Decisión nº 1196 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERTA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

192° y 144°

EXPEDIENTE N° 5562.

PARTE ACTORA: A.R.D.J., portugués, portador de la Cédula de Identidad N° E-81.272.503.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625.

PARTE DEMANDADA: A.P., portugués, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° E.81.377.051.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.D.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.

MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES.

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por A.R.D.J., portugués, portador de la Cédula de Identidad N° E-81.272.503 contra A.P., portugués, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° E.81.377.051.

Acompañados los recaudos respectivos, el 18/03/2003, se admitió la demanda.

El 30/06/2003, el abogado J.H.D.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.30, se dio por intimado en representación del demandado y a tal efecto consignó poder.

El 11/07/2003, la representación del demandado formuló oposición al procedimiento.

El 21/07/2003, dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas.

La representación de la parte actora se opuso a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada y ésta a su vez se opuso a las pruebas de la parte actora.

El 02/09/2003, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, previa su apreciación o no en la definitiva.

Ambas partes presentaron Informes.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: La litis quedó trabada de la siguiente manera:

El actor alegó en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:

  1. Que es beneficiario de quince (15) letras de cambio emitidas en C.L.M. en fecha 05/02/2002, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en C.L.M. por el ciudadano A.P. y avaladas por la ciudadana A.D.R. E S.P.;

  2. Que todas las gestiones realizadas para lograr el cobro de las cambiales vencidas han sido nugatorios dada la negativa de los deudores, al negarse reiteradamente a pagar las letras de cambio que fundamentan esta acción

  3. Que por los hechos narrados es que acude para demandar al ciudadano A.P., por el procedimiento por Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sean condenado por el tribunal en el pago de lo siguiente:

    3.1 TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.320.000,oo), correspondientes al valor de las 2 letras de cambio vencidas;

    3.2 DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.600,oo), por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) de interés anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio;

    3.3. VEINTIÚN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 21.193.228,oo), que corresponden a las trece (13) letras de cambio no vencidas, a las cuales se les hizo el descuento a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, por cuanto la acción se ejerce antes del vencimiento de las mismas, calculado según el tipo de descuento del mercado, a razón del cinco por ciento (5%) anual, que es el interés legal.

    3.4. Las costas y costos.

    Al momento de contestar la demanda, la parte demandada adujo:

  4. Como punto previo llamo la atención a este tribunal sobre un aspecto decisivo de la legitimidad del procedimiento seguido en este caso, pues se aprecia sin dificultad que la actora propuso la demanda para que se tramitara por vía especial intimatoria regulada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así lo ordenó el auto de admisión, pero ocurre que el propio libelo contiene una afirmación voluntaria y sin apremio de la demandante, en el sentido de haber requerido el pago de unas presuntas letras de cambio unidas en un solo legajo, en las cuales se encuentran algunas vencidas y otras no y que estas últimas, las no vencidas de ninguna manera se adecuan a los requisitos de inexcusable cumplimiento que rigen este tipo de procedimiento y por ello solicita la reposición de la causa al estado de que se niegue la admisión de la demanda y se declare la nulidad de todo lo actuado.

  5. A todo evento contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en toda forma de derecho la temeraria demanda, pues los hechos alegados no son ciertos en manera alguna;

  6. Que los documentos que se acompañaron como documento fundamental de la acción deducida y que la actora calificó como letras de cambio no son tales, pues no reúnen los requisitos exigidos en los numerales 5° y 8° del artículo 410 del Código de Comercio, ya que no aparece la indicación del lugar donde el pago debía producirse, pues si bien es cierto que en los documentos en cuestión se hace constar que fueron librados en C.L.M. y que debajo del nombre del presunto aceptante aparece la mención C.L.M., Estado Vargas, ésta última mención no es suficiente para constituir la excepción prevista en el aparte 4° del artículo 411 eiusdem;

  7. Que los citados documentos fueron presentados para su aceptación sin que hubiesen sido librados, pues en esa oportunidad carecían de firma autógrafa en el lugar destinado al librador, de modo que la firma que ahora aparece en ese lugar, indudablemente debió ser estampada con posterioridad a la aceptación, todo lo cual significa que comenzaron a circular sin haber sido debidamente librados;

  8. Que los mencionados documentos no valen como letras de cambio y en consecuencia de los mismos no se puede deducir acción cambiaria alguna y por tanto la presente acción resulta improcedente.

