Sentencia nº 2942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente J.E.C.R.

El 3 de marzo de 2004, los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ y A.J. FIGUEROA BRUCE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 53.935 y 50.442, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de “AUTO ORIENTE, S.A”, inscrita en el Registro de Comercio N° 57 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 23 de noviembre de 1959, bajo el N° 27, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la solicitud de revisión de la sentencia N° 758 del 1 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez decidió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El mismo día 3 de marzo de 2004, se dio cuenta en la Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con la presente solicitud, se produjeron recaudos en 164 folios útiles, que conforman el ANEXO 1.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegan los solicitantes de autos, que la sentencia cuya revisión piden, fue dictada por la Sala de Casación Social el 1° de diciembre de 2003, en el juicio que por diferencias de prestaciones sociales siguió el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, portador de la cédula de identidad N° 1.154.412, contra “AUTO ORIENTE S.A.”.

Denunciaron la violación de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República, que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, así como la prevista en el artículo 49 eiusdem, que contiene la garantía constitucional a la defensa y el debido proceso, para lo cual argumentaron lo siguiente:

  1. - Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el fallo objeto de casación, erradamente desechó la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandante, en los siguientes términos: “..este Tribunal desecha la apreciación y valoración de esta prueba, por resultar ilegal su evacuación, ya que al no presentarse el promovente de la misma, debió ser declarado desierto el acto, en virtud de la bilateralidad del mismo conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil .

  2. - Que la Sala de Casación Social, al conocer del recurso extraordinario de casación, con relación a este punto, señaló: “En el Capítulo anterior se dejó explicado que no se dio la reciprocidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, pues al quedar desierto el primer acto por no concurrir el solicitante, el segundo acto no tenía ninguna eficacia jurídica y debe ser rechazada la prueba como lo resolvió el juez sentenciador”.

  3. - Que esta decisión de la Sala de Casación Social, lejos de corregir la situación, la confirmó, lo cual a su decir, atenta contra la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, así como contra el derecho a la defensa y al debido proceso.

  4. - Que la Sala de Casación Social, mediante la citada sentencia, construyó su argumentación sobre un presupuesto de hecho inexistente, al señalar que las partes no estuvieron presentes en el acto de posiciones juradas, lo cual es incierto, pues la parte demandada AUTO ORIENTE S.A, si asistió el 18 de noviembre de 1988 al acto de posiciones juradas; que la que no asistió fue la parte actora, promovente a su vez de esta prueba, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva.

  5. - Que en esa misma fecha “le correspondió formular sus posiciones juradas a la parte demandada en contra del actor promovente, a quien se le concedió una hora de espera, y a pesar de ello, no compareció al acto, por lo cual se solicitó autorización al Juzgado para proceder a estampárselas, lo cual se hizo como consta en el acta respectiva...”.

  6. - Que el fallo de la Sala de Casación Social declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado por la representación de AUTO ORIENTE, S.A., trayendo como consecuencia que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 25 de noviembre de 2002, quedara firme.

  7. - Que si bien es cierto que no es procedente la denuncia de la actividad intelectual desplegada por el sentenciador en la apreciación de las pruebas producidas en el juicio, aunque ésta sea manifiestamente errada, no es menos cierto que sí constituye objeto de revisión constitucional, el que se haya obviado por completo la interpretación de una norma de la Constitución. En tal sentido, aducen los solicitantes, que el fallo impugnado se contrapone abiertamente al criterio de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia del 18 de diciembre de 2003, con relación a la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución y, consecuencialmente, a la aceptación de la constitucionalidad del artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Que hubo por parte de la Sala de Casación Social violación de las garantías de imparcialidad y transparencia. Para desarrollar esta denuncia afirman, con fundamento en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; que esa justicia transparente está referida a que las decisiones de los jueces no deben generar dudas sobre los motivos de las mismas, lo cual no significaría una intromisión por parte del órgano contralor en la autonomía que tienen los jueces para juzgar, toda vez que para el caso de la comisión de errores, que puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada; que la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de esta solicitud, al resolver una denuncia sobre falsa aplicación en un recurso por infracción de ley, favoreció abiertamente a la parte demandante.

  9. - Que los supuestos de hecho contemplados en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se reducen a dos aspectos: el primero, establecido en su encabezamiento, referido al requisito de admisibilidad de la prueba, que consiste en la manifestación efectuada por el promovente de la prueba de absolver las posiciones juradas a la contraparte; y, el segundo, establecido en el único aparte del mencionado artículo, atinente a la fijación de la oportunidad para que el solicitante de la prueba, absuelva las posiciones juradas a la parte contraria, considerándosele a derecho por el simple hecho de ser el peticionante de la misma.

