Sentencia nº 046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Abril de 2001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: Rafael A. Hernández Uzcátegui Expediente número: 2001-000030

I

En fecha 29 de enero de 2001, el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad número 4.985.571, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral para el proceso de elección de los miembros del C. deA. y del C. deV. de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de Cadafe, Región Central G.P.-II, asistido por el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo eL número 54.685, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “acción de amparo sobrevenido” contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de enero de 2001, mediante el cual el referido Tribunal “...reformó la Sentencia INEJECUTABLE, de fecha 19 de Enero de 2001...”, y en consecuencia, solicitó “...la suspensión de los efectos por inconstitucional y en forma definitiva la nulidad...” del referido auto.

Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente “acción de amparo sobrevenido”, ordenando la remisión de los autos a esta Sala Electoral, y acordando medida cautelar innominada “...respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ya identificado el día 19 de Enero del año 2001 y del auto dictado el día 25 de

Enero...” del mismo año.

En esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libró oficio número 0430-16, dirigido al Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., “...a fin de dar cumplimiento a la referida sentencia en el sentido de que se abstenga de practicar la ejecución ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

El día 12 de febrero de 2001, el ciudadano L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad número 9.699.030, actuando en su supuesto carácter de Presidente electo de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central G.P.-II, asistido por el abogado J.G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.623, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria de la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 13 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libró oficio número 0430-58, dirigido al Presidente de esta Sala, a los fines de remitirle el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la presente causa, siendo recibido el mismo por este órgano jurisdiccional el día 13 de marzo de 2001, ordenándose darle entrada y designándose ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.

II

ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha 19 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano L.A.Z.M. contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central G.P.-II, “...por violación de los artículos 26, 27, 49, 52, 63, 70, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso, hacer (sic) elegido, y de la participación ciudadana y de Asociación...”, y ordenó a la referida Comisión Electoral “...restablecer la situación jurídica infringida, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley”.

III

DEL AUTO IMPUGNADO

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.A.Z.M., en su carácter de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio J.G.A., y vista igualmente la sentencia dictada en fecha 19 de Enero del presente año, éste Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia (sic), a los fines de ejecutar la referida sentencia ordena comisionar ampliamente al ciudadano Juez Distribuidor Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. (sic) de esa Circunscripción Judicial, a quien se le ordena librar Despacho y oficio con las inserciones correspondientes, facultándolo para que ordene a la Comisión Electoral del proceso de Elecciones para la Designación de los Miembros al C. deA. y Caja de Ahorros y Préstamo de los Empleados y Obreros de Cadafe, Región Central G.P.-II, a juramentar y tomar posesión al Cargo de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de Cadafe, Región Central G.P.-II al ciudadano L.A.Z.M., identificado en autos

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IV ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El ciudadano J.B., a los fines de fundamentar la “acción de amparo sobrevenido” interpuesta, señaló lo siguiente:

En primer lugar afirmó que en fecha 13 de diciembre de 2000, el ciudadano L.A.Z.M., presentó solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central G.P.-II, fundamentándose en la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la juramentación y toma de posesión del cargo de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorro y Préstamo antes mencionada, así como los derechos previstos en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 26, 27, 49, 52, 63, 70 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la referida Comisión le impidió prestar el juramento debido y tomar posesión del cargo sin que le notificara las razones para asumir tal medida; aún cuando más adelante expuso que la Comisión Electoral en referencia elaboró un comunicado a tenor del Acta número 39 de fecha 12 de octubre de 2000, en el cual se informaba sobre la anulación del proceso electoral de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central G.P.-II, por disposición de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, según consta en oficio número FSCA-003684, de fecha 27 de septiembre de 2000, recibido vía fax el 5 de octubre del mismo año, “...por lo que dicho proceso vuelve a su estado inicial [y] posteriormente se hará llegar el cronograma a todos los asociados...”.

