Decisión nº 1C-975-06 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

CAUSA N° 1C-975-06

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décimo Octavo

del Ministerio público

DEFENSOR: Dra. S.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Y.Z.

ALGUACIL: R.V.

SECRETARIA: ABG. EDERLIN P.L.

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C-975-0..-, por acusación presentada por el ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del joven adulto imputado: IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z..-

Este tribunal observa:

Siendo el día Once (11) de Febrero del año dos mil nueve (2009), en la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado IDENTIDAD OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha 20 de Octubre de 2006, el ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., presentó por ante este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA son los siguientes:

En fecha 12 de Septiembre de 2.006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, se encontraban de recorrido por el sector del parque T.C., logran observar gran cantidad de personas que poseían a un sujeto retenido, por cuanto éste había despojado de un aparato móvil celular a una ciudadana de nombre Y.Z., allí la comisión policial procede a la aprehensión de una persona que al momento de imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal, queda identificado como H.M., quien al instante de efectuarle la revisión corporal, se le incauto el aparato celular correspondiente,.

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DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El tribunal en fecha Once (11) de Febrero de 2009, luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.800.911, por el delito de por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z..

Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto Agente B.J., adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al teléfono que le fuera despojado a la victima. 2.- Testimonio de los Funcionarios Agentes L.G. y Y.M., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en su condición de funcionarios policiales aprehensores. 3.- Testimonio de la ciudadana Y.Z., titular de la cedula de identidad N° 15.021.640, de 27 años de edad, venezolana, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector de Oropeza, casa N° 08, Guarenas, Estado miranda, en su condición de victima de los hechos. 04.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO W.A.B., titular de la cedula de identidad N° 14.274.156, de 27 años de edad, presidente de la coordinadora Negro Primero, residenciado en la Urbanización Trapichito, sector IV, vereda 30, casa N° 15, Guarenas, teléfono: 0416-538.58.50, Municipio Plaza en su condición de haber conocido los hechos y aprehender al sujeto activo. 05.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, YITAMAR A.M.S., titular de la cedula de identidad N° 15.373.146, venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio asesor de publicidad, residenciado en la urbanización Oropeza Castillo, bloque 15, piso 01, apartamento 0104, teléfono 0416-136.78.61, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos. Así mismo el Ministerio Público presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: para ser incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- Experticia Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-048-398, de fecha 13 de Septiembre de 2.006, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Sala Técnica, a los fines que sea exhibida y presentada al experto, durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos.

Por todo lo antes expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente: H.J.M., por el delito de por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z., y solicita que en definitiva sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE L.A. Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b y d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DEL IMPUTADO

Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Quien expone: “admito los hechos estoy consciente que no no había venido, si lo hice y estoy muy arrepentido, Es todo”.

LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

ENUNCIACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 12 de Septiembre de 2.006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, se encontraban de recorrido por el sector del parque T.C., logran observar gran cantidad de personas que poseían a un sujeto retenido, por cuanto éste había despojado de un aparato móvil celular a una ciudadana de nombre Y.Z., allí la comisión policial procede a la aprehensión de una persona que al momento de imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal, queda identificado como H.M., quien al instante de efectuarle la revisión corporal, se le incauto el aparato celular correspondiente,...

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por la Dra. Enmy Delgado. en su carácter de fiscal auxiliar décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha Once (11) de Febrero de 2009, se desprende que en efecto el acusado CURVELO G.P.L. en fecha 12 de Septiembre de 2.006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, era el sujeto que una gran cantidad de personas que tenían a un sujeto retenido, por cuanto éste había despojado de un aparato móvil celular a una ciudadana de nombre Y.Z., encontrándose para ese momento de recorrida unos funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Plaza, en el sector del parque T.C., allí la comisión policial procede a la aprehensión de una persona que al momento de imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal, queda identificado como H.M., quien al instante de efectuarle la revisión corporal, se le incauto el aparato celular correspondiente. Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del Experto Agente B.J., adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al teléfono que le fuera despojado a la victima.

  2. - Testimonio de los Funcionarios Agentes L.G. y Y.M., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en su condición de funcionarios policiales aprehensores.

  3. - Testimonio de la ciudadana Y.Z., titular de la cedula de identidad N° 15.021.640, de 27 años de edad, venezolana, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector de Oropeza, casa N° 08, Guarenas, Estado miranda, en su condición de victima de los hechos.

  4. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO W.A.B., titular de la cedula de identidad N° 14.274.156, de 27 años de edad, presidente de la coordinadora Negro Primero, residenciado en la Urbanización Trapichito, sector IV, vereda 30, casa N° 15, Guarenas, teléfono: 0416-538.58.50, Municipio Plaza en su condición de haber conocido los hechos y aprehender al sujeto activo.

  5. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, YITAMAR A.M.S., titular de la cedula de identidad N° 15.373.146, venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio asesor de publicidad, residenciado en la urbanización Oropeza Castillo, bloque 15, piso 01, apartamento 0104, teléfono 0416-136.78.61, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos.

    Así mismo el Ministerio Público presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: para ser incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  6. - Experticia Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-048-398, de fecha 13 de Septiembre de 2.006, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Sala Técnica, a los fines que sea exhibida y presentada al experto, durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos..

    Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.. Y ASI SE DECIDE.

    Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

    Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día Once (11) de Febrero de 2009, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que el joven adulto responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del articulo 456 último aparte del Código Penal, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública, y que no acarrean la medida de Privación de Libertad, este tribunal en virtud de que se solicitaron sanciones en libertad dispone que se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z..-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia Oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA sí participó activamente en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z..-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z., es un delito que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y demostrada la comisión del delito por el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDAel cual con su acción desplegada causó un daño de naturaleza grave cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito que no acarrea privación de libertad como sanción, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido joven adulto se le imponga LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE L.A., UN (01) AÑO DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z., con la finalidad de que con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario de L.a., así como las reglas de conducta que son obligaciones de voluntario cumplimiento por parte del joven adulto lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, contaba con Diecisiete (17) años de edad para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z. en la actualidad cuenta con veintiún (21) años de edad, encontrándose en la mayoría de edad, sobrepasando el segundo grupo etàreo, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, No consta en autos el resultado de los exámenes psicológico y psiquiátrico del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al acusado IDENTIDAD OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el joven adulto admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la Fiscal del Ministerio público la cantidad de SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE L.A., UN (01) AÑO DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, CUMPLIENDOLAS SIMULTANEAMENTE, por la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.,, Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del joven adulto al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con tan sólo diecisiete (17) años de edad, lo que lo ubica en el limite máximo de la Adolescencia. Igualmente toma en cuenta este Juzgado la conducta de infracción primaria del acusado, al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, es por lo que considera este decisor que al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA deben imponérsele DOS (02) sanciones diferentes, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de UN (01) AÑO DE L.A., UN (01) AÑO DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z.,, con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, Así como su adecuada convivencia familiar y social. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z., por los hechos acaecidos en fecha 12 de Septiembre de 2.006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, se encontraban de recorrido por el sector del parque T.C., logran observar gran cantidad de personas que poseían a un sujeto retenido, por cuanto éste había despojado de un aparato móvil celular a una ciudadana de nombre Y.Z., allí la comisión policial procede a la aprehensión de una persona que al momento de imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal, queda identificado como H.J.M.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto Agente B.J., adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al teléfono que le fuera despojado a la victima. 2.- Testimonio de los Funcionarios Agentes L.G. y Y.M., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en su condición de funcionarios policiales aprehensores. 3.- Testimonio de la ciudadana Y.Z., titular de la cedula de identidad N° 15.021.640, de 27 años de edad, venezolana, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector de Oropeza, casa N° 08, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos. 04.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO W.A.B., titular de la cedula de identidad N° 14.274.156, de 27 años de edad, presidente de la coordinadora Negro Primero, residenciado en la Urbanización Trapichito, sector IV, vereda 30, casa N° 15, Guarenas, teléfono: 0416-538.58.50, Municipio Plaza en su condición de haber conocido los hechos y aprehender al sujeto activo. 05.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, YITAMAR A.M.S., titular de la cedula de identidad N° 15.373.146, venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio asesor de publicidad, residenciado en la urbanización Oropeza Castillo, bloque 15, piso 01, apartamento 0104, teléfono 0416-136.78.61, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos. Así mismo el Ministerio Público presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: para ser incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- Experticia Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-048-398, de fecha 13 de Septiembre de 2.006, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Sala Técnica, suscrita por el agente B.J.. Inserta al folio sesenta (60) de las presentes actuaciones. En este estado, el Tribunal, luego de admitir la Acusación y las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, explica nuevamente al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.800.911, lo relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “ Admito los Hechos por los que me ha acusado el Fiscal del Ministerio Público y le pido que me ponga la sanción que usted considere conveniente hoy mismo, comprometiéndome a cumplirla, es todo”.- Del mismo Modo, el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oído la exposición de mi defendido solicito la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos en esta misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga una sanción proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, es todo”.- Igualmente, el Tribunal cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal oída la declaración del adolescente imputado, mediante el cual reconoce su participación, no tiene nada más que agregar, es todo”.- TERCERO: Oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por la Defensa y lo dicho por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde manifestó de forma espontánea y sin apremio tener responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y admitió haber participado en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z. y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad y al daño social e individual causado, a los aspectos personales que rodean al adolescente, y que tiene la edad suficiente para cumplir una sanción, CONDENA al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE L.A., UN (01) AÑO DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.Z., delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ante lo cual, el joven adulto deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El joven adulto tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada o en su defecto realizar cursos de preparación personal, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificados obtenidos ante el Tribunal competente. 05.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima ciudadana Y.Z.. Medidas que serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio de la adolescente. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Niño y del Adolescente el Tribunal dictara la sentencia en forma motivada dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de ésta dispositiva. SEXTO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez prelucido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. EDERLYN P.L..

    ADRVJ/Ep-

    Causa N° 1C-975-06.

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