-Administrativa No. 01530 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso: Yokomuro Caracas, C.A. y decisión de la Sala Constitucional No. 1.099 de fecha 25 de julio de 2012, caso: E.N.W.K.) carecen de la firma de quien los emitió, en virtud de lo cual, a juicio de esta Juzgadora, tampoco desvirtúan la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado, habida cuenta que violan el principio de alteridad que rige en materia de pruebas, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio a favor de sí mismo (vid. sentencias Nros. 0233 y 01242 de fechas 27 de febrero de 2008 y 13 de octubre de 2011, casos: Administradora Cediaz, C.A., y Corporación Lantana, C.A.). Así se declara.

Así esta Juzgadora, una vez analizados todos los alegatos y las pruebas traídas al proceso, concluye que la recurrente no ejerce actividades de intermediación, es decir, que no actúa como un mandatario, ni comisionista, ni consignatario de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ya que dichas actividades tienen como finalidad percibir una ganancia o porcentaje como comisión por la venta de un determinado bien, lo cual no fue probado en el presente caso, y siendo que como se desprende del contrato mencionado AUTO KING, C.A. está sujeta a obligaciones lo cual conlleva a una serie de compromisos comerciales y financieros que a su decir limitan su verdadero ingreso bruto, toda vez que el fabricante le impone el precio, esto tampoco pudo ser probado en el presente caso. Al contrario, se desprende del contrato mencionado y parcialmente transcrito que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., vende al concesionario AUTO KING, C.A., los vehículos, que este último paga al momento de la venta con el objeto de revenderlos, lo cual no implica una ganancia, comisión o porcentaje que AUTO KING, C.A., deba recibir por parte de MMC AUTOMOTRIZ, C.A., puesto que los vehículos ya no forman parte de la propiedad de este último. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, de las actas procesales se desprende que la empresa AUTO KING, C.A., adquiere la propiedad de los automóviles y los demás productos, los cuales vende directamente al comprador final, razón por la cual sus ingresos brutos están constituidos por la totalidad de las ventas de los bienes que comercializa. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la representación de la recurrente, en virtud que la Administración Tributaria al dictar la Resolución No. 021/2013 del 25-02-2013, realizó una adecuada interpretación de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal. Así se decide.

ii) Violación al Principio de Capacidad Contributiva y Principio de no confiscatoriedad del tributo.

… del análisis de las actas procesales y de los argumentos explanados por la representación de la recurrente, para fundamentar su denuncia, esta Juzgadora advierte que ésta se limitó a exponer una serie de afirmaciones sobre la violación al principio de capacidad contributiva al imponer la Administración a la recurrente el pago del tributo municipal sobre la base total del monto de venta de los vehículos y no sobre el supuesto margen de comercialización que percibe la recurrente por su actividad económica, sin haber aportado a los autos elementos de prueba que permitiesen demostrar que el Impuesto sobre las Actividades Económicas exigido por el ente municipal exactor, resulte violatorio de su capacidad contributiva.

Atendiendo a lo expuesto, y observando que no existe en las actas y demás recaudos traídos por la parte actora a este Tribunal, elementos necesarios y/o suficientes que permitan observar la incidencia patrimonial del tributo a la contribuyente, en consecuencia, esta juzgadora estima que la contribuyente no logró probar que se le haya violentado su capacidad contributiva o que el impuesto sea de naturaleza tal que lo haga confiscatorio. Así se declara.

iii) Violación al principio de certeza jurídica.

… En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la recurrente se limitó a exponer en forma genérica lo que ella considera como una violación del Estado a la Certeza Jurídica, y siendo que la decisión de autos considera que la Administración actuó conforme a derecho, esta Juzgadora desecha por impertinente el presente alegato. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTO KING, C.A., en contra de la Resolución No. L/021/2013, de fecha 25 de febrero del 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. 021/2013, de fecha 25 de febrero del 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se formula un Reparo Fiscal en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 139.905,65), e impone multa en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.663,05) (…) SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

III

APELACIÓN

En fecha 4 de noviembre de 2014 el abogado J.R.B.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto King C.A., presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la sentencia de instancia “(…) se abstiene de examinar en profundidad lo alegado por la contribuyente y no examina las pruebas promovidas en relación con los hechos verdaderamente alegados y que pretendieron ser probados (…)”.

Que “(…) jamás a lo largo del juicio [ha] señalado que [su] representada recibe una comisión por las ventas o que es mandatario del fabricante de los vehículos (…)”. (Agregados de la Sala).

Que la sociedad de comercio Auto King C.A “(…) es un concesionario de vehículos de la marca Mitsubishi y que su relación comercial está regida por una serie de cláusulas que están contenidas en un contrato (…)”.