  10. - Que por su parte, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil establece que si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo. Pasado ese tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 eiusdem.

  11. - Que al no comparecer el promovente, ciudadano M.R. al acto de posiciones juradas, el Tribunal Superior debió aplicar la disposición contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula el supuesto de hecho de la inasistencia del absolvente al acto de evacuación de la mencionada prueba y no el artículo 406, “aplicado falsamente”.

  12. - Que de haberse aplicado la norma contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tendría por confeso al actor en los hechos contenidos en las posiciones juradas que le fueron estampadas por la representación judicial de la demandada, lo cual conduciría a una declaratoria de improcedencia de la demanda. No obstante ello, prosiguen alegando, la Sala de Casación Social, en una interpretación que califican como errada, resolvió el recurso favoreciendo notablemente al trabajador.

Para finalizar, solicitan de esta Sala Constitucional declare la nulidad de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de diciembre de 2003, recaída en el expediente N° AA60-S-2003-000120, por violación de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, y, en consecuencia, piden de esta Sala que disponga se dicte un nuevo fallo en el que se considere, conforme a derecho, los elementos probatorios contenidos en el expediente y sus efectos expresamente señalados en la Ley, concretamente en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovida por el actor, admitida y evacuada por el tribunal de la causa.

Adicionalmente, solicitaron, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la suspensión del proceso que cursa ante el Juzgado de Transición de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se encuentra en la fase de ejecución.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

Como primer punto, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social y, al respecto observa:

Antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcances de la potestad de revisar sentencias, que le ha sido atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Esta potestad, que ya había sido determinada jurisprudencialmente en cuanto a sus alcances, fue legalmente reconocida por el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, como quiera que esta solicitud fue presentada con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta Sala se debe analizar considerando el criterio sistemático, pacífico y vinculante -de conformidad con el artículo 335 constitucional- contenido en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, arriba parcialmente trascrita, y en tal virtud, se observa que en el caso sub examine, la sentencia contra la cual se solicita la revisión ha sido dictada por la Sala de Casación Social, es decir, una de las integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala Constitucional declara expresamente su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25 de noviembre de 2002, en la parte pertinente a la revisión solicitada, estableció:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA. RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

I – Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 406 eiusdem, por falsa aplicación.

Señala el formalizante que los supuestos de hecho del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se reducen a dos aspectos: el primero, referido al requisito de admisibilidad de la prueba de las posiciones juradas, que consiste en la manifestación efectuada por el promovente de absolver las posiciones juradas a la contraparte; y el segundo, atinente a la oportunidad en que el solicitante debe absolverlas a la parte contraria.

Aduce el recurrente que el juzgador ante la incomparecencia del actor promovente de la prueba, desechó la prueba de posiciones juradas conforme al artículo 406 eiusdem, siendo que este hecho no se corresponde con los supuestos de hecho de la norma aplicada.

Para decidir, la Sala observa:

El Tribunal de alzada al analizar la prueba de posiciones juradas, expresó lo siguiente:

‘En tal sentido, este tribunal desecha la apreciación y valoración de ésta prueba, por resultar ilegal su evacuación, ya que, al no presentarse el promovente de la misma, debió ser declarado desierto el acto, en virtud de la bilateralidad del mismo conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil’.

Considera esta Sala, que la recurrida se refiere a la forma de evacuación de la prueba y establece que es un principio que informa esta prueba la bilateralidad, y que éste se desprende del artículo 406 eiusdem, el cual exige la formulación recíproca de las posiciones entre las partes, sin lo cual, la prueba será inadmisible.

En sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, la Sala de Casación Civil asentó lo siguiente:

‘... la prueba de confesión tiene un orden cronológico, o sea, primero deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas solicitadas a la contraparte y luego deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas del solicitante de la prueba en cuestión, sin necesidad de ningún otro requisito porque la ley lo reputa estar a derecho’.

Este criterio fue ratificado posteriormente por la misma Sala, en la sentencia Nº 227 de fecha 13 de agosto de 1997, en la cual sostuvo:

‘Considera la Sala, que si el primer acto de posiciones quedó desierto por inasistencia de las partes, ya no tiene lugar el siguiente acto de posiciones juradas, pues no pudo haber existido la reciprocidad que exige la ley y, en consecuencia, no puede ser válido estampar las posiciones juradas a la parte actora, (promovente de la prueba) porque no asistió’.