    A los fines de sustentar sus alegatos la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  9. Reprodujo el merito favorable de todas y cada una de las pruebas de los autos, constitutivas de los documentos fundamentales de la presente acción, y de manera especial las quince (15) letras de cambio emitidas en C.L.M. con la orden pura y simple de pagar, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en C.L.M. por el demandado, con sus respectivas fechas de vencimiento y debidamente firmadas por el librador, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de expedición y forma de la letra de cambio establecidos en el artículo410 del Código de Comercio, lo cual le da carácter de obligación cambiaria.

    Por su parte la parte demandada promovió las siguientes:

  10. Conforme el principio de la comunidad de la prueba se acogió y en virtud de ello hizo valer el valor probatorio de las presuntas letras de cambio que el actor acompañó como documento fundamental de su acción cambiaria, pues de ellas se desprende que carecen de un lugar de pago específico, tanto directa como excepcionalmente y por ello no reúnen los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 410 y sustitutivo según el párrafo 3° del artículo 411 ambos del Código de Comercio, de modo que los mismos no valen como letra de cambio.

  11. Que el hecho de la prueba es que las letras no constituyen un crédito líquido y exigible y carecen de indicación del lugar donde debía hacerse el pago, por lo tanto son nulas.

  12. Promovió la prueba de experticia grafotécnica sobre las mencionadas letras de cambio.

    SEGUNDA CONSIDERACION: Esgrimido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, pero como punto previo se pronuncia sobre la reposición solicitada y al respecto observa:

    Punto Previo:

    El demandado alegó al tribunal lo siguiente: Llamo la atención a este tribunal sobre un aspecto decisivo de la legitimidad del procedimiento seguido en este caso, pues se aprecia sin dificultad que la actora propuso la demanda para que se tramitara por vía especial intimatoria regulada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así lo ordenó el auto de admisión, pero ocurre que el propio libelo contiene una afirmación voluntaria y sin apremio de la demandante, en el sentido de haber requerido el pago de unas presuntas letras de cambio unidas en un solo legajo, en las cuales se encuentran algunas vencidas y otras no y que estas últimas, las no vencidas de ninguna manera se adecuan a los requisitos de inexcusable cumplimiento que rigen este tipo de procedimiento, pues las cantidades constreñidas al pago no eran completamente líquidas y exigibles y por ello solicita la reposición de la causa al estado de que se niegue la admisión de la demanda y se declare la nulidad de todo lo actuado.

    Ahora bien, establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, las causales expresas de inadmisibilidad del procedimiento por intimación, las cuales se transcriben a continuación:

    "El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

  13. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  14. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  15. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

    La primera de las causales, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

    “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo"

    De dichas causales de inadmisibilidad emergen los requisitos que deben llenarse para su admisibilidad los cuales son:

    Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

    Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    En el presente caso, señala el demandado que no se debió admitir la demanda a través del procedimiento monitorio, pues, algunas de las letras acompañadas como documento fundamental de la acción no están vencidas y por ende no constituyen cantidades líquidas y exigibles.

    Ahora bien, una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

    Asimismo observa quien aquí decide que del cúmulo de los títulos cambiarios acompañados al libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales de la acción, para la presente fecha por el transcurso del tiempo imputados a los lapsos procesales se encuentran vencidos en su totalidad el 93.3333% de la obligación total adeudada, sin que la parte demandada haya traído a los autos elementos probatorios que demuestren su intención o cumplimiento efectivo del pago de la misma.

    Aunado a lo anterior y tal como lo establece el artículo 451 del Código de Comercio que el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados “Al vencimiento” y “Aun antes del vencimiento”, considera esta juzgadora que la presente acción si cumple con los requisitos establecidos en las normas antes transcritas, habiendo sido correcta su tramitación a través del procedimiento monitorio, por ende se niega por improcedente el pedimento formulado por el demandado de que se decrete la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda y como consecuencia declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, pasa este tribunal a sentenciar el fondo de la presente controversia, así:

    Adujo la representación del demandado que las letras acompañadas como documento fundamental de la presente acción, carecen de un lugar de pago específico, tanto directa como excepcionalmente y por ello no reúnen los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 410 y sustitutivo según el párrafo 3° del artículo 411 ambos del Código de Comercio, de modo que las mismas no valen como letra de cambio.

    Establece el artículo 410 del Código de Comercio:

    La letra de cambio contiene:

    1.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4.- Indicación de la fecha del vencimiento.

    5.- Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8.- La letra del que firma la letra (librador).

    Igualmente establece el artículo 411 eiusdem.

    El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación “Letra de Cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa que es a la orden.

    La letra de Cambio cuyo vencimiento no este indicado se considerará pagadera a la vista.

    A la falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    La letra de cambio es un acto solemne, por cuya razón la omisión de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción del artículo 411 ibidem.

    Ante los términos precisos de la Ley en torno a la letra de cambio y sus requisitos esenciales, sin los cuales no vale como tal la letra de cambio, resulta indubitable que los títulos carentes de alguna de esas formalidades, es inexistente.

    De lo antes transcrito y como ya se dijo el Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse y en el artículo 411 eiusdem sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare alguno de aquellos requisitos, expresando además, que si no se ha señalado el lugar del pago, se reputa que éste debe ser el que se indique al lado del nombre del librado.

    Ahora bien, examinados detenidamente los efectos de comercio acompañados por el actor con su libelo, se evidencia que no carecen dichos efectos de la indicación del lugar donde el pago que con ellos se pretende lograr en el presente juicio, por ende el pedimento formulado por la representación de la parte demandada de que se declaren nulas las letras de cambio objeto de la presente acción, resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sentado lo anterior observa esta juzgadora:

    Establece el artículo 1354 del Código Civil:

    - “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    A partir de la referida norma tenemos que la parte actora logró demostrar la existencia de la deuda a través de las letras de cambio acompañadas como documentos fundamentales de la presente acción, las cuales no fueron tachadas por el adversario y por ende se les otorga pleno valor probatorio.

    La parte demandada, aparte de los alegatos esgrimidos los cuales fueron previamente decididos por esta juzgadora, promovió experticia grafotécnica, la cual no se realizó, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno, no logrando demostrar la cancelación de las letras de cambio objeto esta acción, es decir, no demostró haber quedado liberado de su obligación, por ello la presente causa debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) intentada por A.R.D.J. contra A.P..

SEGUNDO

En razón de la anterior declaratoria se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.320.000,oo), correspondientes al valor de las dos (2) letras de cambio vencidas e identificadas con los N°s. 11/25 y 12/25 respectivamente por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.1660.000,oo), cada una.

  2. DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.600,oo), por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) de interés anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio;

  3. VEINTIÚN MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 21.193.228,oo), que corresponden a las trece (13) letras de cambio no vencidas, a las cuales se les hizo el descuento a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, por cuanto la acción se ejerce antes del vencimiento de las mismas, calculado según el tipo de descuento del mercado, a razón del cinco por ciento (5%) anual, que es el interés legal.

  4. DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.452.982,80), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 10% de la totalidad de los montos señalados anteriormente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de M.d.D.M.C.. Años 193 y 144.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA MERCANTIL

COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por INTIMACION)

EXPEDIENTE N° 5562

MSM/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

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