Que “(…) la relación comercial (…) con el fabricante de los vehículos no es una simple relación de intermediario-revendedor, sino una más compleja y cargada de obligaciones para [su] representada, como ocurre en el caso del comisionista o el contrato de mandato (…)”. (Agregado de la Sala).

Que la contribuyente “(…) sólo puede vender vehículos de la marca Mitsubishi y está obligada a prestar servicio técnico y garantizar el suministro de los repuestos originales de la marca, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el contrato”.

Que “(…) insiste la recurrida en analizar situaciones que no han sido planteadas por [la contribuyente] en el juicio, pues nunca dijo que (…) recibía una comisión como contraprestación por la venta de los vehículos o que las ventas se hacían bajo la modalidad del contrato de consignación (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) el monto total de la venta de los vehículos no mide (…) la verdadera capacidad contributiva [de la recurrente] (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “El fundamento de la sentencia obvia la relación entre lo alegado por la empresa y las pruebas promovidas, señalando que la empresa no probó hechos que ella nunca alegó (…)”.

Que la sociedad mercantil Auto King C.A “(…) vende los vehículos de la marca Mitsubishi a terceros luego de haberlos adquirido del fabricante, porque así está dispuesto en el contrato suscrito entre las partes, pero el contrato es mucho más complejo que una simple relación entre fabricante y revendedor, lo que ha sido claramente obviado por la sentencia recurrida, la cual no solo no ha revisado éste a cabalidad, sino que tampoco se ha pronunciado acerca de lo alegado (…) en el recurso y su correspondencia con las estipulaciones contractuales”.

Que “(…) el hecho que [la contribuyente] adquiera los vehículos directamente del fabricante antes de venderlos a terceros, no implica que Auto King C.A sea un simple revendedor y que la relación comercial no esté condicionada por una serie de obligaciones que están claramente establecidas en dicho contrato”. (Agregado de la Sala).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2014 las abogadas C.B.S., Jeaneycer SUBERO RODRÍGUEZ y el abogado E.P.A., antes identificados, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dieron contestación a la apelación, en los términos siguientes:

Que “(…) si bien es cierto que la recurrente no ha señalado que reciba comisión por venta, no es menos cierto que (…) pretende se le reconozca una base imponible especial por ser un concesionario de vehículos para reducirla a un porcentaje, margen o ganancia y para ello se basó en que la Administración Tributaria realizó una errada interpretación de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a los ingresos brutos gravables (…)”.

Que “(…) el tribunal de instancia tomando en consideración los elementos insertos en autos concluyó que la contribuyente no demostró su condición de concesionario o figura similar para que le pudiera ser aplicada una base imponible especial, siendo que la defensa del recurrente pretende ignorar que para determinar qué base imponible le correspondía, el Tribunal de instancia analizó cada uno de los argumentos y elementos probatorios que reposan en el expediente judicial (…) quedando en evidencia las razones de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a quo a concluir que en el presente caso la contribuyente no demostró que percibiera un margen de comercialización o remuneración similar por lo que forzosamente concluyó que la base imponible del impuesto municipal era el importe total de los vehículos vendidos (…)”.

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto King C.A. y los argumentos expuestos al respecto por la representación del Fisco Municipal, observa esta Sala que la controversia queda circunscrita a decidir si el a quo en su decisión incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no analizar exhaustivamente los alegatos y pruebas traídas al juicio por la contribuyente a los fines de desvirtuar el reparo formulado.

Previamente; este M.T. debe declarar firmes, por no haber sido apelados por la nombrada sociedad de comercio, las declaratorias mediante las cuales el tribunal de instancia desestimó las denuncias relacionadas con la violación de los principios de la capacidad contributiva, no confiscatoriedad del tributo y certeza jurídica. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:

Incongruencia Negativa.

La defensa expuesta por la contribuyente a lo largo del juicio se sintetiza en afirmar que si bien no es comisionista o consignatario sino un intermediario “sui generis” por la naturaleza y complejidad de las obligaciones que derivan del contrato celebrado con el fabricante de los vehículos marca Mitsubishi, se asemeja a las nombradas figuras en que no es acreedor del monto total de la venta sino parte de ella, vinculada al margen de comercialización que percibe por la venta de cada vehículo, y que por tanto la base imponible del impuesto debe ser calculada sobre un ingreso bruto específico, es decir, “similar” al previsto en los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006 para los comisionistas, por tratarse de una remuneración similar a la que reciben éstos.

Por su parte, la representación fiscal expuso que “(…) el tribunal de instancia tomando en consideración los elementos insertos en autos concluyó que la contribuyente no demostró su condición de concesionario o figura similar para que le pudiera ser aplicada una base imponible especial, siendo que la defensa del recurrente pretende ignorar que para determinar qué base imponible le correspondía, el Tribunal de instancia analizó cada uno de los argumentos y elementos probatorios que reposan en el expediente judicial (…) quedando en evidencia las razones de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a quo a concluir que en el presente caso la contribuyente no demostró que percibiera un margen de comercialización o remuneración similar por lo que forzosamente concluyó que la base imponible del impuesto municipal era el importe total de los vehículos vendidos (…)”.

A tal efecto, es criterio reiterado de esta Sala, que cuando el juzgador en su fallo no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, se está en presencia del vicio de incongruencia, el cual surge cuando se altera o modifica el tema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado, o bien porque no se resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia N° 00454 del 2 de abril de 2014, caso General Motors Venezolana C.A. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C..).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia este M.T. que el a quo en su fallo expuso lo siguiente:

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal colige, que en el caso bajo análisis, la recurrente pretende tributar, en lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de manera análoga a como lo hacen los comisionistas o mandatarios mercantiles siendo que del contrato parcialmente transcrito no se evidencia prueba alguna de que su actividad sea distinta a la determinada por la Administración Municipal por cuanto no demuestra que simplemente se trate de una venta a comisión o bajo la figura del mandato (…)

.

Para arribar a tal conclusión el a quo procedió a transcribir y analizar las “Cláusulas Segunda, Cuarta y Décimo Octava” del contrato suscrito entre la sociedad de comercio Auto King C.A y la empresa MMC Automotríz S.A. (proveedora de vehículos), en los términos siguientes:

(…)

CLÁUSULA SEGUNDA: MMC conviene en vender a EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO para su venta a terceros, los PRODUCTOS que se definen en la Cláusula Primera, (…) El Concesionario Exclusivo acepta tal designación y se compromete a dedicar todo su esfuerzo exclusivamente a la venta de los PRODUCTOS que adquiera de MMC.

CLÁUSULA CUARTA: Queda expresamente entendido que EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO obtendrá a sus propias expensas, su local de negocios, equipos e instalaciones y, así mismo, a comprar y revender por su cuenta y en su propio nombre LOS PRODUCTOS DE MMC en los términos establecidos en este convenio. En consecuencia, MMC no incurrirá en responsabilidad alguna por cualquier erogación que efectúe EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO para el desempeño de las obligaciones que le impone este Convenio.

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO se compromete a cancelar a MMC en sus oficinas ubicadas en la Zona Industrial Los Montones, Avenida C, Barcelona, Estado Anzoátegui, EL PRECIO a EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO establecido por MMC para los PRODUCTOS que de MMC adquiera. El pago del precio será efectuado de contado, salvo que la factura indique términos o modalidades de pago distintas (…) (negrillas del Tribunal).

Del análisis de las “Cláusulas” antes transcritas el tribunal de la causa destacó que: “MMC” a) Vende sus productos al “CONCESIONARIO EXCLUSIVO” (sociedad de comercio Auto King C.A) para que éste a su vez los venda a terceros. b) Que el “CONCESIONARIO EXCLUSIVO” (sociedad de comercio Auto King C.A) compra y revende por su cuenta y nombre propio tales productos y que paga los mismos de contado, salvo estipulación en otro sentido.

El a quo procedió a desestimar los informes solicitados a la empresa MMC Automotriz S.A, bajo el razonamiento que sigue:

(…)

Respecto a los documentos denominados ‘Circulares’ que poseen el membrete de la empresa MITSUBISHI MOTORS, además de tratarse de documentos privados no ratificados durante el proceso mediante declaración judicial (Vid. decisión de la Sala Político Administrativa No. 01530 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso: Yokomuro Caracas, C.A. y decisión de la Sala Constitucional No. 1.099 de fecha 25 de julio de 2012, caso: E.N.W.K.) carecen de la firma de quien los emitió, en virtud de lo cual, a juicio de esta Juzgadora, tampoco desvirtúan la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado, habida cuenta que violan el principio de alteridad que rige en materia de pruebas, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio a favor de sí mismo (vid. sentencias Nros. 0233 y 01242 de fechas 27 de febrero de 2008 y 13 de octubre de 2011, casos: Administradora Cediaz, C.A., y Corporación Lantana, C.A.). Así se declara (…)

.

Finalmente el tribunal de mérito concluyó afirmando:

(…)

Así esta Juzgadora, una vez analizados todos los alegatos y las pruebas traídas al proceso, concluye que la recurrente no ejerce actividades de intermediación, es decir, que no actúa como un mandatario, ni comisionista, ni consignatario de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ya que dichas actividades tienen como finalidad percibir una ganancia o porcentaje como comisión por la venta de un determinado bien, lo cual no fue probado en el presente caso, y siendo que como se desprende del contrato mencionado AUTO KING, C.A. está sujeta a obligaciones lo cual conlleva a una serie de compromisos comerciales y financieros que a su decir limitan su verdadero ingreso bruto, toda vez que el fabricante le impone el precio, esto tampoco pudo ser probado en el presente caso. Al contrario, se desprende del contrato mencionado y parcialmente transcrito que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., vende al concesionario AUTO KING, C.A., los vehículos, que éste último paga al momento de la venta con el objeto de revenderlos, lo cual no implica una ganancia, comisión o porcentaje que AUTO KING, C.A., deba recibir por parte de MMC AUTOMOTRIZ, C.A., puesto que los vehículos ya no forman parte de la propiedad de éste último. Así se declara (…)

.

Visto lo anterior esta Sala aprecia que la jueza de la causa con base en el análisis de las transcritas cláusulas del contrato aportado al juicio por la apelante, celebrado entre la empresa MMC Automotríz S.A y sociedad de comercio Auto King C.A. constató que “(…) los vehículos, que éste último paga al momento de la venta con el objeto de revenderlos, lo cual no implica una ganancia, comisión o porcentaje que AUTO KING, C.A., deba recibir por parte de MMC AUTOMOTRIZ, C.A., puesto que los vehículos ya no forman parte de la propiedad de éste último (…)”.

En consecuencia, contrario a lo denunciado por la parte apelante, el tribunal de la causa no incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa por cuanto, como quedó expresado, la sentenciadora analizó el tema judicial debatido entre las partes y decidió con fundamento en las pruebas cursantes en autos. Así se declara.

Precisa este M.T. destacar además, que en distintos escritos consignados por la representación judicial de la contribuyente, tanto en vía administrativa como judicial, manifiesta que la relación de su representada con la empresa MMC Automotríz S.A. no es de vendedor y comprador. Sin embargo, se observa que la “Cláusula Vigésimo Séptima” del comentado contrato suscrito entre las partes expresa lo siguiente:

(…)

CLÁUSULA VIGÉSIMO SÉPTIMA: es expresamente entendido que la relación entre el CONCESIONARIO EXCLUSIVO y MMC no será en modo alguno de mandante y mandatario sino exclusivamente la de comprador y vendedor (…)

. (Destacados de la Sala).

De la transcrita “Cláusula” se constata que la relación entre ambas empresas no supone un vínculo producto de un contrato de mandato, pues entre ellas sólo existe una mera relación entre vendedor y comprador.

En consecuencia, siendo los vehículos propiedad de la contribuyente Auto King C.A., por lo que no existiendo entre ella y la sociedad de comercio MMC Automotríz S.A. una relación distinta a la de vendedor y comprador, es claro que en su actuación fiscal el ente exactor haya determinado que “(…) los ingresos percibidos por las ventas realizadas son contabilizadas en su totalidad en las cuentas de ingresos [de la contribuyente] y no le son restituidos a la distribuidora (…)” y que no haya encontrado “(…) ningún documento donde se establezca la condición de consignatario, comisionista o mandatario de la compañía AUTO KING C.A ni documento o contrato de mandato alguno donde se establezca que la distribuidora le da como contraprestación postventa una comisión o porcentaje por la comercialización de los productos (…)”. (Agregado de la Sala).

Por tanto, al no cursar en autos elementos probatorios que hayan logrado desvirtuar el principio de veracidad y legalidad que revisten las actas fiscales, resulta conforme a derecho la Resolución impugnada. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Auto King C.A contra la sentencia N° 1.675 del 10 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma.

Finalmente, esta M.I., a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, confirma la condenatoria en costas procesales impuesta por el Tribunal de instancia a la sociedad mercantil recurrente, pero se aumenta el monto al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, “tomando en consideración que la controversia planteada en el caso de autos constituye jurisprudencia reiterada de esta M.I.”. (Vid. Sentencia N° 01584 del 20 de noviembre de 2014, caso Shuma Motors C.A.). Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil AUTO KING C.A. contra la sentencia N° 1.675 del 10 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

  2. - FIRMES las declaratorias mediante las cuales el tribunal de instancia desestimó las denuncias relacionadas con la violación de los principios de la capacidad contributiva, no confiscatoriedad del tributo y certeza jurídica no apelados por la contribuyente.

  3. - Se CONDENA en costas procesales al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a la nombrada contribuyente, en los términos expresados en la parte motiva de esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Igualmente, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinte (20) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00551.
La Secretaria, Y.R.M.

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