Agregó que lo expuesto por el ciudadano L.A.Z., anteriormente señalado, resulta un contrasentido, puesto que por una parte afirma que no le notificaron las razones que le impedían prestar juramento y tomar posesión del cargo de Presidente de la Junta de Administración de la referida Caja de Ahorro y Préstamo, y por la otra sostiene que conocía el contenido del acta número 39, de fecha 12 de octubre de 2000, en la cual se dejó establecido que la Superintendencia de Cajas de Ahorros anuló el proceso electoral en el que resultó electo para ocupar el cargo en referencia; por lo que “...SI FUERON NOTIFICADOS DE LOS MOTIVOS QUE IMPEDIAN LA JURAMENTACIÓN Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS, por mandato de una P.A. que también consta en autos...” (negrillas y mayúsculas del escrito).

Asimismo, expuso que en la tramitación de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.Z., el Tribunal que estaba conociendo de la misma –aún cuando no tenía competencia para ello– i) acordó medida cautelar innominada en el sentido de prohibir la realización de las elecciones pautadas para el día 15 de diciembre de 2000; ii) fijó la audiencia oral y pública correspondiente para que tuviera lugar fuera de las horas de despacho, por lo que la misma resultó extemporánea, y, iii) no dejó constancia, ni analizó lo narrado por la parte accionante en la referida audiencia, debido a que no tuvo conocimiento de los motivos de la revocatoria del proceso electoral en referencia, lo cual –aduce el ciudadano J.B.– no es cierto, puesto que L.A.Z.M., suscribió una comunicación de fecha 22 de noviembre de 2000, mediante la cual se postuló para las nuevas elecciones a celebrarse el día 15 de diciembre de 2000, consintiendo así en lo dispuesto por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, conducta que encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumentó que en la parte dispositiva del fallo de fecha 19 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.Z., con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 52, 70 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan los derechos a la defensa, debido proceso, ser elegido, asociación y participación ciudadana, ordenando a la Comisión Electoral en referencia, restablecer la situación jurídica infringida, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, e igualmente condenó en costas al agraviante. Al respecto, afirmó el recurrente que resulta imposible que la Comisión Electoral restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual tal facultad sólo la puede ejercer el órgano jurisdiccional, resultando así inejecutable la decisión in commento.

Por otra parte, adujo que la condenatoria en costas acordada en la referida decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, viola lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues tal condena sólo procede contra particulares y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central G.P.-II, es un ente de carácter moral.

Igualmente, el ciudadano J.B. afirmó que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2001, está viciada: i) por silencio de pruebas, pues en la misma no se hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas por él promovidas durante el proceso y en la audiencia oral y pública; ii) de inmotivación, por cuanto resulta “...VAGA, ILÓGICA, ABSURDA INÓCUA... (sic)”, e impide conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para decidir, y, iii) de falso supuesto, pues resulta falso que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central G.P.-II, haya declarado la nulidad del proceso electoral en referencia.

Aunado a lo anterior, señaló que la referida decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta incomprensible y contradictoria pues por una parte afirma que “...LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL ES AUTÓNOMA EN SUS FUNCIONES Y ESTÁ FACULTADA PARA TOMAR CUALQUIER MEDIDA, EMITIR ACUERDOS Y RESOLUCIONES QUE CONSIDERE CONVENIENTE PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL...”, y por la otra señala que “...no existió ACTO alguno de invalidación de elecciones, previo al ejercicio de [ese] recurso [...] y no estaba dentro de las potestades de la Comisión Electoral decidir la Nulidad Absoluta, pues sólo le está dado al ámbito JURISDICCIONAL...” (negrillas y mayúsculas del escrito).

Asimismo, expuso que no se violaron los derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49, 52 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues hubo un proceso de reposición de las elecciones de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central G.P.-II, efectuado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, el cual fue consentido por los socios, y el ciudadano L.A.Z. sigue siendo socio de la referida Caja de Ahorros y Préstamo, ya que nunca se le ha impedido serlo, además ejerció el derecho contenido en el artículo 63 eiusdem, cuando votó en el proceso electoral anulado y se postuló para el nuevo proceso convocado para el día 15 de diciembre de 2000. Agregó que es imposible que se hayan violado los artículos 70 y 208 constitucionales por cuanto el primero esta referido a los medios de participación y protagonismo del pueblo, y el segundo, a la obligación del Estado de proteger y promover la Pequeña y Mediana Industria, las Cooperativas y las Cajas de Ahorro.

Alegó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 25 de enero de 2001, reformó la decisión dictada el día 19 del mismo mes y año, y en consecuencia, violó la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, con fundamento en lo anteriormente expuesto señaló que interpuso la presente “...ACCIÓN DE A.S. de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del AUTO dictado por la Dra. M.S., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero del presente año, en donde se evidencia que reformó la Sentencia INEJECUTABLE, de fecha 19 de Enero de 2001, y esta ilegal actividad hace incurrir a la Juez en ABUSO DE AUTORIDAD, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley, vulnerando así el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra el debido proceso y el derecho a la defensa, dejando[lo] indefenso, pues actuó contrariamente a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil [...] y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...], por lo que de manera acumulada [...] solicit[ó] la suspensión de los efectos por inconstitucionalidad [de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ] y en forma definitiva la nulidad, del auto de fecha 25 de Enero de 2001...” (negrillas y mayúsculas del escrito).

V

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2001, declaró lo siguiente:

...es menester a criterio de quien suscribe, pronunciarse previamente sobre la competencia de este Tribunal para conocer y sustanciar el presente recurso y al respecto Observa (sic), que después de realizar un minucioso análisis de las actas contenidas en la solicitud, así como de los hechos constituidos como violatorios o conculcados que dieron origen a la presente acción, este Tribunal en estricta aplicación del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determina la competencia de los Órganos Judiciales en materia de amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces según la estructura orgánica del Poder Judicial y las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados, y siendo que los derechos y garantías constitucionales denunciadas (sic) como vulneradas (sic) en el caso de marras ocurrieron en un procedimiento de amparo contra un Sindicato (sic) de Caja de Ahorros de los Empleados y obreros de CADAFE, y el cual fue fundamentado en el Artículo 4 de la Ley de Amparo (sic), que determina en su único aparte el Tribunal competente y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que son los jueces de alzada que deben tramitar los amparos contra sentencia, podría deducirse que este Tribunal es el Competente para conocer y tramitar el referido recurso por ser la Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Juzgado a quien se le atribuye la conculcación de los derechos y garantías constitucionales denunciados; sin embargo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Febrero del año 2000 dejó asentado (sic) el criterio de que además de loas (sic) competencias que se le atribuyen a la Sala Electoral en el Artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en su ordinal numeral (sic) 2, para el proceso electoral que se llevó acabo (sic) el año pasado que mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde a la SALA ELECTORAL: NUMERAL 2 ‘LOS RECURSOS QUE SE INTERPONGAN, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD CONTRA LOS ACTOS EMANADOS DE SINDICATOS, ORGANIZACIONES CON F.P. (Sic), UNIVERSIDADES NACIONALES Y DE OTRAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL’.

En virtud de la normativa transcrita y siendo la jurisprudencia de carácter vinculante, tratándose el caso de marras de un proceso de Elecciones (sic) de una Caja de Ahorro de los Trabajadores y Obreros de CADAFE, que encuadra en el supuesto de hecho consagrado en dicha normativa, su conocimiento corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ordena remitir las presentes actuaciones por oficio. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- Líbrese oficio.-

Este Tribunal sin prejuzgar sobre las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas pero (sic) al existir presunción grave de la violación constitucionales (sic) alegadas, acuerda la cautelar innominada solicitada respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ya identificado el día 19 de Enero del año 2001 y del auto dictado el día 25 de Enero, suspensión que se mantendrá hasta que se decida la presente acción de amparo, cautelar que se acuerda de acuerdo a los criterios de flexibilidad que dispone el Juez Constitucional para decretar las medidas cautelares, permitiéndoles valorar los recaudos que se acompañan, pues bien en uso de esa facultad se ordenó la suspensión de la ejecución y así se decide. Y se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. (sic) del Estado Aragua, para que se abstenga de practicar la ejecución ordenada. Líbrese oficio.

Finalmente en mérito de las razones anteriormente expuestas tanto de hecho como de derecho y bajo el amparo de disposiciones constitucionales, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer, tramitar y sustanciar el presente recurso de amparo constitucional y ordena como antes se dejó establecido la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral

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VI

ALEGATOS DEL CIUDADANO L.A.Z.M.

Mediante escrito presentado, en fecha 12 de febrero de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano L.A.Z.M., asistido por el abogado J.G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.623, expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que en fecha 5 de octubre de 2000, se celebró la elección de los miembros del C. deA. y del C. deV. de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central G.P.-II, resultando electo para ocupar el cargo de Presidente del referido C. deA..

Agregó que concluido el acto de votación, la Comisión Electoral de la mencionada Caja de Ahorro y Préstamo, no cumplió con su obligación de juramentarlo.

Asimismo, expuso que el día 12 de octubre de 2000, la Comisión Electoral in commento, convocó a un nuevo proceso electoral a celebrarse el 15 de diciembre de 2000, alegando que el proceso llevado a cabo el día 5 de octubre de 2000, había sido anulado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, según oficio número FSCA-003684, de fecha 27 de septiembre de 2000, siendo recibido el mismo día 5 de octubre de 2000, en la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central G.P.-II.

Aunado a lo anterior, alegó que cuando la referida Comisión Electoral recibió el oficio en cuestión, siguió adelante con el proceso de votación que se estaba desarrollando. En virtud de lo cual, el día 13 de diciembre de 2000, interpuso recurso de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo antes mencionada, de conformidad con lo contenido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 52, 63, 70 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó que la medida cautelar solicitada fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por otra parte señaló que la audiencia pública y oral que tuvo lugar en el referido proceso de amparo constitucional, no fue extemporánea, pues para la tramitación de tales procesos todo el tiempo es hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Añadió que el día 19 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de amparo que interpuso, y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual “...no es otra cosa que la orden de que la Comisión Electoral [lo] Juramente y tome posesión del cargo para el cual [fue] electo, a través de la manifestación de la voluntad de los socios de la Caja de Ahorro...”, por lo que la referida decisión no es imposible de cumplir.

Asimismo, expuso que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declararse incompetente para conocer de la presente “acción de amparo sobrevenido”, no podía decretar medida cautelar alguna.

En virtud de lo antes expuesto solicitó la revocatoria de la medida cautelar acordada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2001.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, en primer lugar, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada en fecha 31 de enero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la “acción de amparo sobrevenido” interpuesta por el ciudadano J.B., contra el auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 25 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Aunque la competencia de esta Sala fue originalmente fijada en la sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, ésta se encuentra únicamente referida a los recursos contenciosos electorales, sin que se haga pronunciamiento expreso sobre los pedimentos de amparo constitucional, siendo sólo hasta la sentencia de esta misma Sala, N° 90 del 26 de julio de 2000, que, completando la decisión anterior, se establece lo siguiente:

A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de “control democrático”, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así declara (énfasis añadido).

Omissis.

Finalmente, en aras de proteger el relevante derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, considera esta Sala, dado que es el único órgano que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, que tiene competencia para conocer acciones de amparo autónomo que se interpongan contra organizaciones que persigan fines que trasciendan los individuales de sus miembros, aun cuando no resulten totalmente encuadrables en el concepto de sociedad civil, cuando el objeto de la acción recaiga sobre actos de naturaleza sustancialmente electoral. Así lo declara

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Así pues, la jurisdicción contencioso electoral, constituida en la actualidad únicamente por esta Sala, es la competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional ejercidas contra la actuaciones sustancialmente electorales originadas en organizaciones de la sociedad civil.

En el presente caso, el auto impugnado fue dictado en el curso de un procedimiento de amparo constitucional autónomo, ejercido contra la presunta comisión de hechos irregulares en el desarrollo del proceso de elección de la Junta de Administración y de la Junta de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central G.P.-II, supuestamente cometidos por la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro y Préstamo, de lo cual se evidencia que las actuaciones son claramente de naturaleza electoral, por cuanto inciden en un procedimiento en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia, y, al igual que en la citada sentencia N° 90, el sujeto del cual emanan las supuestas lesiones a derechos constitucionales, es un órgano perteneciente a la llamada sociedad civil, entendida como organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado, y que además, constituye un “...medio de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, motivo por el cual deja de ser un mero instrumento de desarrollo de la economía, para pasar a ser un verdadero medio de participación de la ciudadanía en la conducción de los asuntos públicos en los aspectos económico y social, dándole a la materia económica un alto contenido social y de participación popular...” (Sala Electoral, sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000).

Así las cosas, y considerando que hasta que se dicten las respectivas leyes, esta Sala Electoral es el único órgano que conforma la jurisdicción contenciosa electoral, en el caso de la petición de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Sala Electoral del Tribunal Suprema de Justicia, era el órgano con facultad de administrar justicia en primera y única instancia.

Sin embargo, como consta en el expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conoció en primera instancia de la acción de amparo autónoma interpuesta por el ciudadano L.A.Z.M. contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central G.P.-II, alegando para ello lo siguiente:

Pasa este Tribunal en primer lugar declararse competente para conocer y decidir el presente recurso. PRIMERO: Porque el derecho a la defensa es una consecuencia de los que se ha denominado el derecho a su debido proceso; garantía que debe ser respetada por todos los tribunales de la República y el debido proceso su consecuente, es una garantía que tiene los ciudadanos para ser Juzgado conforme a la constitución y a las leyes en cualquier controversia y frente a cualquier jurisdicción y por constituir uno de esos derechos que la jurisprudencia elaborada en torno a los proceso amparo a calificado como derechos neutros, cuyo conocimiento puede corresponder a Tribunales con distintas competencia material, los cuales por no revestir una afinidad exclusivas con su determinado tipo de tribunales en razón de la materia no permite resolver el problema a la sola luz del artículo 7 de la ley orgánica Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y como para ello debe atenderse la naturaleza jurídica de órgano de quien emana el hecho o acto que provoca la violación constitucional, se tiene que en ningún momento la violación emanó de un órgano administrativo...

(sic).

Como puede evidenciarse de lo anteriormente transcrito, el referido Tribunal, desde un punto de vista gramatical, no sólo omitió articular, pluralizar y dar un sentido sintáctico al texto, sino que, desde un punto de vista lógico y jurídico, concluyó, falazmente, preposiciones opuestas al ordenamiento jurídico, y por ende, inaceptables, como sería declararse competente para conocer de una materia constitucionalmente atribuida, en única instancia –se insiste- a esta Sala Electoral, sin que en ningún momento señalara que conoció en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, visto que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de una “acción de amparo sobrevenido” contra el auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien a su vez y como ya quedó evidenciado conoció sin competencia para ello, y remitió el expediente a este Tribunal, esta Sala, en aras de proteger el derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999), y debido proceso, específicamente el derecho a la defensa (artículo 49, numeral 1, eiusdem); el carácter de sumariedad, simplicidad e inmediatez que rige el procedimiento de amparo, y en virtud de ello, la atribución al juez de amparo de un conjunto de potestades que le permiten depurar el proceso de formalismos no esenciales, y siendo éste órgano jurisdiccional el competente para conocer y decidir en única instancia de la decisión impugnada mediante la presente acción, se declara competente, y en consecuencia pasa a conocer de la misma haciendo abstracción de la circunstancia de su errónea interposición. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente “acción de amparo sobrevenido” y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, el cual señala expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y ésta no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales; en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con los amplios poderes que tiene atribuido el juez contencioso, pasa esta Sala a analizar como punto previo la denominación que de la misma realizó el accionante, para lo cual observa:

La presente acción de “... amparo sobrevenido ...” se interpuso contra el auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento –entre otras razones– en que, a criterio del accionante, el Juez era incompetente y que al dictar el acto impugnado incurrió en abuso de autoridad, solicitando finalmente la suspensión cautelar del auto de ejecución impugnado de conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en forma definitiva la nulidad del mismo.

Al respecto conviene precisar que la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem.

El referido dispositivo legal establece:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de amparo constitucional, entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 el cual establece que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

Acerca del alcance de la expresión “competencia” conviene precisar que va más allá del que se le da en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se trata más bien de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.

De todo lo anterior, se pueden palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión.

Aunado a lo anterior y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesione a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesiones al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el accionante impugnó el auto de ejecución de sentencia de fecha 25 de enero de 2001 fuera de la causa donde se fue dictado; por otra parte alegó que el Juez era incompetente para dictar la decisión cuya ejecución se ordenó mediante el acto impugnado y que al dictarlo incurrió en abuso de autoridad; y además solicitó la suspensión cautelar del auto impugnado y en forma definitiva su nulidad, de lo cual se evidencia conforme a los criterios antes expuestos, que la acción incoada en el presente caso es un amparo contra decisión judicial y no un amparo sobrevenido, y así se decide.

Precisado lo anterior pasa esta Sala a revisar la admisibilidad de la presente acción de amparo contra decisión judicial para lo cual observa:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En el presente caso, se evidencia que corre inserto al folio 35 del expediente, copia del auto de fecha 25 de enero de 2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el abogado S.R., apoderado judicial de la parte accionante en esta causa, contra la decisión cuya ejecución se ordenó en el auto de fecha 25 de enero de 2001, de lo cual se evidencia que optó por recurrir a un medio procesal preexistente para impugnarlo, como lo es el recurso de apelación, lo que conforme al dispositivo legal antes transcrito acarrea la inadmisilibidad de la presente acción.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, y así se decide.

Al margen de lo anterior, y sin menoscabo del respeto a la autonomía e independencia de la cual gozan los órganos del Poder Judicial (artículos 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Sala considera pertinente hacer notar a la ciudadana Isbelia P. deC., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que si bien es evidente la fuerza normativa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los inconvenientes que podrían derivarse de acordar y mantener, sin mayores consideraciones, medidas cautelares, aun en los procesos de amparo constitucional, cuando el órgano judicial es incompetente. La ponderación y buen criterio en éste –como en muchos aspectos- resulta ser, además de una obligación formal, un imperativo consustancial con la delicada labor de juzgar, y en consecuencia se revoca la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2001. Así se decide.

Para finalizar, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conoció de la acción de amparo autónomo interpuesta por el ciudadano L.A.Z.M. contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central G.P.-II, y dado que al folio 35 del presente expediente corre inserta copia del auto dictado por el referido Juzgado donde consta que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 19 de enero de 2001 en el curso de la mencionada acción; se ordena al Juzgado in commento informar a esta Sala acerca de la tramitación de la apelación del amparo autónomo antes descrita, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, contado a partir de la recepción del oficio que al efecto se dicte.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. Acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de enero de 2001, y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra decisión judicial interpuesta por ante el referido Juzgado, por el ciudadano J.B., contra el auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 25 de enero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

  2. Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial.

  3. Revoca la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2001.

  4. Ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informar a esta Sala en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, contado a partir de la recepción del oficio que al efecto se dicte, en torno a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano A.B., en el curso de la acción de amparo autónomo incoada por el ciudadano L.A.Z.M. contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Líbrese oficio y cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.A.H. UZCÁTEGUI Magistrado-Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000030

En treinta (30) de abril del año dos mil uno, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 46.

El Secretario,

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