Considera esta Sala que la recurrida actuó correctamente al no apreciar ni darle valor alguno a la prueba de posiciones juradas, razón por la cual no incurrió en falsa aplicación del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, como lo denuncia el recurrente.

En consecuencia, esta denuncia es considerada improcedente.

- II -

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, al haber incurrido el Sentenciador en la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba de confesión.

Alega el formalizante, que en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, el solicitante no compareció y correspondía aplicar el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y declarar confeso de las posiciones que le estampara la parte contraria, a la parte que no compareció, cosa que el Juez no hizo.

Aduce que por el contrario, rechazó la prueba argumentando una ilegal evacuación, pues consideró que al no comparecer el promovente de la prueba, la consecuencia jurídica de su inasistencia es declarar desierto el acto.

Señala el recurrente que la norma de valoración de la prueba que debió aplicar y no lo hizo es la establecida en el artículo 1.401 del Código Civil, la cual dispone que la confesión hecha por la parte, hace contra ella plena prueba.

Señala que esta infracción es determinante del fallo pues al no darle valor a la confesión realizada por el actor cuando no compareció al acto de posiciones juradas, arribó a conclusiones alejadas de la realidad respecto al salario mensual y al cargo que desempañaba el actor.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida desecha la prueba de posiciones juradas porque considera que hubo un error en su evacuación, porque estima que cuando la parte solicitante no comparece a formular sus posiciones, se debe declarar desierto el acto.

En el capítulo anterior se dejó explicado que no se dio la reciprocidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, pues al quedar desierto el primer acto por no concurrir el solicitante, el segundo acto no tenía ninguna eficacia jurídica y debe ser rechazada la prueba como lo resolvió el Juez sentenciador.

Si la prueba es rechazada, no es aplicable el artículo 412 eiusdem, que establece la presunción de confesión en las posiciones que le estampe la contraria. Por esta razón, la recurrida no incurrió en el error de falta de aplicación del artículo 412 denunciado.

Considera esta Sala que en el caso concreto no es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil, que establece que la confesión de la parte hace contra ella plena prueba, debido a que al ser rechazada la prueba, ésta no se debe valorar; y ésta es una disposición, como señala el formalizante, que establece la forma de valorar la prueba de confesión. Por esta razón, la recurrida no incurrió en el error de falta de aplicación de esta norma expresa que establece la valoración de la prueba de confesión, pues ésta no fue regularmente evacuada.

En consecuencia, esta denuncia se declara improcedente.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Analizada como ha sido tanto la solicitud de revisión, como el fallo objeto de la misma, esta Sala Constitucional observa, en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, que la sentencia cuya revisión se solicita no es una sentencia de amparo definitivamente firme; tampoco es una sentencia de control de la constitucionalidad (expreso o tácito) de leyes o normas jurídicas; no considera esta Sala que exista en ella un grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional; ni la parte solicitante expresa el criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala y que resulta infringido por dicha sentencia, es decir, no invoca dicha parte que exista una interpretación establecida que permita definir que en la sentencia recurrida hubo una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial, previamente establecido en materia constitucional por esta Sala y que hubiese sido desconocido por la Sala de Casación Social.

En efecto, el fallo de esta Sala que se invoca en el libelo, es el N° 3553 publicado el 18 de diciembre de 2003, el cual es posterior a la decisión de la Sala de Casación Social objeto de este análisis, y, además, en él lo que se declaró fue la constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, cualidad ésta que no resultó desconocida por la decisión de la Sala de Casación Social, objeto de esta solicitud.

Con relación a las pretendidas violaciones a la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 49 y 26 constitucionales) esta Sala ha constatado que judicialmente la causa que se analiza, se tramitó conforme a las reglas procesales; fue conocida en dos instancias; asimismo observa que una primera sentencia del Tribunal de alzada, fue objeto de un recurso de casación ante la Sala de Casación Social, la cual lo consideró procedente y, en consecuencia, casó el fallo con reenvío; que es contra el segundo fallo dictado por el Juzgado Superior que se anunció nuevamente el recurso de casación por ambas partes; que sendos recursos fueron decididos por la Sala de Casación Social, el 1 de diciembre de 2003. Todo este iter procesal es demostrativo de la inexistencia de vulneración alguna a las garantías de una tutela judicial efectiva ni del derecho al debido proceso.

