Decisión nº 076-12 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 11 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003038

ASUNTO : VP02-S-2011-003038

DECISION N° 076-12

JUEZA: ABG. N.B.M.

SECRETARIA: ABOGADA ALBANIS TORREALBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA AUXILIAR SEXTA ABG. YUSMARY FERNANDEZ

VICTIMA: L.J.F.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.S..

IMPUTADO: J.R.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-11-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de le cédula de identidad Nº V- 11.282.770, HIJO DE PABLO ANDRADES Y M.M., con residencia en el Barrio 18 de Octubre, entre avenida 2 y 3, Calle GH, Casa No. 3-15 del Estado Zulia, teléfono móvil 0261-7436804 y 0424-6459675

DELITO: AMENAZAS , previsto y sancionado en los artículos 41 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano J.R.M. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 31 de Octubre 2011, en contra de el ciudadano J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.F.C., quien se encuentra presente en este acto, el ministerio publico con ocasión a investigar unos hechos que se suscitaron el día 20 de Junio de 2011, en horas de la madrugada se encontraba la ciudadana L.J.F.C., en su residencia ubicada en el barrio El Rosario, casa No. 20 segunda Calle, cuando se presentó su concubino el hoy imputado J.R.M., con quien la misma había discutido el día anterior en horas de la noche, debido a su actitud agresiva, por lo que la referida ciudadana le manifestó que lo mejor era hablar al día siguiente, le propuso que se acostara a dormir y al otro día hablaban sobre sus problemas, accediendo a tal pedimento, trasladándose hasta la sala de la casa donde se disponía a dormir, seguidamente el hoy imputado J.R.M., cerró las puertas de la casa y amenazó de muerte a la hoy victima, por lo que la victima comenzó a suplicarle y a decirle que pensara en el daño que le hacía a sus hijos si la mataba. Luego, al amanecer, la ciudadana L.J.F.C., se trasladó a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo, donde formuló la respectiva denuncia, aprovechando que el imputado J.R.M., se encontraba durmiendo, trasladándose los funcionarios actuantes a la residencia donde se encontraba el hoy imputado, practicando así la correspondiente aprehensión, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.R.M., por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia y Solicito mantener la Medidas Cautelares contemplada en el Ordinal los ordinales 5, 6 y 13 del 87 del la Ley de Genero, Asimismo le solicito el Sobreseimiento de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto los mismos no pudieron ser comprobados durante el desarrollo de la Investigación. Procedo igualmente a subsanar el escrito acusatorio en lo que se refiere a la parte de la solicitud de enjuiciamiento y solicitud de sobreseimiento ya que se establece como victima Sorelis M.G. cuando lo correcto es L.J.F. , es todo.”

Se le cede la palabra la DEFENSA PUBLICA ABOG. F.S., quien expuso “Una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito copia de todo, es todo.”

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público con la subsanación respectiva.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

PRUEBAS TESTIMONÍALES:

  1. - De los funcionarios SM3. CUEVAS IGUARAN JOHAN, S2. ROJAS LEAL IVAN y S2. SEGOVIA Q.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 3, Destacamento de Segundad Urbana, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo.

  2. - De la ciudadana L.J.F.C., portadora de la Cédula de Identidad 10.413.915,

  3. - Del ciudadano D.J.M.F., portador de la Cédula de Identidad 10.413.915, Venezolano de 15 años de edad,

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Acta policial de fecha 20 de Junio de 2011, suscrita y practicada por los funcionarios SM3. CUEVAS IGUARAN JOHAN, S2. ROJAS LEAL IVAN y S2. SEGOVIA Q.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo,

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Junio de 2011, suscrita y practicada por los funcionarios SM3. CUEVAS IGUARAN JOHAN, S2. ROJAS LEAL IVAN y S2. SEGOVIA Q.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales Maracaibo

    Por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

    Se ADMITE también el Principio de la Comunidad de las pruebas invocado por la Defensa Publica Así se decide.

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se identifico de la siguiente manera : J.R.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-11-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de le cédula de identidad Nº V- 11.282.770, HIJO DE PABLO ANDRADES Y M.M., con residencia en el Barrio 18 de Octubre, entre avenida 2 y 3, Calle GH, Casa No. 3-15 del Estado Zulia, teléfono móvil 0261-7436804 y 0424-6459675 y se le pregunto seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió siendo las (11:41PM): “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.”

    Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana VICTIMA L.J.F.C., quien expuso: “Si, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional, siempre y cuando el no se vuelva a meter conmigo, yo quisiera que si pudiera darme un apoyo para que el se meta en algun lugar de problemas para el alcohol para que a el lo ayuden con su problema. Es todo

    El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y las víctimas se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima, No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la exposición de la victima y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

    El presente caso el delito en el cual versa AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 41° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el delito prevé una pena máxima a imponer de VEINTIDOS (22) MESES , motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”, lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente decision, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-

    Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.F.C., por cuanto la referida ciudadana no compareció a la medicatura forense para practicarse la correspondiente evaluación psicológica, en tal sentido se decreta el sobreseimiento de conformidad el articulo con 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho imputado no se le pueden atribuir al imputado

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado J.R.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-11-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de le cédula de identidad Nº V- 11.282.770, HIJO DE PABLO ANDRADES Y M.M., con residencia en el Barrio 18 de Octubre, entre avenida 2 y 3, Calle GH, Casa No. 3-15 del Estado Zulia, teléfono móvil 0261-7436804 y 0424-6459675, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado J.R.M., identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Se ratifica la medida cautelar del ordinal 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo. B) Deberán presentarse el Acusado, ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año. C) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. D) Se confirma la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley especial consistente: ORDINAL 3: Se ordena la Salida Inmediata del agresor de la vivienda en común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.F.C., por cuanto la referida ciudadana no compareció a la medicatura forense para practicarse la correspondiente evaluación psicológica, en tal sentido se decreta el sobreseimiento de conformidad el articulo con 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho imputado no se le pueden atribuir al. Se acuerda proveer las copias solicitas por Secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley,

    LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

    DRA N.B.M. LA SECRETARIA

    ABOG. ALBANIS TORREALBA

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