Observa esta Sala Constitucional que en el caso sub- examine, lo que se pretende es controlar el criterio que sostuvieron los sentenciadores de la Sala de Casación Social en la oportunidad de conocer las denuncias, que la parte demandada hiciera, de la supuesta infracción por parte de la alzada, del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, como de la infracción del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación; pudiéndose inferir del fallo que se analiza, que la Sala de Casación Social consideró que la reciprocidad exigida para esta prueba por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, es tanto para su admisión como para su evacuación.

El criterio esgrimido por la Sala de Casación Social para desestimar las denuncias citadas, es de evidente naturaleza jurisdiccional y, por lo tanto, al no encuadrar en los supuestos a los cuales se ha hecho referencia anteriormente, no puede ser controlable por la vía de la revisión por esta Sala, por cuanto ello escapa de su competencia de control constitucional.

No obstante lo anterior, estima la Sala que si es conveniente aclarar que las posiciones juradas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 eiusdem ).

Así mismo, dispone la ley procesal que la parte que solicite la absolución de las posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución, y el juez está obligado al admitir las mismas, a fijar la oportunidad en que ambas partes deban absolverlas, considerando que para el solicitante de esta prueba no se requiere la citación, por cuanto su solicitud hace que se considere que el mismo está a derecho para ello (artículo 406 eiusdem). El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no.

Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta última sí acude, el acto no puede declararse desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación, que persiste, de comparecer el día y hora que les fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación.

El acto para las posiciones recíprocas no puede quedar supeditado a que las posiciones iniciales se lleven a cabo, ya que ello conduciría a la indefensión de la parte que no solicitó la prueba.

Basta imaginar que el accionante solicita en su demanda las posiciones del demandado, para que tengan lugar después de la contestación al fondo de la demanda, y el demandado es citado para dicho acto de posiciones. Ante su citación y la necesidad de las recíprocas, el demandado no promueve a su vez la prueba para que las absuelva su contraparte, en el término de promoción, y si se trata de un procedimiento con el término probatorio corto, podría coincidir su finalización con el día del acto de posiciones, motivo por el cual el demandado no promueve la prueba.

El día señalado el promovente no acude, por lo que en ese supuesto, de aplicarse la tesis de la Sala de Casación Social -que esta Sala respeta como interpretación de ley, pero no comparte- dejaría indefenso al demandado que no promovió las posiciones juradas del actor, ya que contaba con el acto recíproco para formularlas.

Igualmente, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: i) a la que se negare a contestarlas, a menos que la negativa se deba a la consideración de su impertinencia y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; ii) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo; o, iii) a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.

De igual forma, la disposición adjetiva antes citada prevé un lapso de espera de sesenta minutos, a partir de la hora fijada para la comparecencia, pasado ese tiempo, sin que se hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 del mencionado Código de procedimiento Civil.

Sin embargo, también es conveniente destacar que, si bien la falta de comparecencia podría dar lugar a una confesión (vid, entre otras, sentencia N° 2785 del 24-10-03, caso Á.R.G.) es necesario que las posiciones que se llegaren a estampar constituyan preguntas asertivas; es decir, que se formulen afirmando la verdad de lo que se pregunta, en forma directa, clara y sobre hechos pertinentes; circunstancias éstas que necesariamente deben ser apreciadas por el sentenciador, pues de no ser formuladas en la forma indicada, la pretendida confesión no se logra.

En el caso que se analiza (vid folios catorce y quince, documental marcada con la letra “f” del anexo N°1) se observa que la parte demandada estampa once posiciones, de las cuales: la PRIMERA, referida al pago de comisiones por ventas; la SEGUNDA, relativa a la ganancia bruta anual declarada por el demandante; la CUARTA, correspondiente al pago de utilidades; la SÉPTIMA, relacionada con el pago de días feriados, fueron construidas en forma negativa: “diga el absolvente como no es cierto que...”, lo que contraría el requisito sine qua non de la asertividad del cuestionario, que es indispensable para que se pueda configurar la confesión de la parte contraria.

Ello así, la supuesta confesión del demandante, que el demandado invoca a su favor, pretendiendo desvirtuar la presencia de conceptos que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforman el elemento salarial, indudablemente que no se produjo.

Ahora bien, con relación a la solicitud de revisión, en virtud de que las cuestiones planteadas por los solicitantes en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala Constitucional- aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria, que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República- decide, en el presente caso, no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar que no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara, que NO HA LUGAR a la revisión solicitada por los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ y A.J. FIGUEROA BRUCE, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de “AUTO ORIENTE, S.A”, arriba identificada, contra la sentencia N° 758 del 1 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala

I.R.U. El Vicepresidente-ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.04-0478

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR